Sala Segunda. Sentencia 0123/2025
SANTA AUGUSTO OLORTEGUI LECCA
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Olortegui Lecca contra la resolución de fecha 27 de agosto del 20241, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo2 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando un nuevo cálculo de pensión de jubilación en cumplimiento de un mandato judicial. Alega que la emplazada ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada. La emplazada Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)3 contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Refi ere que el recurrente debió hacer valer su derecho a la ejecutoriedad de la sentencia ante el mismo juzgado que expidió la sentencia, porque si admite que hay sentencia con calidad de cosa juzgada no puede volver a demandar y pedir que se ejecute la sentencia anterior. El Juzgado Constitucional de Chimbote, con fecha 26 de junio de 20244, declaró improcedente la demanda, por estimar que los cuestionamientos del actor ya han sido desestimados mediante la Resolución 46, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y que se dispuso el archivo defi nitivo del proceso, por lo que dichas observaciones ya han sido resueltas e impugnadas en el anterior proceso.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa5 confi rmó la apelada por similares argumentos. Añadió que se puede evidenciar que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen o revaloración de lo resuelto en el anterior proceso.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla el mandato judicial que dispone efectuar un nuevo cálculo de pensión de jubilación minera, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece la prohibición “de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”. 4. En el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 4587-2004-AA/TC, este Tribunal ha dejado claro que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable: a) en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y b) en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron los casos en los que se dictaron. 5. En el presente caso, el actor alega que se ha vulnerado su derecho a la cosa juzgada, debido a que la ONP no ha dado cumplimiento al mandato de la sentencia expedida a su favor en el proceso signado con el número de expediente 02053-2016-0-2501-JR-LA-04. 6. Al respecto, con fecha 9 de abril de 2018, mediante la Resolución 196 se declara fundada la demanda contencioso- administrativa y se ordena que se realice nuevo cálculo de la pensión de jubilación. Dicha sentencia fue confi rmada con fecha 4 de diciembre de 2018 mediante la Resolución 247. La parte demandada, en cumplimiento de dicho mandato librado a favor del actor, expide una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera e indicando que no se genera devengados e intereses legales debido a que permanece invariable el monto de la pensión otorgada. Sin embargo, el actor en el presente proceso refi ere que no se ha dado cumplimiento de manera íntegra al mandato de la sentencia. 7. Por tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso resuelto en sede judicial, el recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 191. Foja 42. Foja 65. Foja 118. Foja 161. Fojas 14. Fojas 21. 2377352-10