⚖️ Índice› 2025-04-03› Amparo 18295-2023
Amparo

Amparo 18295-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
18295-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-04-03
Edición
3997

Parte resolutiva

de manera positiva sobre la solicitud del representante del Ministerio Público sobre Desalojo Preventivo, bajo los supuesto previstos en el Artículo 311 del Código Procesal Penal, baso en que el agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, se habría encontrado en posesión de un área de 26,353 m2 del predio, cuya área de mayor extensión se encuentra inscrito en la Partida NºP01185942, y que de los elementos de convicción recabados se ha inferido que el predio se encontraba cercado, mucho antes de las constricciones observadas tanto en la ocurrencia policial Nº536 como en la inspección técnico policial, en donde se ha establecido que dichas construcciones realizadas por los imputados serían recientes, además manifestado por los testigos (Emiliano Solari Medina, Nevel Heber Morales Felix, Carlos E

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 18295-2023 HUAURA Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por los demandantes, Carmen Rosa Villanueva Quito, Carlos Enrique Sevillano Villanueva y Juan Gabriel Sevillano Villanueva, de fecha 26 de abril de 2023 (foja 117 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, contenida en la Resolución N.º 07, de fecha 18 de abril de 2023 (foja 96), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Carmen Rosa Villanueva Quito, Carlos Enrique Sevillano Villanueva y Juan Gabriel Sevillano Villanueva mediante escrito del 02 de noviembre de 2022 (foja 44), interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros, pretendiendo que se declare la nulidad total de la Resolución N.º 10 de fecha 12 de octubre de 2022, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura; así como la nulidad de la Resolución N.º 06 de fecha 15 de agosto de 2022, rectifi cado por Resolución N.º 07 de fecha 27 de agosto del 2022; y la nulidad de la Resolución N.º 11 de fecha 18 de octubre de 2022, expedido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, por violación de derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y amenaza inminente y actual de derecho de propiedad; en consecuencia, solicita se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución de califi cación de petición de desalojo preventivo y/o declare infundada dicha petición. III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la Resolución N.º 07, del 18 de abril 2023 (foja 96), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: 2.2.9 En el caso que nos ocupa, en las Resoluciones cuestionadas, se ha resuelto de manera positiva sobre la solicitud del representante del Ministerio Público sobre Desalojo Preventivo, bajo los supuesto previstos en el Artículo 311 del Código Procesal Penal, baso en que el agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, se habría encontrado en posesión de un área de 26,353 m2 del predio, cuya área de mayor extensión se encuentra inscrito en la Partida NºP01185942, y que de los elementos de convicción recabados se ha inferido que el predio se encontraba cercado, mucho antes de las constricciones observadas tanto en la ocurrencia policial Nº536 como en la inspección técnico policial, en donde se ha establecido que dichas construcciones realizadas por los imputados serían recientes, además manifestado por los testigos (Emiliano Solari Medina, Nevel Heber Morales Felix, Carlos Enrique Obando Guizabalo y Federico Antonio Laos Guevara) que han ocurrido han señalado que conocen al agraviado y que estuvo en posesión así como la existencia de los palos y alambres de púas que estaban en el perímetro del predio materia de litis que ocupaba el agraviado. Sustentado la acreditación de la desposesión con el acta de ocurrencia de calle común Nº536 y el acta de inspección técnico policial de fecha 06 de enero de 2022; y es así que de las resoluciones cuestionadas, están debidamente justifi cadas en los elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de usurpación y el derecho real de posesión del agraviado, más no así el derecho de propiedad, como así lo sostienen los demandantes; y en ese sentido, con la referida medida cautelar dictada en el referido proceso penal, no se advierte que se haya afectado el derecho de propiedad, del que también los demandantes tendría derecho en condición de copropietarios.

2.2.10 Conforme es de verse de los fundamentos expuestos en su demanda, los actores sostienen que ambas instancias jurisdiccionales niegan que los recurrentes no tienen la condición de copropietarios, porque no habrían acreditado en autos, poniéndoles en una amenaza inminente y actual de violación de los derechos constitucionales invocados. Es así, que de la revisión de las resoluciones cuestionadas, no se advierte que se le haya negado la condición de copropietarios […]; es decir, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones, no se han pronunciado sobre si los demandantes tienen o no la condición de copropietarios. 2.2.11 […] lo que en concreto pretenden los actores es que en este proceso de amparo, previo la determinación del derecho de propiedad de cada uno de los demandantes, así como del área específi ca de parte del agraviado Alejandro Antonio GAMIO LAOS, se proceda a declarar la nulidad de las resoluciones que cuestionan; lo que resulta un imposible jurídico, por cuanto, la determinación de los derechos de propiedad de cada uno de los actores respecto del precio inscrito en la Partida NºP01185942 debe ser resuelta en un proceso ordinario que cuenta con estación probatoria; más no así en este proceso constitucional de amparo de carácter residual; y bajo ese contexto, la demanda de amparo interpuesta por los actores deviene en improcedente, en tanto que los hechos expuestos en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.2.12 Es más, se verifi ca que los actores pretenden que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios del proceso penal ya referido, a partir de la valoración de los elementos de convicción, lo cual no resulta procedente, en tanto que este proceso no es una instancia superior de revisión, sino, su competencia es verifi car respecto de la existencia manifi esta de la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, situación que no se advierte de los actuados; y bajo esas consideraciones expuestas la demanda de amparo incoada debe ser declarada Improcedente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante en su escrito de apelación de fecha 26 de abril de 2023 (foja 117), expone lo siguiente: a) La sentencia impugnada se ha desviado de la pretensión constitucional de lesión a la tutela jurisdiccional efectiva, para dedicarse al asunto de desalojo preventivo y expedir la sentencia constitucional; pues, la esencia de la pretensión constitucional fue que los jueces al momento de resolver el desalojo preventivo, escondieron la prueba, negando la Partida Electrónica N.º P01185942 del Registro de Predios de Huaral. b) Los jueces constitucionales advirtieron que los jueces ordinarios de desalojo preventivo, partieron de la compra de derechos y acciones del denunciante para atribuirle una extensión de la posesión, de igual manera ha de haberles atribuido los derechos y acciones de sus patrocinados, para un análisis congruente de los hechos y no ocultar la Partida Electrónica N.º P01185942, incurriendo en una motivación constitucionalmente defi citaria. c) Se ha incurrido en error de delimitación del derecho fundamental de valoración de la prueba en su componente de omisión; pues, en perjuicio de los demandantes se le atribuyó al denunciante un contenido de derecho mayor al que constitucionalmente no le correspondía. V. CONSIDERANDO PRIMERO: Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N.º 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicada el 23 de julio de 2021, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. El otro sector acoge la tesis permisiva, que como su nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, del 14 de marzo de 2007, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 0759-2005-PA/TC, de 28 de octubre de 2005, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...].

1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, del 03 de junio de 2021, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas; tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada con el

proceso de amparo debe ser fi rme, es decir que contra ella

se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. SEGUNDO: Sobre el caso concreto 2.1. En el caso de autos, tenemos que mediante el presente proceso de amparo, se pretende principalmente la nulidad de la Resolución N.º 10 de fecha 12 de octubre de 2022, la Resolución N.º 06 de fecha 15 de agosto de 2022 y la Resolución N.º 11 de fecha 18 de octubre de 2022, expedidas en el Expediente N.º 01383-2022-87-1302-JR- PE-03, por violación de derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y amenaza inminente y actual de derecho de propiedad. Asimismo, como pretensión accesoria solicita se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución de califi cación de petición de desalojo preventivo y/o declare infundada dicha petición. 2.2. Sobre el particular, debe señalarse que en el Expediente N.º 01383-2022-87-1302-JR-PE-03, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Huaral expidió la Resolución N.º 06 de fecha 15 de agosto de 2022 (foja 05), en el que declaró: 1. FUNDADO el requerimiento fi scal de DESALOJO PREVENTIVO, y MINISTRACIÓN PROVISIONAL solicitado por el representante del Ministerio Público – Despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, en la investigación seguida contra Carmen Rosa Villanueva Quito viuda de Sevillano, Carlos Enrique Sevillano Villanueva y Juan Gabriel Sevillano Villanueva, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA en agravio de Alejandro Antonio Gamio Laos. 2. Se DISPONE el DESALOJO PREVENTIVO del inmueble ubicado en la Parcela Huando – Sector Campo Grande – Huaral, del distrito y provincia de Huaral, departamento de Lima, en el término de 72 horas, del cual le asiste el derecho de propiedad al agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, cuya área total es de 26,353 m2, inscrito a mayor extensión en la Partida Registral Nº P01185942, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran descritas en el plano de ubicación obrante a foja 494 del presente cuaderno. 3. En consecuencia, se dispone la MINISTRACIÓN PROVISIONAL del inmueble antes mencionado, a favor del agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. 2.3. Dicha decisión fue confi rmada por la Resolución N.º 10 de fecha 12 de octubre de 2022 (foja 22), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resolvió: 1. CONFIRMAR la Resolución Nº 06 de fecha15/08/2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve: “1. Declarar FUNDADO el requerimiento fi scal de DESALOJO PREVENTIVO, y MINISTRACIÓN PROVISIONAL solicitado por el representante del Ministerio Público – Despacho de Coordinación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaral, en la investigación seguida contra Carmen Rosa Villanueva Quito viuda de Sevillano, Carlos Enrique Sevillano Villanueva y Juan Gabriel Sevillano Villanueva, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Usurpación Agravada en agravio de Alejandro Antonio Gamio Laos. 2. SE DISPONE el DESALOJO PREVENTIVO del inmueble ubicado en la Parcela Huando – Sector Campo Grande – Huaral, del distrito y provincia de Huaral, departamento de Lima, en el término de 72 horas, del cual le asiste el derecho de propiedad al agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, cuya área total es de 26,353 m2, inscrito a mayor extensión en la Partida Registral Nº P01185942, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran descritas en el plano de ubicación obrante a foja 494 del presente cuaderno. (…)”. Con lo demás que contiene. 2. De conformidad con el artículo 311.5 del Código Procesal Penal, SE DISPONE remitir en el término más inmediato el correspondiente auto al juzgado de investigación para su ejecución inmediata. 3. Con costas para la parte apelante, por no haber tenido éxito en su pretensión impugnatoria. 2.4. Por lo que, posteriormente, mediante la Resolución N.º 11 de fecha 18 de octubre de 2022 (foja 27), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Huaral dispuso: CÚMPLASE con lo ejecutoriado; en consecuencia, se ordena REQUERIR a los imputados Carmen Rosa Villanueva Quito viuda de Sevillano, Carlos Enrique Sevillano Villanueva y Juan Gabriel Sevillano Villanueva para que en el término de 72 horas procedan al DESALOJO del inmueble ubicado en la Parcela Huando – Sector Campo Grande – Huaral – Distrito y Provincia Huaral – Departamento Lima, por asistirle el derecho de propiedad al agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, cuya área total es de 26,353 m2, inscrito a mayor extensión en la Partida Registral Nº P01185942, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran descritas en el plano de ubicación obrante a foja 494 del presente cuaderno; bajo apercibimiento, de no hacerlo, de desocupar el inmueble con la ayuda de la fuerza pública. 2.5. Ahora bien, de la revisión de las acotadas resoluciones, se aprecia que exponen las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, siendo que la parte recurrente, lejos de sustentar la supuesta afectación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y el derecho de propiedad, en realidad –a través de los argumentos de su demanda y recurso de apelación– evidencian su discrepancia respecto al criterio asumido por las instancias judiciales, luego de la valoración de los actuados (entre ellos la Partida N.º P01185942). Por lo que se debe precisar que la cuestión de si las razones del Juzgado y la Sala Superior en el proceso penal son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable, no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, dado que, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo cual no se aprecia en el presente caso. 2.6. Asimismo, se advierte que ni los argumentos de la demanda ni los del recurso de apelación están dirigidos a acreditar la vulneración a los derechos fundamentales invocados; evidenciándose que, en realidad a través del presente proceso de amparo, el demandante busca que se vuelva a dilucidar cuestiones ya resueltas por el órgano jurisdiccional ordinario, –específi camente– se revalore los medios probatorios (la Partida N.º P01185942). 2.7. En esa línea, de la revisión de los fundamentos recogidos en la sentencia apelada en este proceso, en el que concluyó que: “[…] en las Resoluciones cuestionadas, se ha resuelto de manera positiva sobre la solicitud del representante del Ministerio Público sobre Desalojo Preventivo, bajo los supuesto previstos en el Artículo 311 del Código Procesal Penal, baso en que el agraviado Alejandro Antonio Gamio Laos, se habría encontrado en posesión de un área de 26,353 m2 del predio, cuya área de mayor extensión se encuentra inscrito en la Partida Nº P01185942, y que de los elementos de convicción recabados se ha inferido que el predio se encontraba cercado, mucho antes de las constricciones

observadas tanto en la ocurrencia policial Nº 536 como en la inspección técnico policial, en donde se ha establecido que dichas construcciones realizadas por los imputados serían recientes, además manifestado por los testigos (Emiliano Solari Medina, Nevel Heber Morales Felix, Carlos Enrique Obando Guizabalo y Federico Antonio Laos Guevara) que han ocurrido han señalado que conocen al agraviado y que estuvo en posesión así como la existencia de los palos y alambres de púas que estaban en el perímetro del predio materia de litis que ocupaba el agraviado. Sustentado la acreditación de la desposesión con el acta de ocurrencia de calle común Nº 536 y el acta de inspección técnico policial de fecha 06 de enero de 2022; y es así que de las resoluciones cuestionadas, están debidamente justifi cadas en los elementos de convicción que acreditan la comisión del delito de usurpación y el derecho real de posesión del agraviado, más no así el derecho de propiedad, como así lo sostienen los demandantes; y en ese sentido, con la referida medida cautelar dictada en el referido proceso penal, no se advierte que se haya afectado el derecho de propiedad”; este Tribunal Supremo aprecia que contiene una motivación idónea y coherente con el tema planteado en la demanda, dado que la Sala Superior expuso que los términos de aquella permiten calzarla en el supuesto normativo previsto en el artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece como causal de improcedencia de la demanda de amparo que los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2.8. En tales circunstancias, debemos tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2298-2005-PA/TC, del 11 de mayo de 2005, fundamento 4, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. 2.9. En similar sentido, en la sentencia contenida en el Expediente N.º 01017-2023-PA/TC, del 18 de marzo de 2024, fundamento 6, ha establecido lo siguiente: 6. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos. 2.10. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema concluye que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con manifi esto respeto de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales; toda vez que la demanda incurrió en el supuesto de improcedencia contenido en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 9 de la misma norma procesal, pues se evidencia que la pretensión del recurrente implica un intento de revisar lo decidido en la jurisdicción ordinaria. Por tanto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado. VI. DECISIÓN: Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, contenida en la Resolución N.º 07, de fecha 18 de abril de 2023 (foja 96), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Carmen Rosa Villanueva Quito y otros contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse

los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 911- 2007-PA/TC. W-2382422-19

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos