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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04143-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 1 fallos
Expediente
04143-2023-PHC/TC
Sentencia
113/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUANCAVELICA
Publicación
2025-04-08
Edición
4000
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Alfredo Cerna Vega abogado de don Raúl

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 113/2025

EXP. N° 04143-2023-PHC/TC

HUANCAVELICA RAÚL OSWALDO PÉREZ RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Cerna Vega abogado de don Raúl Oswaldo Pérez Ramos contra la resolución, de fecha 7 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2023, don Raúl Oswaldo Pérez Ramos interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Pozo Chávez, Fernández y Cárdenas Torres; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Espinoza Mejía, García Calizaya y Casihuallpa Díaz. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 9 de mayo de 20223, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual4; y (ii) la sentencia de vista 63-2022, Resolución 25, de fecha 12 de agosto de 20225, que confi rmó la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y que se levanten todas medidas dictadas en contra de su libertad personal. El recurrente señala que fue sometido a juicio ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y que el magistrado Marcelino Cárdenas Torres participó como integrante del referido juzgado, en razón de haber sido designado como juez supernumerario. Sin embargo, dejó de tener la condición de juez en virtud de la Resolución Administrativa 0048-2022-P-CSJHU-PJ, de fecha 26 de abril de 2022, volviendo a este a ejercer sus funciones, desde dicha fecha, como secretario de juzgado. Añade que pese a no ejercer la función de juez, don Marcelino Cárdenas Torres participó en el plenario, pues el 29 de abril de 2022 participó cuando prestó su declaración y luego en la audiencia de fecha 5 de mayo de 2022, en el que se desarrollaron los alegatos fi nales, para fi nalmente, fi rmar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022. El recurrente alega que es un hecho fácilmente verifi cable que el referido magistrado dejó de ejercer funciones como juez supernumerario el 27 de abril de 2022, por lo que no debió haber participado, luego de dicha remoción, como juez en audiencia alguna y mucho menos suscribir la sentencia que le impuso la condena de veinte años de pena privativa de la libertad, cuando ya no se encontraba habilitado para ejercer la función jurisdiccional, más aún, cuando ya cumplía funciones de servidor judicial como secretario de juzgado, a sabiendas que un magistrado no puede ejercer simultáneamente a la función, otro empleo o cargo público remunerado. El recurrente indica que, frente a este evidente vicio procesal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y solicitó su nulidad, para que se realice un nuevo juicio. Sin embargo, se confi rmó la condena, señalando, entre otros aspectos, que la defensa no habría solicitado oportunamente el saneamiento del proceso y que en su oportunidad debió objetar la intervención del referido magistrado como miembro del Juzgado Penal Colegiado. Alega que en la resolución de vista, la Sala Penal de Apelaciones demandada reconoció implícitamente que la situación presentada en la tramitación del proceso penal suponía la intervención de un integrante del Colegiado impedido de participar y dispuso que se proponga a la Sala Plena de la Corte Suprema una iniciativa legislativa respecto a las facultades de los magistrados para continuar conociendo las causas que tuvieron a su cargo, hasta su conclusión, cuando se encuentren impedidos por alguna causal; y siendo que frente a este pronunciamiento que dejaba latente un evidente vicio procesal que afectó su libertad, interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible, en ese sentido, el proceder de los magistrados demandados, tanto al imponer sentencia condenatoria, como al confi rmar la misma, se constituye como una conducta violatoria de normas legales de carácter imperativo. El recurrente refi ere que el artículo 359, inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal, no resulta de aplicación al presente caso, habida cuenta que del mencionado texto se desprende, en principio, que la misma regula el reemplazo de un miembro del Colegiado por el juez llamado por ley, a condición de que el reemplazado continue interviniendo, supuesto que no se presentó en el proceso penal; y en cuanto a la parte fi nal de dicho artículo, se refi ere solo a la participación en la deliberación y votación de la sentencia de juez que se encuentre de licencia, de vacaciones o se haya jubilado, supuestos que tampoco se presentaron en su caso, por lo que, mencionar la referida norma, resulta impertinente para sustentar el razonamiento de la sentencia de vista. Precisa que la sentencia de vista, ante el agravio expuesto por el recurrente, resulta ser una situación sui generis, cuya solución no se encuentra prevista en la normatividad procesal penal de manera específi ca, por lo que correspondía aplicar lo establecido en el artículo 360 del nuevo Código Procesal Penal, numeral 3, puesto que, al permitir que el abogado Marcelino Cárdenas Torres ejerza como juez supernumerario, se confi guraba un impedimento insuperable para la conformación del colegiado, que debió generar la interrupción del debate y el quiebre del juicio, debiendo haberse convocado en estricto respeto al principio de legalidad procesal, a un nuevo juicio y no pretender subsanar el mismo, forzando que quien no ha sido nombrado como juez conforme a ley, continúe ejerciendo función judicial, transgrediendo así una prohibición expresa prevista, que terminó afectando su libertad personal, por lo que resulta irrelevante argumentar que la defensa, por no efectuar observación alguna a la participación del mencionado magistrado, habría saneado el vicio denunciado en apelación, ello porque la defensa sí expresó su disconformidad con la participación del magistrado cuestionado, pero además, la Sala penal de apelaciones, al sostener que se habría producido un saneamiento del vicio, implícitamente está reconociendo que sí existía un vicio en la conformación del colegiado, el mismo que resulta ser insubsanable. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede NCPP de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Advierte que está pendiente el pronunciamiento defi nitivo del recurso de casación, en consecuencia, la demanda resulta ser improcedente. Doña María Rosa Espinoza Mejía s eñala que las resoluciones cuestionadas no cumplen con la condición de fi rmeza, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación que se presentó contra la sentencia de vista8. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede NCPP de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 5 de fecha 26 de julio de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que la designación del magistrado Marcelino Cárdenas Torres, como juez supernumerario, fue dejada sin efecto el 26 de abril de 2022, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica integró la resolución que deja sin efecto su designación con fecha 29 de abril de 2022 y le autorizó seguir conociendo los procesos penales en los cuales ha participado para garantizar la continuidad de los procesos y evitar quiebres. Asimismo, para la emisión de la resolución cuestionada de fecha 9 de mayo de 2022, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del magistrado cuestionado fue determinado con anterioridad a la emisión del auto debatido, es más, el referido magistrado fue autorizado a participar de los procesos penales pendientes y con esto evitar causar un daño más lesivo al proceso; su quiebre, y aún en las dos audiencias que delimita la defensa habría participado sin ser competente, no verifi ca alguna actuación probatoria, además de que se le habría autorizado competencia. De igual manera, se debe tomar en cuenta el primer párrafo del artículo 149 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que los vocales son equiparables a los jueces de todas las instancias, tiene la obligación de emitir su voto escrito aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción, pues se entiende que son ellos y solo ellos los que se encuentran premunidos del conocimiento directo de una causa sometidas a su decisión, bajo el principio de inmediación, es así que su actuación al emitir la resolución en cuestión no vulnera el derecho de legalidad procesal en agravio del recurrente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, ya que la resolución cuestionada no ha adquirido fi rmeza, pues contra la sentencia de vista se presentó recurso de casación, que fue concedido por Resolución 26, de fecha 12 de noviembre de 2022, que se encuentra en trámite. FUDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 9

de mayo de 2022, que condenó a don Raúl Oswaldo Pérez Ramos a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual10; y (ii) la Sentencia de Vista 63-2022, Resolución 25, de fecha 12 de agosto de 2022, que confi rmó la sentencia de fecha 9 de mayo de 2022; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y que se levanten todas las medidas dictadas en contra de su libertad personal. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y del principio de legalidad procesal. Análisis del caso en concreto 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. El Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda11. 4. Este Tribunal aprecia de la revisión minuciosa de autos, que la defensa del favorecido interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista 63-2022, Resolución 25, de fecha 12 de agosto de 2022. En efecto, de la revisión de los actuados a foja 257 (Tomo II) observa de la verifi cación del sistema de expedientes del Poder Judicial, que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en el cual se ventila el proceso penal que se le sigue al favorecido por la comisión del delito de violación sexual, Expediente 00028-2021-55-1101-JR-PE-01, emitió la Resolución 26, de fecha 12 de setiembre de 2022, que concedió el recurso de casación, que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Suprema. 5. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de fi rme conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal, y no se debe recurrir a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifi esta afectan los derechos del recurrente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 254 del expediente (Folio 57 del PDF, Tomo II) Foja 70 del expediente (Folio 72 del PDF, Tomo I) Foja 123 del expediente (Folio 134 del PDF, Tomo I) Expediente Nº 00028-2021-55-1101-JR-PE-01 Foja 51 del expediente (Folio 53 del PDF, Tomo I) Foja 84 del expediente (Foja 86 del PDF, Tomo I) Foja 101 del expediente (Foja 105 del PDF, Tomo I) Foja 106 del expediente (Foja 113 del PDF, Tomo I) Foja 195 del expediente (Foja 206 del PDF, Tomo I) Expediente 00028-2021-55-1101-JR-PE-01 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC W-2384422-1

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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