Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 7104-2023 LIMA Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Con el expediente judicial No EJE y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La Procuradora Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, obrante a fojas noventa y uno del expediente judicial digital, interpone demanda de amparo a efecto de que se declare NULA la Resolución número dos de fecha treinta y uno de enero del dos mil veintidós, emitida por la Décima Sala Laboral Permanente de Justicia de Lima – Poder Judicial, que confi rmó la Resolución número diecisiete de fecha veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, mediante la cual, el juzgado
dispuso ordenar que el área de pericias judiciales efectúe el cálculo de los devengados de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, utilizando el 30% de la remuneración total o integras; por haberse vulnerado el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.2.2. Sentencia apelada La Segunda Sala Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de amparo bajo el fundamento principal de que no se advierte un agravio manifi esto para fundamentar la demanda de amparo. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación El abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento sesenta y tres del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, sosteniendo lo siguiente: • El Colegiado ha incurrido en una indebida motivación, afectación al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, con lo que confi rma la aplicación indebida de normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total. • La carencia de motivación en las resoluciones judiciales cuestionadas mediante acción de amparo, ocasionan una vulneración al equilibrio presupuestario del Estado por existir montos exuberantes liquidados en una vulneración al principio de legalidad, considerando conceptos que están prohibidos de ser utilizados como base de cálculo. • Existe una especial trascendencia constitucional, al ser los pronunciamiento dispares, arbitrarios y contrarios a la ley sobre la liquidación de la bonifi cación especial por preparación de clases, lo que no solo afecta al Estado sino al interés público. • En casos análogos en los cuales se cuestiona el deber de motivación de resoluciones judiciales respecto al cálculo del monto de bonifi caciones se exige un análisis de fondo, por lo que no se justifi caría el rechazo del presente recurso de apelación. • No debe perderse en cuenta que no todos los ingresos que perciben los servidores y docentes son de carácter remunerativo y que sirven de base para el cálculo de la liquidación por el concepto de bonifi cación pretendida en el proceso primigenio. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible;
2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139 inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente No 17325-2013-0-1801-JR- LA-77 3.1. Demóstenes Miraval Vilca interpone demanda contra la Unidad De Gestión Educativa Local Nº 01 - Ministerio de Educación, a efecto de que se dé cumplimiento a la resolución Nº 4971-2011-SERVIR TSC - Segunda Sala del cinco de octubre de dos mil once, debiendo realizar el cálculo de la bonifi cación por preparación de clases sobre la base del 30% de su remuneración total, y disponer las acciones correspondientes para el abono del integro de lo que debió percibir por este concepto desde el momento inicial de su percepción hasta el periodo que corresponda. 3.2. Mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, se declara fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la parte demandada que en el plazo de quince días hábiles y en sus propios términos, de cumplimiento a la resolución Nº 4971-2011-SERVIR TSC - Segunda Sala del cinco de octubre del dos mil once, debiendo realizar el cálculo de la citada bonifi cación por preparación de clases y evaluación a favor de la actora, sobre la base del 30% de su remuneración total, y disponer las acciones correspondientes para el abono del integro de lo que debió percibir por este concepto desde el momento inicial de su percepción hasta el periodo que corresponda, teniendo en cuenta la vigencia de la Ley Nº 24029 y su Reglamento, esto es, únicamente por el periodo en que ésta estuvo sujeta a la Ley Nº 24029, claro está deduciendo lo abonado por aplicación incorrecta del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. 3.3. Mediante sentencia de vista de cinco de noviembre de dos mil catorce, se revoca la sentencia y reformándola, se declara fundada en parte la demanda. 3.4. La parte demandante, por escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciocho, formula observación a la resolución y liquidación de los devengados, alegando que, “la forma de cálculo de los reintegros de devengados no puede estar sujeto a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 051- 90-PCM o el Informe Nº 524-2012-GPGSC, sino por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado.” 3.5. Mediante resolución número diecisiete de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se declara fundada la observación formulada por el ejecutante, en consecuencia; remítase los autos al área técnico pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que el Perito comisionado cumpla con efectuar la liquidación de los devengados de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de la remuneración total o íntegra percibida por el actor. El fundamento principal de dicha resolución consiste en que, tanto en la sentencia emitida en autos, como en la sentencia de vista que la confi rma, no se ha señalado que el cálculo de los devengados de dicho concepto, debe ser efectuado teniendo en cuenta el citado Informe Legal emitido por Servir, pues la entidad demandada no ha hecho alegación alguna al respecto en la etapa correspondiente; por ende, no puede pretender en la etapa de ejecución de sentencia introducir dicha discusión; ya que ha quedado claramente establecido en la sentencia ejecutoriada que el cálculo de los devengados de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación debe efectuarse en base al 30% de la remuneración total o íntegra percibida por el actor. 3.6. Mediante auto de vista contenido en la resolución número dos de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se confi rma el auto contenido en la resolución número diecisiete del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Mediante auto de vista contenido en la resolución número dos de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se hace una reseña de todo lo actuado en el proceso subyacente, de la manera siguiente: A. “Mediante sentencia de primera instancia emitida por el 29 Juzgado de Trabajo de Lima, declara Fundada la demanda y se ordena que la UGEL cumpla con el mandato contenido en la 4971-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala y calcule la Bonifi cación por Preparación de Clases en base al 30% de la remuneración total y abone el íntegro de lo que debió percibir por este concepto desde el momento inicial de su percepción durante el período de vigencia de la Ley del Profesorado. B. Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución S/N, de fecha 05 de noviembre del 2014, obrante a fojas 11 a 17, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la CSJ Lima, resuelve revocar la sentencia Nº 180 de fecha 18 de noviembre del 2013, que falla declarando fundada la demanda, y modifi cándola la declara fundada en parte, en consecuencia, se ordena a la demandada que proceda a dar cumplimiento a la Resolución 4971-2011-SERVIR-TSC Segunda Sala. En parte considerativa de la sentencia (fojas 14 del Cuadernillo), apartado 10. Se hace mención que para su cálculo se consideren las remuneraciones íntegras. C. Por Resolución Nº 10, de fecha 08 de mayo del 2015, obrante a fojas 20, se tiene por devuelto los actuados, por lo tanto, el A-quo requiere a la ejecutada que en el plazo de 15 días hábiles de cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Nº 4971-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, bajo apercibimiento de imponérsele multa de 02 URP. D. Por Resolución Nº11, de fecha 29 de setiembre del 2016, obrante de fojas 24 a 25, el A-quo requiere a la ejecutada una vez más para que en el plazo de 05 días hábiles de cumplimiento en sus propios términos a la Resolución Nº 4971-2011-SERVIR/TSC-Segunda Sala, bajo apercibimiento de imponérsele multa de 02 URP.
E. La ejecutada, a través de su escrito presentado con fecha 06 de junio del 2018, da cumplimiento al mandato judicial, mérito del cual, adjunta la Resolución Directoral 6259-2018-UGEL.01-SJM, de fecha 21 de mayo del 2018, en el cual resuelve reconocer y aprobar el reintegro de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total a favor de un listado de administrados, dentro de los cuales se encuentra el administrado, a quien se le otorgo el monto de S/ 2,322.43 como concepto de la bonifi cación pretendida. F. La judicatura a través de la Resolución 14, de fecha 20 de agosto del 2018, obrante a fojas 37, pone a conocimiento del demandante el cumplimiento del mandato judicial. Motivo por el cual, a través del escrito presentado con fecha 20 de setiembre del 2018, obrante de fojas 41 a 42, el demandante acusa incumplimiento de sentencia y solicita se traslade los autos al perito judicial al encontrarse disconforme con la liquidación realizada por la administración de la entidad demandada. G. Por Resolución Nº 17 de fecha 28 de agosto de 2019 de fojas 144 a 146, que es materia de grado, se declara fundada la observación formulada por el ejecutante, en consecuencia, se ordena remitir los autos al área técnico pericial.” (lo resaltado es nuestro). 4.2. Es evidente que el recuento realizado en el auto impugnado, es a efecto de demostrar que, en el proceso subyacente, mediante sentencia y sentencia de vista, se ha determinado que el cálculo de la pretensión amparada se realice en base a las remuneraciones íntegras del servidor demandante; siendo que, en mérito a los términos de dicho mandato judicial, se ordena la ejecución de sentencia. 4.3. En ese sentido, lo fundamentado en el auto citado en el considerando 4.1. en el sentido que, “se ha verifi cado que la resolución apelada se justifi ca en la medida que con la misma se busca que se ejecute en sus propios términos los lineamientos precisados a través de la Sentencia de Vista, ante la renuencia de la parte demandada de dar cumplimiento, por lo que se hace necesario que un órgano Técnico como es la Ofi cina de Pericias proceda a realizar la Liquidación respectiva”, es sufi ciente para concluir que no existe vulneración manifi esta de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, pues existe motivación sufi ciente, consistente en que el pronunciamiento de la sala superior contenido en la sentencia de vista no puede ser modifi cado mediante un auto posterior emitido en etapa de ejecución de sentencia. 4.4. A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que la base de cálculo Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación (aludida en el proceso subyacente), sea errónea y contraria al ordenamiento jurídico y pronunciamientos jurisprudenciales (conforme precisa el demandante en el presente proceso), ello no puede ser cuestionado mediante el presente proceso de amparo, por cuanto la resolución judicial que determinó tal aspecto es inmutable al tener calidad de cosa juzgada. En ese sentido, no es posible que mediante el proceso de amparo se pretenda vulnerar el principio de seguridad jurídica relacionada a la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, no correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo respecto a un aspecto analizado mediante resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada. 4.5. En mérito a lo expuesto, siendo que la demanda de amparo no cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron en los seguidos por el Ministerio de Educación contra Demóstenes Miraval Vilca sobre proceso de Amparo. Interviene como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque.-- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN W-2389391-17