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Amparo

Amparo 03731-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
03731-2022-PA/TC
Sentencia
44/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-04-02
Edición
3996
Demandante
don Bengy Joseph Atencio Herrera en representación del

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 44/2025

EXP. N° 03731-2022-PA/TC

LIMA CONSORCIO GRIFO LOS ÁNGELES SAC REPRESENTADO POR BENGY JOSEPH ATENCIO HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bengy Joseph Atencio Herrera en representación del Consorcio Grifo Los Ángeles SAC contra la Resolución 41, de fecha 5 de julio de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de setiembre de 2021, el Consorcio Grifo Los Ángeles SAC representado por don Bengy Joseph Atencio Herrera interpuso demanda de amparo2 contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y su ejecutor coactivo. Solicitó lo siguiente: [i] se declare nulo el acto de notifi cación de la Resolución Directoral 0238-2021-OEFA/ DFAI, de fecha 11 de febrero de 20213, que supuestamente fuera efectuado el 15 de febrero de 2021, y [ii] se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva 00175-202l-OEFA/OAD- COAC, de fecha 19 de marzo de 20214, que fue notifi cada a la demandante en fecha 27 de agosto de 2021, mediante la cual se informa el inicio del procedimiento coactivo para que en el término de 7 días hábiles cumpla con el pago de la multa ascendente a S/ 1 006 329.54, más los intereses diarios que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda total, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse la ejecución forzosa. Alegó la vulneración a sus derechos al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva, de defensa, de propiedad y al principio de no confi scatoriedad de los tributos. Sostuvo que, según el considerando 14 del Memorando 00476-2021-OEF/DFAI, del 6 de abril de 2021, supuestamente, con fecha 15 de febrero de 2021, se habría sido notifi cado en la casilla electrónica 20512717005 (creada por la OEFA para dichos fi nes), la Resolución Directoral 0238-2021-OEFA/DFAI, de fecha 11 de febrero de 2021, el Informe Final de Instrucción 1032-2020-OEFA/DFA1/SFEM5, los informes de las pruebas de hermeticidad del 7 de junio de 2017, y el informe de las pruebas de muestreo del 29 de mayo de 2017; sin embargo, afi rmó que tal aseveración no es verdad, pues nunca se le ha notifi cado, conforme lo acreditara con el acta de constatación notarial del 27 de agosto de 2021, que da fe de que no existe ninguna notifi cación de la Resolución 0238-2021-OEFA/ DFAI. Por tal motivo, sostuvo que no pudo presentar los descargos pertinentes. Asimismo, refi rió que en función del referido informe se emitió la Resolución Directoral 0238-2021- OEFA/DFAI, mediante la que se determinó responsabilidad administrativa por no adoptar medidas de prevención para evitar fi ltración de hidrocarburos y se le impuso una multa de 227.848 UIT. Además, indicó que en fecha 27 de agosto de 2021 recién tomó conocimiento de la existencia y contenido de dicha resolución, en tanto se le notifi có la Resolución de Ejecución Coactiva 00175-202l-OEFA/OAD-COAC, de fecha 19 de marzo de 2021, donde se adjunta la resolución directoral y se ordena el pago de la multa bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse ejecución forzosa. También alegó haber puesto en conocimiento de la emplazada su correo electrónico jortiz@gatencio.com para las notifi caciones respectivas; más nunca se recibió ninguna notifi cación. Mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 20216, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), mediante escrito de fecha 20 de octubre de 20217, se apersonó al proceso, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa, además contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que, el petitorio de la demanda busca impugnar actos administrativos y para ello la vía idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo en donde puede solicitar las medidas cautelares atendiendo que el caso se encuentra en ejecución coactiva. Además, indicó que el recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Directoral 0238-2021-OEFA/DFAI, de fecha 11 de febrero de 2021, ante el Tribunal de Fiscalización Ambiental de la OEFA y que actualmente está pendiente de resolverse, por lo tanto, no se ha agotado la vía previa. Finalmente, señala que el referido informe fi nal de instrucción fue debidamente notifi cado en la casilla electrónica del recurrente en fecha 5 de enero de 2021 y ello se encuentra acreditado con la constancia de depósito de la notifi cación electrónica. Mediante Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 20218, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que los cuestionamientos de la demandante requieren de la actuación

de medios probatorios, por lo que, teniendo en cuenta que el

proceso de amparo carece de una etapa probatoria amplia

corresponde que la pretensión sea resuelta a través del proceso contenciosos administrativo, en tanto constituye la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria para la remoción del presunto acto lesivo. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 5 de julio de 20229, confi rmó la apelada por similares fundamentos. Adicionalmente, refi rió que, mediante Carta 2056-2021-OEFA/DFAI, de fecha 7 de octubre de 2021, la demandada informó que se remitió al Tribunal de Fiscalización Ambiental su solicitud de nulidad y un recurso de apelación; en consecuencia, la recurrente acudió al presente proceso de amparo, sin esperar la resolución que ponga fi n a la vía previa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos, la empresa recurrente solicita lo siguiente: [i] se declare nulo el acto de notifi cación de la Resolución Directoral 0238-2021-OEFA/DFAI, de fecha 11 de febrero de 2021, que supuestamente fuera efectuado el 15 de febrero de 2021; y [ii] se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva 00175-202l-OEFA/OAD-COAC, de fecha 19 de marzo de 2021, que fue notifi cada a la demandante en fecha 27 de agosto de 2021, mediante la cual se informa el inicio del procedimiento coactivo para que en el término de 7 días hábiles cumpla con el pago de la multa ascendente a S/ 1 006 329.54, más los intereses diarios que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda total, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse la ejecución forzosa. Alegó la vulneración a sus derechos al debido procedimiento, a la tutela procesal efectiva, de defensa, de propiedad y al principio de no confi scatoriedad de los tributos.

Análisis de la controversia

2. En puridad, la empresa recurrente cuestiona la notifi cación de la Resolución Directoral 0238-2021-OEFA/ DFAI, de fecha 11 de febrero de 2021, la misma que, según refi ere, no habría sido debidamente notifi cada en la casilla electrónica 20512717005-1, que fue creada por la misma entidad demandada, para lo cual adjunta un acta notarial de constatación de fecha 27 de agosto de 202110, en la que se verifi có el contenido de la referida casilla, efectuándose capturas de pantalla, incorporándose el dicho del consorcio demandante sobre la inexistencia de notifi cación de la referida resolución directoral. 3. Asimismo, como ha acreditado la demandada en su escrito de contestación11 y en el expediente administrativo12, se puede verifi car la constancia del depósito de notifi cación electrónica a la demandante de la Resolución 238-2021- OEFA/DFAI, efectuada el 15 de febrero de 2021 a la 9:53 am. en la casilla electrónica 20512717005-1. Cabe precisar que la demandada hace referencia al depósito de la referida resolución, más no demuestra que dicho depósito, a su vez, implique también la recepción del documento por parte del administrado. 4. Como puede advertirse, ambas posturas resultan contradictorias; sin embargo, los medios probatorios presentados no permiten dilucidar la controversia planteada, en la medida que en este proceso constitucional no es posible determinar si, efectivamente, las notifi caciones de la demandada fueron conocidas por la parte recurrente, o si estas fueron, posteriormente, eliminadas por la empresa demandante de su bandeja. En dicho contexto, la presente controversia requiere de un proceso judicial con una etapa probatoria lata, donde se pueda, incluso, realizar peritajes técnicos que permitan verifi car si la notifi cación de la citada resolución directoral se realizó o no en la casilla electrónica 20512717005-1, actividad que no puede efectuarse en el presente proceso constitucional, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en este extremo. 5. En relación con la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 00175-202l-OEFA/OAD-COAC, de fecha 19 de marzo de 2021, se advierte que se pretende cuestionar una resolución de ejecución coactiva, que puede ser discutida en el proceso contencioso-administrativo, que cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteado, además de constituir una vía célere y efi caz en comparación al proceso de amparo, máxime si se pueden evaluar los menoscabos en que se habrían incurrido en el procedimiento de ejecución coactiva. Por tal motivo, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 904 Foja 124 Foja 34 Foja 67 Foja 465 Foja 148 Foja 160 Foja 828 Foja 904 Foja 72 Foja 179 Foja 556 W-2381729-1

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