Sala Primera. Sentencia 1318/2024
LIMA TEODORO ELICEO DANERI GARCÍA
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Eliceo Daneri García contra la resolución de foja 460, de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífi co en adelante)1, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, secuela de tuberculosis, trastornos de la acomodación y de la refracción, exposición a factores de riesgo ocupacional con 52 % de menoscabo global. Pacífi co, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2017, dedujo excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda2. Alegó que el actor no cuenta con ninguna prueba idónea que sustente su solicitud, por lo que no acredita la relación de causalidad entre el menoscabo de su salud y las labores que desempeñó. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 20183, declaró infundadas las excepciones formuladas. Asimismo, mediante la Resolución 17, de fecha 23 de setiembre de 20224, declaró infundada la tacha e improcedente la demanda de amparo, por considerar que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor por cuanto no obran en autos los exámenes auxiliares que sustenten el diagnóstico médico, más aún cuando el recurrente no cumplió con someterse a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación; por tal motivo, corresponde la aplicación de la Regla Sustancial 4 del precedente contenido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, secuela de tuberculosis, trastornos de la acomodación y de la refracción, provocadas por la exposición a factores de riesgo ocupacional con 52 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003- 98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. Respecto de la documentación presentada, obra el Certifi cado Médico 0080-2016 expedido por el Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” del Ministerio de Salud, de fecha 4 de marzo de 20165, el cual le diagnosticó el padecimiento de hipoacusia conductiva y neurosensorial, secuelas de tuberculosis y trastornos de la acomodación y de la refracción, con exposición a factores de riesgo ocupacional, con un menoscabo combinado de 50 % y un menoscabo global de 52 %. Es de señalar que en el rubro “observaciones” del certifi cado médico se consigna que el actor presenta hipoacusia conductiva y neurosensorial con 30 % de menoscabo, secuelas TBC pulmonar 15 %, ametropía con 5 % de menoscabo, factor de edad 2 % y un Menoscabo Total de 52 %. 9. Resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el porcentaje de menoscabo por la enfermedad profesional de hipoacusia que padece el actor es de 30 %. Por tal motivo, el recurrente no cumple con lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. 11. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 31 Foja 157 Foja 228 Foja 383 Foja 3 W-2381701-1
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC