Sala Primera. Sentencia 71/2025
LAMBAYEQUE MIGUEL MARTÍN FERNANDO CHÁVEZ LOYA
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Vásquez Paz abogado de don Miguel Martín Fernando Chávez Loya contra la Resolución 9, de fecha 21 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de enero de 2022, don Miguel Martín Fernando Chávez Loya interpuso demanda de amparo2 contra la Asociación Jockey Club de Chiclayo. Solicitó que se declare sin efecto la Resolución de Junta Directiva 006- 2010-JCCH, de fecha 5 de marzo de 2010, que dispuso su expulsión de la asociación. Alegó la vulneración de sus derechos de asociación y a la observancia del debido proceso en sede privada. Señaló que los directivos del período 2008-2010 acordaron realizar una auditoría integral de la gestión saliente, y concluyeron en que el demandante incumplió con el contrato de elaboración del expediente técnico de habilitación urbana II etapa del Jockey Club. Sostuvo que dicha imputación fue oportunamente refutada y que, a pesar de ello, fue expulsado de la asociación. Añadió que la falsedad de las imputaciones quedó demostrada cuando en el marco de la investigación contenida en la carpeta fi scal 12-2009, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo concluyó que sí se ejecutó el expediente técnico de la II etapa del Jockey Club. Mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20223, el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda. El representante del Jockey Club Chiclayo, mediante escrito de fecha 7 de julio de 20224, contestó la demanda. Argumentó que no se ha acreditado la vulneración al contenido esencial de los derechos alegados y que el hecho cuestionado es del año 2010, por lo que el plazo para interponer la demanda ha sido superado en exceso. El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 3 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda5. Argumentó que, si bien no obra copia de la Resolución de Junta Directiva 006-2010-JCCH, de fecha 5 de marzo de 2010, se advierte que esta fue emitida hace más de 11 años, razón por la cual se ha superado el plazo previsto para presentar la demanda. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 9, de fecha 21 de diciembre de 2022, confi rmó la apelada por argumentos similares6.
1. En el caso de autos, el actor solicita que se declare sin efecto la Resolución de Junta Directiva 006-2010-JCCH, de fecha 5 de marzo de 2010, que dispuso su expulsión de la asociación. Alegó la vulneración de sus derechos de asociación y a la observancia del debido proceso en sede privada. Análisis de procedencia de la demanda 2. Conforme a lo actuado en el Expediente 03328-2012- PA/TC, se advierte que el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Asociación Civil Jockey Club de Chiclayo, con la fi nalidad de que se deje sin efecto la Resolución 006- 2010-JCCH, de fecha 5 de marzo de 2010, que lo expulsó de dicha asociación. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 y declaró infundada su demanda, al considerarse que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa en la asamblea general de asociados del 11 de marzo de 2009; que incurrió en una falta pasible de la sanción de expulsión y que la falta de previsión en sus estatutos sobre las personas u órganos habilitados para remitir casos a la Comisión de Honor, permitía a cualquier persona u órgano hacer tal remisión, por lo que no se vulneraron sus derechos de defensa y al debido procedimiento al momento de producirse su expulsión. 3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el demandante nuevamente pretende cuestionar la Resolución 006-2010-JCCH, de fecha 5 de marzo de 2010, aunque esta vez invoca como lesionado su derecho de asociación, pues refi ere que las imputaciones que produjeron su expulsión resultaron falsas, para lo cual presenta como medios probatorios los siguientes documentos: - Disposición Fiscal 04-2009-MP-DJK-FPPCL, de fecha 30 de noviembre de 20097, emitida en la Carpeta Fiscal 12- 2009, por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo sobre la denuncia por fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Asociación Civil Jockey Club de Chiclayo. - Requerimiento de sobreseimiento de fecha 10 de agosto de 20108, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo. - Disposición rectifi catoria de requerimiento de sobreseimiento de fecha 13 de diciembre de 20109. - Resolución 3, de fecha 5 de octubre de 201210, emitida en el Expediente 825-2010, mediante la cual el Octavo Juzgado Unipersonal Penal de Chiclayo declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento de la denuncia sobre fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la Asociación Civil Jockey Club de Chiclayo, donde se determinó que no existieron irregularidades ni transgresión alguna a los bienes o estatutos de la emplazada. - Resolución 4, de fecha 26 de octubre de 201211, que declaró consentida la Resolución 3, del 5 de octubre de 2012, sobre sobreseimiento defi nitivo de la referida denuncia. 4. Evaluados los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte razones que justifi quen un nuevo cuestionamiento de la Resolución de Junta Directiva 006-2010-JCCH, de fecha 5 de marzo de 2010, en la vía procesal constitucional, esto debido a que los medios de prueba presentados sobre los que sustenta su pretensión de vulneración de su derecho de asociación datan de fecha anterior a la sentencia del 6 de julio de 2015, emitida en el Expediente 03328-2012-PA/TC. 5. Asimismo, aun cuando en su recurso de agravio constitucional ha referido que “de haber conocido los documentos presentados por la demandada (…), hubiéramos podido acreditar que esa acción fue interpuesta y resuelta sin los medios de prueba (que absolvieron de todas responsabilidad de las imputaciones que produjeron su expulsión), que en este proceso fueron posible presentarlos, por haber sido expedidos y obtenidos años después de haberse interpuesto la primigenia acción de amparo” (sic)12; no ha cumplido con demostrar que los medios de prueba mencionados supra hayan sido recientemente notifi cados a su persona, o que se hubiese encontrado en una situación de imposibilidad de presentar su demanda desde la fecha en la que le fueron notifi cados hasta el momento que interpuso su demanda de amparo. 6. Siendo así, se aprecia que la demanda ha excedido el plazo para su interposición dispuesto por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la cual, corresponde ser desestimada en atención del artículo 7.7 del citado código adjetivo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 138 Foja 38 Foja 45 Foja 67 Foja 110 Foja 138 Foja 3 Foja 12 Foja 22 Foja 33 Foja 37 Foja 148 W-2381408-1