Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 3796-2023 TUMBES Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por Marisol Dalia Silva Flores, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente principal, contra la resolución número cuatro de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintidós1, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fojas diecisiete del expediente principal, Marisol Dalia Silva Flores interpone demanda de amparo contra resolución judicial, pretendiendo la nulidad de la resolución número quince de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y demás actos procesales irregulares, así como la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha once de junio de dos mil diecinueve, emitidas en el proceso subyacente N.º01684-2018-0-2601-JR-LA-02, y se ordene la restitución del derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva y demás derechos afectados, retrotrayendo el proceso hasta después de la emisión de la primera sentencia de primera instancia. La demandante sostiene que trabajó para la empresa demandada como secretaria y tesorera, cumpliendo un horario diurno de ocho de la mañana a ocho de la noche (08:00 a.m. – 08:00 p.m.) desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y de siete de la mañana a siete de la noche (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, laborando doce horas diarias, sin descanso semanal ni vacaciones entre dos mil y dos mil nueve; entre dos mil diez y dos mil catorce, solo tuvo quince días de vacaciones. Además, señala que su empleo se enmarcó en el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Decreto Legislativo N.º 728. Afi rma que la empresa demandada tiene varios centros de producción de langostino en la región de Tumbes (langostineras) y que actualmente forma parte del grupo empresarial Marinasol Sociedad Anónima. Para probar su jornada laboral y las condiciones de trabajo en los centros de producción, ofrece como pruebas los cuadernos o registros de asistencia de cada campo de producción, así como las declaraciones de los trabajadores de la empresa, quienes conocen la política laboral de la misma y las condiciones de trabajo. Para acreditar el pago de horas extras y los benefi cios sociales relacionados con las horas adicionales (cuatro horas extras de una jornada diaria de doce horas), la demandante ofrece los siguientes medios probatorios: el contrato de trabajo, los registros de control de asistencia, declaraciones testimoniales, sentencias de otros expedientes (Nos. 757- 2018, 684-2018 y 935-2018), boletas de pago quincenales, planillas de pago de remuneraciones quincenales, y la carga de probar el pago de benefi cios sociales (Compensación por Tiempo de Servicios, gratifi caciones, vacaciones) recae sobre la demandada. En su contestación, la empresa demandada refi rió de manera genérica que el horario de trabajo era de siete de la mañana a seis de la tarde (7:00 a.m. a 6:00 p.m.), con tres horas de refrigerio, y que el turno diurno era de siete de la mañana a doce del mediodía y de tres a seis de la tarde (7:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.). No se mencionó que los registros de asistencia se hayan perdido, deteriorado o destruido. Para probar la concesión de vacaciones, la demandada presentó la planilla de pago del año dos mil por treinta días de vacaciones, memorandos de dos mil seis (seis días), dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, así como los partes vacacionales de dos mil trece y dos mil catorce. Para sustentar su afi rmación sobre la jornada laboral extraordinaria, la demandante adjuntó boletas PLAME de dos mil ocho a dos mil catorce, registros de control de asistencia de dos mil catorce y CDs con planillas PLAME de dos mil ocho a dos mil catorce, así como planillas de remuneraciones de mil novecientos noventa y nueve, dos mil y dos mil uno. Finalmente, la demandante alega que los actos lesivos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva se materializan en la vulneración de su derecho de defensa, la pluralidad de instancias, el abuso del derecho, la indebida motivación, el derecho a la prueba, la aplicación indebida de normas y la inaplicación o interpretación errónea de las mismas. 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintidós2, declaró infundada la demanda de amparo; sustentándose, básicamente, en lo siguiente: “(…) 3.1.1. EN RELACIÓN A LA PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– RESOLUCIÓN Nº CINCO DE FECHA 20.03.2019 Y PRIMERA SENTENCIA DE VISTA – RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS RESOLUCIÓN NÚMERO SEISDE FECHA DE FECHA DE FECHA 11.06.2019: (…) Ergo no se advierte en este extremo vulneración alguna a los derechos de motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, en las dimensiones indicadas en el escrito de demanda por el amparista (derecho a la prueba, a la valoración de la prueba, instancia plural y congruencia procesal); además porque con esta sentencia la Sala Laboral no hizo referencia alguna los testigos ofrecidos por la ahora amparista; por lo que no resulta amparable la demanda en este extremo, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 171º y 382º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral, como ya se dijo up supra: “Apelación y nulidad: El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”. Consecuentemente, en el caso concreto, la interposición y concesión de los dos recursos de apelación por las partes procesales, habilitó legalmente al tribunal de alzada (la Sala Laboral demandada) para declarar de ofi cio y fundadamente la nulidad de nulidad de actuados procesales, como aconteció en el caso conc actuados procesales, reto, sin que dicha actuación jurisdiccional importe violación de derecho fundamental alguno de las partes, por cuanto las reglas procesales previstas en la Ley Nº 29497 Procesal del Trabajo, preexistieron a la postulación de la demanda en el caso concreto, las cuales son de conocimiento público, y a la fecha no se ha declarado la inconstitucionalidad de las mismas, resultando tales normas procesales absolutamente compatibles con la Carta Fundamental en vigencia. Por lo tanto, sobre estos extremos deviene en infundada también la demanda. 3.1.2. EN RELACIÓN A LA SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE DE FECHA DE FECHA DE FECHA 30.09.2019 Y LA SEGUNDA SENTENCIA DE VISTA -RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE DE FECHA 12.11.2019: (…) I. Como se puede notar de lo expuesto precedentemente, también la Sala Laboral demandada esboza con detalle y abundante motivación, las razones de hecho y derecho que sustentan cada una de las decisiones adoptadas fi nalmente en la última sentencia de vista emitida, con pronunciamiento de fondo que puso fi n a la controversia laboral, merituando los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso; la que incluso fue
objeto de cuestionamiento por la parte demandante con recurso de casación recurso de casación recurso de casación (véase folios 810 a 846 del expediente ordinario), sin embargo dicho recurso extraordinario fue declarado “improcedente” por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por la cuantía (véase Ejecutora de fecha 19 de abril de 2022 a fs 851 - 853); quedando así ejecutoriada la última sentencia de vista en comento. II. Consecuentemente, no se advierte en la presente causa que los órganos jurisdiccionales demandados hubieran incurrido en las conductas violatorias de derechos constitucionales denunciadas por el amparista con la demanda, en su actuación funcional, de carácter jurisdiccional, en el trámite del proceso ordinario Nº 01684-2018-0-2601-JR-LA-02. III. Y es que el hecho que una de las partes del proceso ordinario no comparta el criterio y sentido de las decisiones judiciales de los jueces de mérito demandados, que son el fruto de su libertad de criterio y sana crítica, no quiere decir que se haya incurrido en vulneración de los derechos fundamentales que indica la accionante; sencillamente porque las atribuciones de libertad de criterio y sana crítica, de que gozan los órganos jurisdiccionales en general del Estado Constitucional de Derecho vigente en el país, son también parte del derecho fundamental continente del debido proceso, al ser parte de la estructura del proceso laboral preestablecido, regulado en la Ley Nº 29497, que fue aplicado en la causa ordinaria que siguió la ahora amparista; y ésta Superior Sala, en sede constitucional, no puede sustituir a dichos jueces ordinarios a través del presente proceso de amparo, para reevaluar la prueba actuada y obligar a dichos jueces a que resuelvan nuevamente la mencionada causa según el criterio valorativo que el órgano constitucional pueda establecer; ello constituiría un despropósito de la acción de garantía incoada, violatoria del principio establecido en el artículo 139º, numeral 13, de la propia Carta Magna que dispone: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (…)”; que justamente es la calidad de las sentencias judiciales cuestionadas con la demanda. (…)”. 3. Recurso de apelación: Por escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y uno del expediente judicial, la demandante Marisol Dalia Silva Flores interpone recurso de apelación, advirtiéndose que reitera los fundamentos de su demanda de amparo, señalando esencialmente: – La primera sentencia de vista del proceso laboral ordinario transgrede el debido proceso por: lesionar el derecho a la congruencia procesal, al derecho a la congruencia impugnatoria, al principio de pluralidad de instancias, al derecho de defensa, a la prueba y medio probatorio idóneo, a la valoración conjunta de la prueba y a la debida motivación. – La segunda sentencia de primera instancia lesiona su derecho de defensa, el derecho a la prueba y a la debida motivación. Sostiene que se ha infraccionado la nueva Ley Procesal de Trabajo y la Constitución en la aplicación indebida del artículo 21º del Decreto Supremo N.º 001-1998-TR. – Alega que la sentencia de primera instancia fue inapropiadamente declarada nula, ya que, según su argumentación, lo que correspondía era la revocatoria de dicha resolución. Asimismo, la recurrente argumenta que, al haberse declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia, se ha vulnerado el principio de pluralidad de instancias, ya que, como consecuencia de la nulidad, no pudo interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema. En su opinión, la nulidad impuesta por la Sala Laboral ha impedido que se recurra a la Corte Suprema, a pesar de que las pruebas ofrecidas en el proceso fueron conservadas. – Los agravios señalados por la parte recurrente es la afectación a su derecho de defensa, dado que al retrotraer el proceso hasta la etapa de juzgamiento (actuación probatoria), se le impide ofrecer nuevos medios probatorios. Incluso en el caso de que el proceso se retrotraiga hasta la etapa de admisión de la demanda o la audiencia de conciliación, resulta imposible incorporar nuevos elementos probatorios, ya que estos solo pueden presentarse en la demanda inicial. En este sentido, considera que la exclusión de testigos y de declaraciones testimoniales, dispuesta por la sentencia de vista, ha lesionado su derecho de defensa y el derecho a la prueba. – La recurrente también argumenta que la decisión de la Sala de declarar la nulidad y retrotraer el proceso a la etapa de audiencia de juzgamiento ha vulnerado su derecho a la valoración conjunta de la prueba. En su opinión, al excluir al testigo y a la declaración testimonial, la sentencia de vista ha hecho una interpretación errónea de los medios probatorios, basándose únicamente en el supuesto interés indirecto del testigo, debido a su relación laboral con la misma empresa demandada y la existencia de un proceso similar. Sin embargo, la recurrente sostiene que la sentencia de vista no valoró adecuadamente otras pruebas ofrecidas, tales como tres sentencias previas relacionadas con el mismo caso. – Asimismo, la recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación, pues la sentencia de vista ha aplicado erróneamente el artículo 171º del Código Procesal Civil como base para declarar la nulidad de la sentencia, excluir la prueba testimonial y retrotraer el proceso a la etapa de actuación probatoria. La recurrente argumenta que el testigo y el demandante tienen un interés indirecto en el proceso, pero señala que la sentencia de vista no ha justifi cado adecuadamente este argumento, lo que constituye una motivación insufi ciente. – Con respecto a la segunda sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número doce de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve (nueva sentencia), la parte recurrente sostiene que dicha resolución lesiona su derecho de defensa, derecho a la prueba y derecho a la debida motivación. En primer lugar, argumenta que en el proceso ordinario laboral presentó como prueba las sentencias contenidas en los expedientes N.º 757-2018, Nº 684-2018 y Nº 935-2018, los cuales correspondían a procesos seguidos contra la misma demandada. – Finalmente, señala que la empresa demandada incumplió con la exhibición de los registros de asistencia y otros medios probatorios (tanto manuales como electrónicos) que registran los ingresos y salidas de los trabajadores, así como su jornada laboral. Además, la recurrente critica que la demandada no ha acreditado adecuadamente la destrucción, pérdida, deterioro o defi ciencia de los mencionados registros de asistencia, dejando en silencio esta cuestión en su respuesta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.º 31307, en sus artículos 1º y 9º, establece: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo, debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: La resolución cuestionada a través de este proceso constitucional, emitidas en el proceso subyacente N.o 01684- 2018-0-2601-JR-LA-02, sobre pago de reintegros y otros. Como ya se dijo, la amparista solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, y demás actos procesales, como es la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha once de junio de dos mil diecinueve. CUARTO: Sobre los actuados en el proceso subyacente 4.1 Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta del expediente subyacente, doña Marisol Dalia Silva Flores interpone demanda contra la empresa Corporación Refrigerados Inysa, a fi n de que cumplan con abonarle la suma de ciento cuatro mil ochocientos setenta y ocho con cuarenta y dos soles (S/. 104,878.42) por concepto de pago de benefi cios sociales: reintegro de horas extras, compensación por tiempo de servicios, gratifi cación por Navidad y Año Nuevo, vacaciones, utilidades e intereses laborales, entre otros. 4.2 Por sentencia contenida en la resolución número dos de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cincuenta del expediente subyacente, el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó a la demandada Corporación Refrigerados INY S.A. que, a través de su representante legal, CUMPLA con pagar a favor de la demandante la suma total de sesenta y seis mil doscientos catorce con 44/100 soles (S/ 66,214.44) por los siguientes conceptos: 1) Pago de Reintegro de Horas Extras durante el periodos: 01-01-1999 al 31-12-2014 por la suma de veintinueve mil ciento quince con 60/100 soles (S/ 29,115.60), y 2) Pago y Reintegro de Benefi cios Sociales, disgregado en los siguientes conceptos: a) Gratifi caciones por navidad y fi estas patrias, por incidencia de las horas extras del periodo desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2014 en la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y dos con 60/100 soles (S/ 4,852.60); b) Compensación por Tiempo de Servicios por incidencia de las horas extras del periodo desde el 01-01- 1999 hasta el 31-12-2014 en la suma de dos mil seiscientos setenta y dos con 68/100 soles (S/ 2,672.68); c) Vacaciones por incidencia de las horas extras (01-01-1999 al 31-12- 2014) y no goce de vacaciones (01-05-1993 al 31- 12-2014), en la suma de veintiocho mil quinientos setenta y tres con 56/100 soles (S/ 28,573.56) y d) Pago de utilidades de los años dos mil seis y dos mil catorce por el monto de mil soles (S/ 1,000.00), más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y con costos y costas del proceso; 3) INFUNDADA la demanda en el extremo de: a) Pago de reintegro de horas extras del periodo 01-05-1993 al 31-12-1998, b) Pago de reintegro de gratifi caciones, CTS y vacaciones derivadas de la incidencia de las horas extras respecto del periodo 01-05-1993 al 31-12- 1998 y c) Pago utilidades del año dos mil siete, y 4) FÍJESE los honorarios profesionales en el 10 % del monto que se
ampara en la presente sentencia, que equivale a la suma de seis mil seiscientos veintiuno con 44/100 (S/ 6,621.44) a favor de la defensa técnica del demandante, más el cinco por ciento de este monto a favor del Colegio de Abogados de Lima que equivale a trescientos treinta y uno con 07/100 soles (S/ 331.07), debiendo abonarse en ejecución de sentencia; sentencia que fue apelada por ambas partes. 4.3 A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha once de junio de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos veintiuno del expediente subyacente, se resolvió declarar la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número dos de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecinueve y ordenaron que el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes cumpla con expedir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo esbozado en los considerandos de los fundamentos de la citada resolución. 4.4. Mediante sentencia contenida en la resolución número doce de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos dieciséis del expediente subyacente, el Segundo Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de Tumbes emite pronunciamiento, resolviendo declarar 1) fundada en parte la demanda de sobre pago de reintegro de horas extras, pago y reintegro de benefi cios sociales obrante de folios ochenta a ciento tres, interpuesta por doña Marisol Dalia Silva Flores contra la empresa Corporación Refrigerados INY S.A; en consecuencia: 2) Ordenó a la demandada, a través de su representante legal, cumpla con pagar a favor de la demandante la suma total de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) por concepto de pago de utilidades de los años dos mil seis y dos mil catorce, más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado, con costos y costas del proceso; 3) infundada la demanda en el extremo: a) Pago de Reintegro de Horas Extras del periodo 01-05- 1993 al 31-12-2014, b) Pago de reintegro de gratifi caciones, Compensación por Tiempo de Servicios y vacaciones derivadas de la incidencia de las horas extras respecto del periodo -05-1993 al 31-12-2014 y c) Pago Utilidades del año 2007, y 4) Fíjese los honorarios profesionales en la suma de quinientos con 00/100 (S/ 500.00) a favor de la defensa técnica del demandante, más el cinco por ciento de éste monto a favor del Colegio de Abogados de Lima que equivale a veinticinco con 00/100 soles (S/ 25.00), debiendo abonarse en ejecución de sentencia; sentencia que también fue apelada por ambas partes. 4.5. Por sentencia de vista contenida en la resolución número quince de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, inserta a fojas setecientos noventa y cuatro del expediente subyacente, se resuelve 1) confi rmar la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre del dos mil diecinueve, que declara fundada en parte la demanda y ordena a la demandada Corporación Refrigerados INY S.A. que, a través de su representante legal, cumpla con pagar a favor de la demandante por el concepto utilidades del año dos mil catorce la suma quinientos con 00/100 soles (S/. 500.00) más el pago de intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia conforme a la Ley N.º 25920 desde cuando se produjo la exigibilidad del derecho (cada concepto) hasta cuando se efectúe la cancelación total de lo ordenado; y con costos y costas del proceso; 2) revocar la misma sentencia en cuanto dispone el pago de utilidades por el año dos mil seis, extremo que reforma y declara infundado; 3) confi rmar la misma sentencia en cuanto declara: “infundada la demanda en el extremo de: a) Pago de Reintegro de Horas Extras del periodo: 01-05- 1993 al 31-12-2014, b) Pago de reintegro de gratifi caciones, Compensación por Tiempo de Servicios y vacaciones derivadas de la incidencia de las horas extras respecto del periodo -05-1993 al 31-12-2014 y c) Pago utilidades del año dos mil siete; y 4) confi rmar además la misma sentencia en cuanto a los conceptos costos y costas, y en cuanto a la forma de cálculo dispuesta, la reforma y fi ja los honorarios profesionales -costos- en el diez por ciento del monto que se ampara en la sentencia, a favor de la defensa técnica del demandante, más el cinco por ciento de éste monto a favor del Colegio de Abogados de Lima, debiendo liquidarse y abonarse dicho concepto en ejecución de sentencia. 4.6. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la Casación Laboral N.º 34239-2019-Tumbes de fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, inserta a fojas ochocientos cincuenta y uno del expediente subyacente, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación por razón de la cuantía. QUINTO: Absolución de los agravios del recurso de apelación 5.1 Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, como agravios de su recurso de apelación, la recurrente reitera los fundamentos expuestos en su demanda de amparo. 5.2 Conforme fl uye de la demanda de amparo y del recurso de apelación, la amparista alega que sus derechos de pluralidad de instancias, de defensa, a la prueba, a la debida motivación y el de congruencia habrían sido vulnerados al expedirse las resoluciones cuestionadas emitidas al interior del proceso subyacente; sin embargo, de la fundamentación que sustentan la demanda y la apelación, se evidencia la intención nítida de que se realice un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas que fueron actuadas en sede ordinaria, pues no comparte con el criterio y con las decisiones emitidas por los jueces ordinarios. En efecto, la demandante persigue, en puridad e insistentemente, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo debatida en el proceso subyacente y revertir la decisión allí adoptada, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, lo que importa desnaturalizar la fi nalidad del proceso de amparo. Asimismo, y de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, se aprecia que la discusión propuesta por la demandante, en el presente caso, se encuentra reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso concreto, referidos al pago de reintegro de horas extras y pago y reintegro de otros benefi cios sociales. 5.3 Como también lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho constitucional; empero, en el presente caso, la demandante pretende que en sede constitucional se pronuncie sobre materias que son propias de la jurisdicción ordinaria (pago de reintegro de horas extras y pago y reintegro de otros benefi cios sociales), como es: evaluar hechos para determinar que la recurrente asistió al centro laboral- empresa Corporación Refrigerados INYSA, si la empleadora cumplía o no con el pago de las horas extras laboradas, el comportamiento de la demandada de exhibir los registros de asistencia y salida, entre otros, que constituyen aspectos ajenos a la protección de derechos fundamentales, por lo que no resulta viable ser evaluados en este proceso de amparo, a no ser que se constate una arbitrariedad manifi esta que ponga en evidencia la vulneración de derechos constitucionales, lo que no se advierte en el presente caso. 5.4 Es preciso reiterar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales y, en este sentido, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no es una vía que tenga como fi nalidad el ejercicio del derecho a criticar las decisiones judiciales, sin que de por medio exista una vulneración de algún derecho fundamental. A más abundamiento, si bien la recurrente demuestra su discrepancia en relación con lo decidido en las resoluciones judiciales cuestionadas, sin embargo, este desacuerdo no signifi ca que las decisiones judiciales hayan incidido de manera negativa, directa e injustifi cada en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la demandante, por lo que corresponde declarar infundada la demanda. 5.5 Asimismo, como bien se ha señalado en la recurrida, del tenor de las sentencias cuestionadas fl uyen que estas se encuentran debidamente motivadas; debiendo anotarse que, en relación a la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha once de junio de dos mil diecinueve, la Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Tumbes al advertir que la sentencia apelada, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, había incurrido en contravención al derecho al debido proceso, derecho de defensa y debida motivación en aplicación del artículo 171º del Código Procesal Civil, declaró su nulidad y ordenó al A-quo emita nuevo pronunciamiento, resultando necesario indicar que si bien la empresa demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria por el superior
jerárquico conforme a su escrito de fojas trescientos noventa y siete, empero, ello no impedía la Sala Superior, de advertir vicios insubsanables, declare la nulidad del acto procesal, de acuerdo al artículo 176º del citado cuerpo legal, como así ocurrió; por lo que no es verdad que esta sentencia de vista lesione el principio de congruencia procesal, como alude la actora en su demanda de amparo. 5.6 Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que justifi can sufi cientemente la decisión de desestimar la demanda. Siendo ello así, este Colegiado concluye que lo resuelto por la Sala Superior satisface el deber de motivación impuesto por el artículo 139º numeral 5 de nuestra Constitución Política; razones por las cuales corresponde confi rmar la resolución impugnada. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento cinco, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Marisol Dalia Silva Flores contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Obrante a fojas 105 del expediente principal Obrante a fojas 105 del expediente principal. W-2389391-10