Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 7912-2023 CUSCO Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; con el expediente principal, acompañado, y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. El recurso de apelación formulado por la demandante Verónica Gonzáles Apaza de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, obrante a fojas ciento treinta y siete del expediente principal, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda de amparo Verónica Gonzáles Apaza por escrito de fecha seis de agosto de dos mil veintidós, interpone demanda de amparo en contra de los Jueces Supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que se declare la nulidad de la Casación Nº 17325-2018-Cusco, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago; en consecuencia, se casa la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, y, actuando en sede de instancia, se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada, emitida en el proceso de reposición que siguió contra la Municipalidad Distrital de Santiago, en el proceso laboral signado con el Nº 02585-2017-0-1001-JR-LA-03, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva. Como fundamentos de su demanda sostiene que: – Ingresó a laborar a la Municipalidad Distrital de Santiago el uno de febrero de dos mil dieciséis, sin suscribir ningún contrato, habiendo laborado ininterrumpidamente hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; habiendo recibido su remuneración, cumpliendo labores administrativas de naturaleza permanente. – La demandada con el objeto de impedir que ingrese al ámbito de la protección de la Ley Nº 24041, pretendió hacer una interrupción con la fi rma de contratos de locación de servicios, sin embargo, continuó cumpliendo las mismas actividades para las que fue contratada, las que además estuvieron reguladas por el ROF, bajo un horario de trabajo debidamente registrado. – En la resolución cuestionada, se ha señalado que el mes de enero de 2017, sería un período no acreditado, sin valorar el Informe Nº 001-2017-MDS/GI-DEP del veinte de enero de dos mil diecisiete, con el que se demuestra el trabajo desarrollado durante ese mes. – Se ha considerado dicho periodo como una interrupción, lo que sin embargo colisiona con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema sobre las breves interrupciones para que surta efecto la Ley Nº 24041, lo que contradice el derecho a la igualdad. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia de primera instancia se resolvió declarar infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: – La demandante, lo que en realidad cuestiona es la valoración de los medios probatorios que han efectuado los demandados jueces supremos, con relación al período que comprende el mes de enero de dos mil diecisiete, que se afi rma no ha sido acreditado; para lo que invoca la demandante, que existiría un informe que demostraría lo contrario. – Si bien hace mención a aquellos períodos cortos, la misma señala que se trata de aquellos que no son mayores a treinta días. En el presente caso, en la resolución suprema se hace mención a la no acreditación del período laborado por un mes (enero de dos mil diecisiete); período que no se adecua a aquella jurisprudencia invocada; por tanto, no se ha vulnerado los derechos constitucionales ni los principios que la demandante alega en su demanda. – En suma, lo que se advierte de la demanda, que en realidad cuestiona la casación identifi cada como acto lesivo, por no estar de acuerdo con lo resuelto, es decir, disiente de la decisión asumida por los magistrados demandados. 3. Recurso de Apelación Verónica Gonzales Apaza interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, alegando que se debe tener en cuenta que mediante resolución número cuatro, de fecha cinco de setiembre de dos mil veintidós, se agrega al expediente de amparo como un anexo de los actuados del Expediente Nº 02585-2017-0-1001-JR-LA-03, encontrándose en el folio cincuenta y cinco de dicho expediente el Informe Nº 001-2017-MDS/GI-DEP de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, sobre labores desarrolladas por la recurrente durante ese mes y año, lo que, pone en evidencia que la resolución cuestionada ha incurrido en motivación aparente al no verifi car los medios probatorios que fueron anexados al presente. Cumple con las exigencias del artículo 1º de la Ley Nº 24041, la existencia de un mes de interrupción no se puede concluir que la demandante no haya prestado servicios personales por más de un año.
III. CONSIDERANDO: PRIMERO: La procedencia del proceso amparo contra resoluciones judiciales El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.1 A su turno, el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución anota que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso3, precisando lo siguiente: “[…] 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.4 [subrayado y negrita es propio] De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, 5 véase: a) Vicios del proceso y procedimiento ● Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva ● Defectos que inciden en el debido proceso. b) Vicios de motivación o razonamiento Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.6 SEGUNDO: Delimitación de la Controversia En tanto, la demanda tiene por objeto la nulidad de la ejecutoria suprema contenida en la Casación Nº 17325- 2018, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitida por los Jueces Supremos de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, corresponde analizar si los derechos al trabajo, a la igualdad, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, y a la tutela procesal efectiva fueron vulnerados tal como denuncia la amparista, en su demanda y en su recurso de apelación. TERCERO: Análisis del caso De origen anglosajón, el debido proceso (due process of law) o faires Verfahren (juicio o proceso justo) en el derecho alemán, ha tenido desde sus orígenes una connotación bifronte, por un lado, hace referencia a un juicio justo, y por otro a uno juicio conforme a las leyes (per legem terrae).7 Con la paulatina adopción de las constituciones en el mundo y el proceso de codifi cación que le siguió8, cada país empezó a dotar de contenido a este derecho fundamental de corte procesal. En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, incluyendo en este catálogo procesal al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.9 Derecho a la motivación que hoy se erige como un imperativo insoslayable en toda decisión judicial, ha pasado de estar prohibida (Real Cédula de Carlos III de mil setecientos sesenta y ocho)10, impedida de ser leída públicamente (Allgemeine Gerichtsordnung von Kaiser Joseph II de mil setecientos ochenta y uno11) restringida a las partes del proceso (Codicis Fridericiani Marchici12) a ser, contemporáneamente, un derecho constitucional de medular importancia que importa el deber de justifi car debidamente un fallo judicial.13 En este marco, su vulneración se confi gura cuando en la resolución denunciada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: 1] vicio en su justifi cación interna 2] vicio en su justifi cación externa (validez de las premisas), 3] motivación aparente, 4] motivación insufi ciente 5] motivación incongruente o fraudulenta, o de ser el caso, 6] motivación constitucionalmente defi citaria.14 Véase lo señalado por el Tribunal Constitucional, en torno al contenido constitucionalmente garantizado de este derecho: “9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). 11. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa se cuentan, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos
cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 12. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye a aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-HC/TC, fundamento 7, a, d, e y f; y 00009- 2008-PA/TC, entre algunas otras). 13. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 00649-2013- PA/TC, 02126-2013- PA/TC, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para avocarse a tales materias”.15 [subrayado, cursiva y negrita es propio] En el caso concreto, el demandante denuncia en su recurso de apelación que se debe tener en cuenta que mediante resolución número cuatro, de fecha cinco de setiembre de dos mil veintidós, se agrega al expediente de amparo como un anexo de los actuados del Expediente Nº 02585-2017-0-1001-JR-LA-03, encontrándose en el folio cincuenta y cinco de dicho expediente el Informe Nº 001- 2017-MDS/GI-DEP de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, sobre labores desarrolladas por la recurrente durante ese mes y año, lo que, pone en evidencia que la resolución cuestionada ha incurrido en motivación aparente al no verifi car los medios probatorios que fueron anexados al presente. Cumple con las exigencias del artículo 1º de la Ley Nº 24041, la existencia de un mes de interrupción no se puede concluir que la demandante no haya prestado servicios personales por más de un año. Ahora bien, analizada la Casación Nº 17325-2018, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitida por los Jueces Supremos de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Santiago; en consecuencia, se casa la sentencia de vista del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, y, actuando en sede de instancia, se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de reposición, y reformándola la declaró infundada, esencialmente porque: “Décimo Segundo. (…) se advierte que los periodos de servicios prestados bajo la modalidad de locación de servicios, no superan el año ininterrumpido de servicios, pues en el primero solo se acreditan 11 meses y en el segundo, solo 04 meses en dicha modalidad, los cuales resultan insufi cientes para determinar la desnaturalización de esta modalidad contractual; más aún cuando en algunos casos no se trata de meses completos, sino de días que no superan el mes; determinándose que dicha modalidad fue de naturaleza temporal. En tal sentido, se verifi ca que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la protección que establece el artículo 1 de la Ley Nº 24041, en tanto que los periodos de locación de servicios no superan el año ininterrumpido de servicios. Décimo tercero. En consecuencia, se verifi ca que la decisión adoptada por la instancia de mérito incurre en la causal infracción normativa material analizada, puesto que la demandante no cumple los requisitos para acceder a la protección que brinda el artículo 1 de la Ley Nº 24041; por lo que, debe actuarse conforme a los parámetros que exige el artículo 396 del Código Procesal Civil (…)”. Del contenido de la resolución denunciada, se aprecia que esta contiene los fundamentos fácticos y jurídicos, que sustentan la decisión adoptada por la Corte Suprema en el proceso ordinario para declarar fundada la casación y por ende infundada la demanda de reposición; determinándose que la demandante del proceso ordinario, no ha acreditado haber laborado de manera ininterrumpida por más de un año conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24041, dado que laboró en dos periodos, uno en el cual acredita once meses de labor y el segundo sólo cuatro meses en la modalidad como locador de servicios, más aún, si en algunos casos no ha laborado meses completos, sino de días que no superan el mes. Respecto a lo sostenido por el accionante de que si laboró de manera ininterrumpida y que el informe que presentó el mes de enero de dos mil diecisiete, acreditan continuidad laboral y cumplimiento del año ininterrumpido, se puede observar que ese informe es presentado a iniciativa de la propia amparista ante la Municipalidad Distrital de Santiago, sin acreditar en ese mes como lo dice la ejecutoria suprema labor efectiva; lo que evidencia entonces, que la recurrente en el presente proceso de amparo, se encuentra en desacuerdo con lo resuelto por la Sala Suprema; ello también se advierte cuando sostiene que, la existencia de un mes de interrupción no se puede concluir que la demandante no haya prestado servicios personales por más de un año, argumentos denotan que la amparista lo que pretende es que a través del presente proceso de amparo, la referida Sala modifi que su decisión, lo cual no se condice con la fi nalidad de este proceso. Es preciso mencionar que, cuestionar hechos ya discutidos y que tuvieron una respuesta por parte de las instancias de mérito no constituye una afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, más aún, si en sede casatoria solo se discute cuestiones de puro derecho; por lo que, no se puede pretender que el proceso de amparo actúe como una cuarta instancia; en consecuencia, no se acreditó una manifi esta vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además, si bien, toda decisión judicial debe estar debidamente justifi cada y sostenida en razones objetivas; el arbitrio y subjetivismo de quien ejerce la función jurisdiccional no tiene ya cabida.16 Esto se desprende del inciso 5 del artículo 139º de la Constitución y demás dispositivos legales que acogen en su seno este derecho. Empero, no existe per se un esquema lógico o formato obligatorio; a decir de Marina Gascón Abellán tampoco se trata de realizar motivaciones extensas “repletas de malabarismos argumentativos, de vericuetos dialécticos y en defi nitiva farragosas”17. Consecuentemente, será sufi ciente, cuando no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia
señala el profesor italiano Michele Taruff o, que la resolución contenga entre otros, la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, las consecuencias jurídicas18. Elementos que aparecen enunciados en la Casación Laboral Nº 17325-2018-Cusco, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, denunciada en la presente demanda de amparo. Debe reiterarse que, el amparo no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza. A este tenor el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, (…)” (negrita y subrayado agregado). Conforme a lo expuesto, si bien se ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser amparados en un proceso
de amparo (debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad), del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ el amparista disiente del sentido del fallo y pretende el reexamen del proceso ordinario, la aplicación, e interpretación de normas de orden legal, así como propugnar que se vuelvan a analizar los medios probatorios realizados en el proceso subyacente. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados por el demandante no tienen sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, debiendo desestimarse los agravios expuestos en el recurso de apelación del amparista. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara INFUNDADA la demanda de amparo; en los seguidos por Verónica Gonzáles Apaza contra la Municipalidad Distrital de Santiago y otros sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR DÍAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307. Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Cfr. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9. Cfr. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC fundamentos jurídicos 7,8,9 y Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la ley nº 31583, publicada el 05 octubre 2022. McIlwain C. H. «Due Process of Law in Magna Carta». Columbia Law Review,1914, Vol. 14, Nº. 1, pp. 27-51. «Nullus liber homo capiatur, vel imprisonetur, aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel per legem terre», p. 27. véase también Gozaíni, Oswaldo A. «Debido Proceso». En Mac-Gregor Ferrer, Eduardo y otros. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. 1001 voces. In Memoriam. Héctor Fix- Zamudio. Tomo I. México: Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, voz Nº 271. Véase Caroni, Pio. Lecciones de historia de la codificación. Madrid: Carlos III University of Madrid, 2013. Guzmán Brito, Alejandro. Historia de la codificación civil en Iberoamérica, Thomson Aranzadi, 2006. Levaggi, Abelardo, (coord.) Fuentes ideológicas y normativas de la codificación latinoamericana. Buenos Aires: Instituto de ciencias políticas. Universidad del Museo social argentino, 1992. Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, fundamento jurídico Nº 47-48. Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778, «Derogación de la práctica de motivar las sentencias y extenderlas en latín en los Tribunales». En Novísima Recopilación de las leyes de España, tomo IV, libros VIII y IX, 1805. Libro XI, título XVI, Ley VIII: “Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar a cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias (…)”, p. 215. Kaiser Joseph, II. Allgemeine Gerichtsordnung für Boeheim, Maehren, Schlesien, Oesterreich: ob, und unter der Ennß, Steyermarkt, Kaernten, Krain, Goerz, Gradiska, Triest, Tyrol, und die Vorlanden Freiburg im Breisgau, 1781, extraído de Freiburger historische Bestände–digital, [https://dl.ub.uni-freiburg.de/diglit/ gerichtsordnung1781/0118?sid=a08a856594ecfc814a188b11c73a2a24], &250. Project des Codicis Fridericiani Marchici. Berlín: Christian Ludewig Kunst, 1749. Una versión digital puede verse en la colección histórica de la Universidad de Rostock [https://purl.uni-rostock.de/rosdok/ppn1727942094]. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro y Expediente Nº 01254-2021-PA/TC, fundamento jurídico 9. Expediente Nº 01254-2021-PA/TC, fundamentos jurídicos 9,10,11,12. Cfr. Expediente Nº 1744-2005-PA/TC, fundamento 5 del voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini. Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Madrid: 2010, tercera edición, p. 203. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. W-2389391-23 LINEAMIENTOS PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES EN LA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES MEDIANTE FE DE ERRATAS 1.- Plazo: De acuerdo a Ley, la solicitud se debe presentar dentro de los ocho (8) días útiles siguientes a la fecha de publicación de la norma. Vencido el plazo, solo procederá publicar una norma rectifi catoria de rango equivalente o superior para corregir los errores materiales. 2.- Límite: Se permite publicar una sola fe de erratas por cada norma legal. 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