Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 9997-2023 ICA Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro. I. VISTOS; la causa número nueve mil novecientos noventa y siete guion dos mil veintitrés, Lima; verifi cada votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el demandante Aney Sam
Castañeda Quispe, mediante escrito presentado con fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés (fojas sesenta y cuatro del expediente judicial digital – No EJE)1, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, (fojas cincuenta y uno), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta contra los Jueces Superiores Sedano Núñez, Chauca Peñaloza y Gonzales Núñez, y contra los Jueces Supremos Bustamante Oyague, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Ruidias Farfán.
Sobre el Expediente Nº 413-2019-0-1401-JR- CI-01, de los anexos de la demanda y la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial, se advierte lo siguiente: a) Sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró: Declarando INFUNDADA, la demanda de fojas quince a fojas dieciocho, subsanada a fojas veintitrés, interpuesta por don ANEY SAM CASTAÑEDA QUISPE, en representación de doña YSABEL CONSUELO MUÑOZ FALCÓN, contra doña ISABEL NERIDA ESPINOZA PEREZ y doña LUCY HERMINIA RUIZ ALARAY DE LACHENMAIER, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO e INFUNDADA la pretensión accesoria de cancelación de inscripción registral, e INFUNDADA la pretensión acumulativa de indemnización. b) Sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Suprior de Justicia de Ica, mediante resolución número quince de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que resolvió: CONFIRMARON: la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veinte de octubre del dos mil veinte, mediante la cual SE FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda de fojas quince a dieciocho, subsanada a fojas veintitrés, interpuesta por don ANEY SAM CASTAÑEDA QUISPE, en representación de doña YSABEL CONSUELO MUÑOZ FALCON contra doña YSABEL NERIDA ESPINOZA PEREZ y Doña LUCY HERMINIA RUIZ ALARAY DE LACHENMAIER, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO e INFUNDADA la pretensión accesoria de cancelación de inscripción registral, e INFUNDADA la pretensión acumulativa de indemnización c) Casación 1658-2021 Ica Nulidad de Acto Jurídico, de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró: RECHAZARON el recurso de casación interpuesto por la demandante Ysabel Consuelo Muñoz Falcon, con fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, obrante a folios ciento setenta y seis, contra la sentencia de vista, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, obrante a folios ciento sesenta y tres: IMPUSIERON a la recurrente multa equivalente a DIEZ Unidades de Referencia Procesal […] Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada El demandante Aney Sam Castañeda Quispe, mediante escrito del trece de octubre de dos mil veintidós (fojas veinticinco), interpone demanda de amparo contra los Jueces Superiores Sedano Núñez, Chauca Peñaloza y Gonzales Núñez, y contra los Jueces Supremos Bustamante Oyague, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Ruidias Farfán, integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, con la fi nalidad que se declare contraria a derecho y/o nula la Casación 1658-2021, que liminarmente rechazo su recurso de casación y se disponga se dicte nueva sentencia conforme a ley, por la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos, 44, 14 y 18 del nuevo Código Procesal Constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha siete de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas cincuenta y uno, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que el demandante en ninguno de sus fundamentos justifi ca el incumplimiento del pago del arancel judicial que se le había requerido en el auto de inadmisibilidad, lo que dio lugar al auto de rechazo emitido en la Casación 1658-2021, no da razones a que se debió el incumplimiento, esto es, no puede justifi car sus propios actos de la omisión detectada por los Jueces Supremos. Precisando que no basta decir que se declare nula una determinada resolución judicial, para ello es necesario que se denuncie los agravios y los errores de hecho y derecho que dé lugar a la nulidad, esto es, que se denuncie un agravio, si bien se le rechazo el recurso de casación, correspondía denunciar en el recurso de amparo la naturaleza del agravio Recurso de Apelación La apelante mediante el escrito de fecha cuatro de enero de dos mil veintitrés (fojas sesenta y cuatro), expresa como argumentos, los siguientes: - Al postular su recurso de casación pagó la suma de S/ 704.00 conforme al cuadro de valores para el año dos mil veintiuno, variado para el año dos mil veintidos, requiriéndosele el pago de S/ 792.00, por lo que tuvo que reintegrar S/ 88.00 que faltaba subsanar, cumpliendo el mandato en el plazo de ley. El hecho que no aparezca copia de la tasa judicial por la suma restante de S/ 88.00 con código 07005, depósito 356100191 fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidos, ya escapa a ella. - La demanda no puede ser rechazada por falta de pago por derecho de casación y pronunciarse por la improcedente de la demanda. La actitud de esa naturaleza no garantiza la administración de justicia imparcial y atenta contra el derecho de defensa. La exigencia constitucional sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada conforme lo señala los artículos 1, 3, 44 y 139.5 de la Constitución. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Mientras que, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del mismo cuerpo legal: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse
afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5194-2005-PA/TC, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado Tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00805-2021-PA/TC, de fecha tres de junio de dos mil veintiuno, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado]. 1.8. Asimismo, debemos tener en cuenta que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2298-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, fundamento cuarto, el proceso de amparo: […] no es un instrumento procesal que se superponga al recurso de casación o, lo que es lo mismo, que mediante su utilización el Juez Constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. Igualmente, tenemos declarado que el amparo constitucional tampoco puede entenderse como una prolongación de las instancias de la jurisdicción ordinaria, de modo que en su seno no se pueden reproponer cuestiones que han sido dilucidadas por ésta, al no versar sobre derechos fundamentales de orden procesal. [Énfasis agregado] 1.9. En esa misma línea, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: 15. Asimismo, para todos los supuestos indicados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.10. En tal sentido, a través del proceso de amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.11. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo: Pronunciamiento sobre el caso concreto El agravio de la parte apelante en su recurso de apelación, se encuentra fi jado por la necesidad de determinar si la resolución apelada incurre en vulneración de la debida motivación de resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.1. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala Superior en su numeral 4.2. del cuarto considerando delimitó lo que es materia de pretensión en los siguientes términos: El demandante al amparo de la disposición legal transcrita ha interpuesto la demanda de amparo de fojas 24 a 27, para que se declare contraria a derecho y Nula la Casación Nº 1658- 2021, que liminarmente RECHAZARON el recurso de casación y se disponga se dicte nueva sentencia conforme a ley, por la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44, 14, 18 del nuevo Código Procesal Constitucional, la razón de la demanda es que: Su patrocinada YSABEL CONSUELO MUÑOZ FALCON, formula demanda de nulidad de acto jurídico del acto de compraventa del inmueble ubicado en Urbanización Palazuelos Mz. D No. 3, de su propiedad contra Guillermo Moreno Elías, con poder especial otorgado por Lucy Herminia Alary de Lanchenmaler y contra Isabel Nerida Espinoza Pérez comparadora, que dicho inmueble fue adquirido en compras venta con fecha 02 de octubre del 1989 de Luis Ruiz Alary
y sucesores de doña Luisa Alary Bardales, entre ellos Lucy Herminia Alary, quienes a su vez vuelven a vender el mismo local a Nerida Espinoza Pérez el 04 de mayo del 2017 a un petición simulado de S/ 5,000.00, cuya nulidad se demandó y fue declarada Infundada por sentencia de primera instancia, por no haber acreditado la buena fe del acto jurídico oportunamente, siendo confi rmada por la sentencia de vista Resolución No. 15 del 21 de enero del 2021 por los mismos argumentos y al haberse interpuesto el recurso de casación fue declarado Improcedente liminarmente por no haberse cumplido con el pago del arancel judicial, pese haber sido subsanado en su oportunidad, como aparece de los fundamentos de la resolución respectiva. Seguidamente, en el numeral 4.3. del mismo considerando de la recurrida, la Sala de mérito absuelve la alegación vertida, señalando: […] del texto de la resolución casatoria, se identifi ca los siguientes hechos que dieron lugar al rechazo liminar del recurso de casación: a) El recurso de Casación fue declarado Inadmisible, mediante auto de califi cación de fecha 10 de enero del 2022 (fs. 45 del cuaderno de casación), por no haber adjuntado la recurrente YSABEL CONSUELO MUÑOZ FALCON, la tasa judicial por concepto de recurso de casación. b) Con fecha 26 de julio del 2022, el secretario de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica emite razón, obrante a folios 52 del cuaderno de casación, dando cuenta que la recurrente YSABEL CONSUELO MUÑOZ FALCON, no cumplió con presentar el arancel judicial por la suma ascendente a S/ 92.00 soles dentro del plazo concedido mediante el auto de inadmisibilidad de fecha 10 de enero del 2022, pese a estar debidamente notifi cada con la mencionada resolución en su domicilio electrónico con fecha 22 de febrero del 2022, cuyo cargo de entrega se encuentra obrante a folios 47 del cuaderno de casación. c) (….) del cuaderno de casación se advierte que el representante de la recurrente presento escrito de fecha 28 de febrero del 2022 (recepción virtual/remoto) obrante a fojas 49, señalando que se ha adjuntado el arancel del recurso de casación por la suma de setecientos cuatro soles (S/704.00) el cual se encuentra obrante en autos, adjuntando el reintegro por la diferencia de ochenta y ocho soles (S/ 88.00) sin embargo revisado el expediente físico a detalle no se encuentra copia del arancel por recurso de casación (….). Para concluir que: 4.4. El debido proceso civil, impone a las partes derechos, obligaciones y cargas, que deben de cumplir en toda Litis, entre las cargas esta precisamente el pago del arancel judicial, con la excepción de que goce del benefi cio de pobreza –no probado en autos- en consecuencia le correspondía a la hoy demandante cumplir con esa carga procesal de cumplir con el pago del arancel judicial, como así se lo había ordenado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que no cumplió, pretendió justifi car el mandato anexando un arancel diminuto, por lo que solo le quedaba a los Jueces Supremos demandados aplicar el apercibimiento decretado por la Resolución del 10 de enero del 2022, esto es, RECHAZAR el recurso de casación. 4.5. Del escrito de la demanda podemos apreciar que la demandante en ninguno de sus fundamentos justifi ca el incumplimiento, no da razones a que se debió el incumplimiento, esto es, no puede justifi car sus propios actos de la omisión detectada por los Jueces Supremos. No basta decir que se declare Nula una determinada resolución judicial, para ello es necesario que se denuncie los agravios y los errores de hecho y derecho que dé lugar a la nulidad, esto e., que se denuncie un agravio, si bien se le rechazo el recurso de casación por las razones expuestas, correspondía denunciar en el recurso de amparo la naturaleza del agravio, esto es: ¿Precisar si cumplió con anexar el arancel judicial por recurso de casación en su integridad? NO DA RESPUESTA sobre ello. ¿Era obligación de los magistrados supremo, pronunciarse por el fondo del recurso de casación, a pesar del incumplimiento de no cumplir con anexar el arancel judicial por recurso de casación? La demandante no da explicación sobre ello, siendo la respecta correcta que no era obligación de los jueces superiores por el principio imperativo del pago de los aranceles judicial en concordancia con el artículo IX del T.P. del Código Procesal Civil. 4.6. En consecuencia fue un acto propio de la demandante, lo que motivo a que se rechace el recurso de casación, por lo que su propia negligencia no puede ser traslada a los Jueces demandados. [Énfasis nuestro] 2.2. En primer lugar, a partir de lo antes expuesto, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha dado respuesta a lo que estrictamente postuló como pretensión la actora en su demanda constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en ella, verifi cándose que además de estar debidamente motivada, ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes. 2.3. Ahora en su escrito impugnatorio, recién expone argumentos en relación al pago del arancel judicial, por el cual se rechazó su recurso de casación. No obstante, si bien sostiene que al postular su recurso de casación pagó la suma de S/ 704.00 conforme al cuadro de valores para el año dos mil veintiuno, por lo que tuvo que reintegrar S/ 88.00, cumpliendo el mandato en el plazo de ley, y que el hecho que no aparezca copia de la tasa judicial por la suma restante de S/ 88.00, escapa de ella; se advierte que la apelante no ha cumplido con acompañar escrito alguno (cargo) del cual se pueda observar que cuando presentó su recurso de casación haya adjuntado el arancel que indica, asimismo, la apelante debe tener presente que la carga de la prueba le correspondía a ella en el proceso ordinario, sin embargo ello no se efectuó, por lo que en el auto de califi cación de la Casación 1658-2021 Ica de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se ha señalado que “revisado el expediente físico a detalle no se encuentra copia del arancel por recurso de casación por el monto que menciona, así como tampoco fi gura el código del mismo en el cargo de ingreso del escrito que contiene el recurso”. Por otro lado, el recurrente en su recurso de apelación adjunta copia del arancel que refi ere a presentado, sin embargo, por sí solo no acredita que hayan sido presentados en el proceso ordinario. 2.4. Cabe resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene como una de sus manifestaciones el derecho a acceso a la justicia que implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que resuelvan una situación jurídica; lo cual, no sugiere la obligación de los jueces de admitir a trámite todas los escritos de demandas y medios impugnatorios que puedan presentar los usuarios del servicio; ya que dicha facultad está sujeta a la evaluación previa de los requisitos establecidos por la ley, para su admisibilidad o procedencia. En el caso de autos, el ahora demandante ha tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de acceso a la justicia ante las instancias correspondientes, habiendo acudido hasta la Corte Suprema, que resolvió rechazar su recurso extraordinario mediante auto califi catorio de nueve de agosto de dos mil veintidós emitido en la Casación Nº 1658-2021-ICA, por no haber cumplido con el arancel judicial por la suma ascendente a setecientos noventa y dos soles (S/ 792.00) dentro del plazo concedido mediante auto de inadmisibilidad, decisión a la cual se arribó previa absolución de su escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, en el cual había señalado que si adjuntó el arancel por recurso de casación. 2.5. A partir de lo desarrollado en los considerandos precedentes, esta Sala Suprema colige que la resolución que declara improcedente la demanda de amparo ha sido dictada con respeto a la tutela procesal efectiva, obteniéndose una resolución que no afectaría el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, bajo dicho contexto, corresponde desestimar los agravios formulados por el apelante, y, con ello, proceder a confi rmar la resolución venida en grado que declaró improcedente la demanda que dio origen al presente
III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, del siete de diciembre de dos mil veintidós (fojas cincuenta y uno), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; Y
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Aney Sam Castañeda Quispe contra los Jueces Superiores Sedano Núñez, Chauca Peñaloza y Gonzales Núñez, y contra los Jueces Supremos Bustamante Oyague, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Ruidias Farfán, sobre proceso de amparo. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 911- 2007-PA/TC. W-2382422-11