CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00910-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADOS : DECIMO JUZGADO PAZ LETRADO DE LA CSJAR Y OTRO DEMANDANTE : CALDERON GIL, VICTOR ERIK RESOLUCIÓN : 05-2024 Arequipa, veintinueve de abril del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: En el proceso de habeas corpus contra resolución judicial, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, se debe evaluar si la demanda presentada ha cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la fi rmeza alcanzada por la resolución cuestionada; porque, de no haberse satisfecho dicho requisito, la demanda deviene improcedente. Por otro lado, debido a que las resoluciones cuestionadas únicamente resuelven cuestiones procesales que pueden tener incidencia en el debido proceso, pero no amenazan ni vulneran directamente la libertad individual, se debe declarar improcedente la demanda en virtud del artículo 7.1 del NCPCo. SENTENCIA 175-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de habeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de habeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas dieciséis y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios diecinueve a folios veinticinco 1.2 Asimismo, a folios treinta y uno y siguientes, corre la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública del Poder Judicial; 1.3 Igualmente, a folios cincuenta y siete y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por Fiorella Nancy Bolívar Callata, jueza del Décimo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa; habiéndose corrido traslado de dichos escritos a la contraparte mediante la resolución dos, de folios sesenta y tres y sesenta y cuatro. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial 1.2.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1. 1.2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2 (énfasis nuestro). 1.2.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de habeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al habeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia del escrito de demanda, a folios dieciséis y siguientes, la parte recurrente señala como presuntamente afectados los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa. 2.2 Esta demanda la dirige tanto contra la Jueza del Décimo Juzgado de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de nombre Fiorella Bolívar Callata, por haber emitido la resolución ocho (sentencia 373-2022) del seis de octubre del dos mil veintidós en el Expediente 01443-2022-0-0401-JP-FC-09 (que corre a folios cuatro y siguientes); como en contra de la Fiscal del Séptimo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, de nombre Tania Elisa Bedregal Núñez, por haber emitido la disposición fi scal 03-2023, del catorce de diciembre del dos mil veintitrés, en la carpeta fi scal 2023-4864-0 (que corre a folios setenta y siguientes). 2.3 Debido a que son dos actos cuestionados en específi co en este proceso constitucional, se debe hacer un análisis separado en relación a cada uno de ellos. Así, en cuanto a la resolución ocho del seis de octubre del dos mil veintidós (que corre a folios cuatro y siguientes), emitida por la jueza del Décimo Juzgado de Paz Letrado de Familia, se advierte que, de acuerdo a la Consulta General de Expedientes del SIJ, el demandante presentó un recurso de apelación contra la citada sentencia cuestionada, con fecha once de enero del dos mil veinticuatro, por lo que se tiene que, en relación a dicha resolución cuestionada, a la fecha de presentación de la demanda y a la fecha de emisión de la presente sentencia constitucional, no se ha agotado la vía judicial interna, al encontrarse pendiente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ordinario de segunda instancia. 2.4 Por ende, respecto a dicha sentencia cuestionada, se obtiene que no se ha cumplido con el requisito de fi rmeza estipulado en el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que se debe declarar improcedente la demanda en este extremo. 2.5 Otra razón para declarar la improcedencia de la demanda, en el extremo de la resolución ocho del seis de octubre del dos mil veintidós (que corre a folios cuatro y siguientes); es que la misma no representa ninguna incidencia negativa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, que es tutelable en el proceso de habeas corpus; visto que, en la parte resolutiva de dicha resolución cuestionada, no se advierte que la jueza demandada hubiese dispuesto restricción alguna de la libertad individual del benefi ciario Víctor Erick Calderón Gil; lo que permite, a su vez, aseverar
que, comoquiera que no está comprometido el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental, la parte demandante, en el fondo, no pretende sino cuestionar en abstracto el derecho al debido proceso, lo cual no puede acontecer en el proceso de habeas corpus, en el cual sólo se puede evaluar la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en calidad de derecho conexo, siempre y cuando estuviese comprometido el derecho a la libertad individual, lo cual no ocurre en el caso que nos convoca. 2.6 Es decir, debido a que el cuestionamiento contra la resolución ocho del seis de octubre del dos mil veintidós, se refi ere, en el fondo, a la presunta vulneración del debido proceso y de la tutela procesal efectiva (y de derechos contenidos dentro de los mismos, tales como el derecho a la defensa); a que dicho cuestionamiento no tiene incidencia directa en la libertad individual del hoy benefi ciario; y a que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el proceso de habeas corpus no puede servir para proteger en abstracto el debido proceso4; se puede concluir que, en este extremo, la demanda no tiene incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, debiendo declararse, por este otro motivo, su improcedencia, a tenor del artículo 7.1 del NCPCo. 2.7 Ahora bien, en cuanto a la disposición fi scal tres, del catorce de diciembre del dos mil veintitrés, dictada en la carpeta fi scal 2023-4864-0, que corre a folios setenta y siguientes; se debe también declarar improcedente la demanda, por razones similares a las ya expuestas en cuanto a la resolución ocho del seis de octubre del dos mil veintidós. En primer lugar, no puede dejar de advertirse que, en los actuados acompañados, no se aprecia que la parte demandante hubiese interpuesto un recurso de apelación en contra de la citada disposición fi scal; recurso impugnatorio que podría haberse interpuesto invocando algún supuesto de apelación que el demandante creyera conveniente de los estipulados en el artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal. De modo que, al no tenerse constancia de que la parte demandante hubiese interpuesto un recurso impugnatorio de apelación contra la citada disposición fi scal, se debe declarar improcedente la demanda, a tenor del artículo 9, segundo párrafo del NCPCo. 2.8 Por otro lado, de la revisión de la parte resolutiva de la disposición fi scal tres del catorce de diciembre del dos mil veintitrés, tampoco se advierte que mediante la misma se hubiese impuesto una restricción a la libertad individual del benefi ciario en este proceso constitucional, visto que sólo se han dictado, por medio de dicha disposición fi scal, diligencias preliminares de investigación, ninguna de las cuales se refi ere a una presunta restricción de la libertad individual del benefi ciario. 2.9 Debido a que esta disposición fi scal tampoco tiene una incidencia en ninguna afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual del benefi ciario, se puede también obtener que la parte demandante, en el fondo, no pretende sino cuestionar en abstracto el derecho al debido proceso en este proceso constitucional, aun cuando ello no es posible, dado que la evaluación de la presunta vulneración del derecho al debido proceso está sujeta a que estuviese comprometido ineludiblemente el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, lo cual no ocurre en este proceso constitucional. Por lo que se debe declarar improcedente la demanda, en cuanto al cuestionamiento de la citada disposición fi scal, por pretenderse cuestionar en abstracto el derecho al debido proceso; debiendo recordarse que, en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se tiene defi nido que el proceso de habeas corpus no puede servir para proteger en abstracto el debido proceso. 2.10 Un adicional motivo para declarar improcedente la demanda, en cuanto a la citada disposición fi scal cuestionada, es que, en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, también se tiene esclarecido que “las actuaciones de la fi scalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal”5. En el caso de autos, aun cuando es sabido que la disposición fi scal cuestionada es de carácter postulatorio y no decisorio en lo relativo al derecho a la libertad individual o personal del benefi ciario, la parte recurrente pretende su cuestionamiento; por lo que, por este motivo adicional, se debe también declarar improcedente de plano la demanda formalizada. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por VICTOR ERIK CALDERON GIL en contra de la JUEZA DEL DÉCIMO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE FAMILIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Fiorella Bolívar Callata, y en contra de la FISCAL ADJUNTA DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE AREQUIPA Tania Eliza Bedregal Núñez, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. En la sentencia del Expediente 2496-2005-PHC/TC, se ha expuesto lo siguiente: “(…) este colegiado ha sostenido que el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso” (f.j.3) (énfasis nuestro). STC Exp. 04536-2022-PHC/TC, f.j. 3. W-2388658-1
1862-2009-HC/TC · 2496-2005-PHC/TC · 3965-2021-PHC/TC