CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA CIVIL Demandante : Juan Carlos Castro Cuba Cutipa Demandado : Poder Judicial Materia : Amparo CAUSA 825-2024-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA N° 81-2024-3SC RESOLUCIÓN N° 5 Arequipa, dos mil veinticuatro diciembre diez. VISTOS: La demanda del folio cuarenta y dos y la subsanación del folio ochenta y nueve y siguientes, presentada por Juan Carlos Castro Cuba Cutipa sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial. Petitorio de la demanda El demandante plantea como pretensión principal, se anule y deje sin efectos, la Sentencia de conclusión anticipada número veintiuno - dos mil veinte, del catorce de octubre de dos mil veinte, que condenó a Juan Carlos Castro Cuba Cutipa como autor del delito contra la Administración Pública - Cohecho Pasivo Propio en el ejercicio de la función policial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y diez años de inhabilitación; así como la Sentencia de Vista número 13-2021 del dos de febrero de dos mil veintiuno, mediante la cual se decidió revocar el extremo de la pena privativa de la libertad efectiva, reformándola a una pena de prestación de servicios a la comunidad, pero dejó subsistente el extremo referido a los diez años de inhabilitación, que es el único extremo que denuncia como infractor de los derechos constitucionales. Como pretensiones accesorias, solicita que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se expida una nueva resolución con las garantías del debido proceso; con costos. Fundamentos de la demanda En el Expediente número 3849-2020-47-0401-JR- PE-O6, fue condenado en su calidad de teniente PNP de la Comisaria de Zamácola, a cargo de la intervención policial del diecisiete de setiembre de dos mil veinte, por solicitar al intervenido Anthony Irvin Gómez Anco, la suma de S/ 2,000.00 soles rebajándolo a S/ 1000.00, con la fi nalidad de omitir sus obligaciones y sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria por COVID-19, incumpliendo su deber establecido en el Decreto Supremo número 006-2020-IN. Mediante sentencia de conclusión anticipada el Juez del Juzgado Penal Transitorio Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, fallo condenándolo como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, imponiéndole una pena de cuatro años y nueve meses de privación de la libertad efectiva, así como diez años de inhabilitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, incisos 1, 2 y 8 del Código Penal. Apeló la sentencia solo en el extremo de la no conversión de la pena privativa de la libertad, es decir, que estuvo conforme con la pena de inhabilitación de diez años, así como con el monto de la reparación civil; por lo que mediante sentencia de vista REVOCANDO la Sentencia y reformándola, impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que la convirtieron en doscientas ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad; dejando subsistentes los demás extremos de la Sentencia. Con la decisión se afectó la legalidad material y procesal de acuerdo al artículo 39° del Código Penal y artículo 409.1 del Código Procesal Penal, respecto a la pena de inhabilitación; no se ha tenido en cuenta que la pena de inhabilitación puede ser “principal” o “accesoria”, será principal cuando se impone de manera independiente, sin sujeción a ninguna otro pena, es autónoma; es accesoria cuando se impone acompañando a una pena principal, tiene carácter complementario y se aplica normalmente al infringir deberes especiales inherentes a la función pública. La duración de la pena de inhabilitación accesoria, en la doctrina judicial, corre paralelamente con la pena principal como fue desarrollada en el Acuerdo Plenario número 02- 2008/CJ-T16, por la que debería extenderse por Igual tiempo que lo pena principal; criterio que resulta trascendente teniendo en cuenta que la pena impuesta fue de cuatro años convertida; por lo que la inhabilitación accesoria se debería extender por igual tiempo; por lo que se advierte inobservancia de la ley material al imponer la inhabilitación por diez años superando la pena principal; y de ese modo, un procedimiento empírico no acorde con los principios y derechos que inspiran la Constitución. Si bien el juez penal se desvinculó del auto de enjuiciamiento en el que se pretendió cinco años de inhabilitación, ella debe obedecer siempre a los márgenes señalados en lo norma material, imponer un pena superior a la principal requiere una argumentación cualifi cada del porque debe ser superior a la condena principal, sin embargo, en este caso no se motivó la duración de diez años de la pena de inhabilitación; debe reconocer que el error mencionado, en principio no fue advertido por el demandante suscrito ya que preponderaba la libertad personal, peor, el mismo tampoco fue objeto de apelación por la defensa debido a su defensa inefi caz. No obstante lo señalado, la Sala inobservo o desconoció los alcances del artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal que los autoriza a declarar la nulidad aun en los casos de nulidades absolutas no advertidas por los impugnantes, en concordancia con el artículo 150 inciso d) del mismo Código; lo que no ocurrió en este caso contradiciendo el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, relativo al derecho a la debida motivación sobre las penas y restrictivas de derechos, las que tienen que cumplir con ciertos principios de carácter constitucional, penal y procesal penal así como los fi nes de prevención especial de la pena privativa de la libertad que se expresan en el proceso de graduación y el principio de Fecha: 16/03/2025 00:18
proporcionalidad por el que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad penal. Una pena de cuatro años de privación de la libertad con una inhabilitación que supera en más del doble a la pena principal, no solo no es congruente con la ley, incurre además en una falta al derecho a la debida motivación, teniendo en cuenta que las penas no se imponen de manera desproporcionada o abstracta, sin relación valorativa con el hecho enjuiciado, pues este tipo de razonamiento no resulta compatible con el espíritu resocializador de nuestra Constitución Política, ni con la lógica. Se viola la garantía constitucional del principio de legalidad por el que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, lo que también implica la prohibición de aplicar una sanción que no se encuentre previamente descrita en la norma penal como se ha desarrollado en la jurisprudencia. Por el delito imputado de cohecho pasivo propio en el ejercicio de lo función policial, corresponde pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años e inhabilitación conforme o los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal; inhabilitación que se regía por lo establecido en el artículo 38° del Código Penal contemplando la perpetua en determinados supuestos y de ese modo regulando el marco punitivo abstracto para efectos de la inhabilitación; sin embargo, para el delito por el que fue condenado, no está previsto en los supuestos graves, por lo que la pena de inhabilitación debió ser determinada en base al marco punitivo oscilante entre seis meses a diez años (primer párrafo del artículo 38° Código Penal). Sin embargo, en la Audiencia de Juicio Inmediato, según consta en las audios acompañados, el Ministerio Público ha determinado y solicitado la imposición de la pena de inhabilitación en base al segundo párrafo del artículo 38° del Código Penal al señalar que su marco punitivo oscila entre cinco a veinte años; del mismo modo, el acuerdo hecho entre el Ministerio Público y quien fue su abogado defensor se hizo en base al marco punitivo previsto en el segundo párrafo del artículo 38° del Código Penal; es más, se discutió el periodo de dicha inhabilitación en la que se habría acordando que esta inhabilitación sea de diez años. Sin embargo, el pedido de pena y acuerdo arribado por ambas partes resulta manifi estamente erróneo y vulnerador del principio de legalidad de las penas pues no estaba previsto en el citado artículo 38 considerando el delito que le fue imputado y fue condenado; por tanto, respeto al principio de legalidad de las penas, el juez de primera instancia debió hacer un análisis de la legalidad de dicho acuerdo, debiendo de rechazarlo y determinar judicialmente la pena de inhabilitación conforme al marco punitivo oscilante entre los seis meses y diez años, además de tener en cuenta la línea jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la pena de inhabilitación. Por tanto, la pena de inhabilitación que debió de imponérsele debió ser una por debajo del mínimo legal de los seis meses previsto en el primer párrafo del artículo 38° del Código Penal; por lo que, la sentencia |de conclusión anticipada expedida por el juez penal de primera instancia resulta manifi estamente inconstitucional por afectar el principio de legalidad de las penas. Si bien, su abogado defensor interpuso recurso de apelación omitiendo recurrir el extremo de la pena de inhabilitación, ello no resultaba ser un impedimento legal para que los jueces superiores demandados se pronuncien respecto a la afectación del derecho fundamental alegado, por lo que al amparo del artículo 409°, inciso 1, del Código Procesal Penal tuvieron competencia para declarar la nulidad de la sentencia de conclusión anticipada en dicho extremo, en concordancia con el artículo 150°, literal d) del mismo cuerpo legal. Su caso presente un confl icto de especial relevancia de interpretación constitucional, ya que se discute la aplicación de la norma material procesal y constitucional o de derechos e intereses intersubjetivos contra puestos, y no de actuación material. Teniendo en cuenta que el presente caso se ha alegado la violación de derechos constitucionales, es la vía Constitucional la competente para entrar al fondo de la controversia. La demanda fue admitida por Resolución número tres del folio ciento diez. Contestación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. La demandada contesta la demanda en el folio ciento diecisiete señalando: Que el demandante afi rma que al imponerse la inhabilitación apartándose de los criterios establecidos en la norma material penal y procesal, se está inobservando la ley material; al respecto, la demanda resulta improcedente puesto que no existe sustento fáctico y jurídico de cómo es que mediante las resoluciones judiciales cuestionadas se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso; concretamente no existe sustento fáctico ni jurídico de cómo es que se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Lo que en realidad cuestiona el demandante es la determinación de la pena en el extremo de la inhabilitación, aspecto que es infraconstitucional, pues la determinación de la pena es una competencia única y exclusiva de la justicia penal ordinaria como lo tiene señalado el Tribunal Constitucional al sostener que: “…la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta dentro del marco legal y en sede penal. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el Juez Ordinario… En tal sentido, el quantum de la pena, dentro del marco legal, obedece al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados para, consecuentemente, fi jar una pena considerada proporcional a la conducta sancionada…”. Como se estableció en la sentencia emitida en el 00728- 2008-PHC/TC, cuando se pretende control constitucional de más de una resolución judicial, el órgano jurisdiccional constitucional, debe efectuar el control constitucional a partir de la resolución judicial que ha adquirido la calidad de fi rmeza tomando en cuenta los criterios de razonabilidad y coherencia; en tal sentido, la Sentencia de Vista cuestionada, ha sido emitida respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues ha desarrollado el sustento fáctico y jurídico de su decisión; de igual manera emite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a todos los agravios señalados en el recurso de apelación que interpuso el ahora demandante. El demandante busca que los jueces constitucionales actúen como jueces ordinarios y que realicen un nuevo análisis de lo actuado en el proceso ordinario cuestionado; sin tener en cuenta que la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios; tanto más si el demandante nunca impugnó los agravios que recién denuncia mediante la presente demanda. La demanda es improcedencia pues el demandante está cuestionando una resolución judicial que no tiene el carácter de fi rme, ya que nunca impugnó el extremo de la pena de inhabilitación, por lo que se encuentra acreditado que no agotó todos los medios impugnatorios respecto al supuesto agravio que recién denuncia en la demanda de amparo; por ende, no puede sostener que los jueces superiores habrían vulnerado algún derecho fundamental, pues, ellos emitieron la Sentencia de Vista cumpliendo con el Principio de congruencia recursal.
el Expediente número 3433-2022-PHC/TC AREQUIPA, JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA, mediante Sentencia del dieciséis de noviembre del dos mil veintitrés en la que estableció que la resolución judicial (en el extremo de la pena de inhabilitación) no tiene carácter de fi rme señalando: “9. De otro lado, en el presente caso, adicionalmente, se advierte que el extremo que concretamente cuestiona, esto es, la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por diez años, no tiene la calidad de fi rme, pues, conforme se advierte de autos, aquella quedó consentida mediante la sentencia de vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de febrero del 2021 (f. 246 del tomo II), ya que en el punto cuarto de la parte resolutiva se señala que se deja subsistentes los demás extremos de la sentencia que no han sido recurridos, entre ellos, la referida inhabilitación, es decir, que no interpuso apelación contra dicho extremo; por lo que en dicho extremo no se trata de una relación judicial fi rme conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.” La contestación fue admitida por resolución cuatro; y.
CONSIDERANDO: Primero.- Finalidad y trámite del amparo. Como establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo “… tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”; proceso que se encuentra regulado, entre otros, por el último párrafo del artículo 12° del Código Procesal Constitucional vigente al establecer que “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. El artículo 9° del Código Procesal Constitucional, regula el amparo en contra de resoluciones judiciales señalando que: “… procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo… Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Segundo.- Estando al contenido de las disposiciones legales antes citadas, el Juez Constitucional, al realizar el juicio de procedibilidad de la demanda (dirigida en contra de una sentencia de vista), además de constatar la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, debe verifi car que la demanda no se encuentre en los demás supuesto de improcedencia; caso contrario, la demanda deberá ser declarada improcedente de acuerdo a los parámetros establecido en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional. Tercero.- Antecedentes. 3.1. Los hechos se refi eren al proceso penal sobre delito contra la administración pública en su modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial número 03849-2020-47-0401-JR-PE-06 seguido en contra de Juan Carlos Castro Cuba Cutipa. 3.2. En el proceso mencionado se ha emitido sentencia de conclusión anticipada del catorce de octubre de dos mil veinte, en la que, después de aprobar los acuerdos arribados entre el Ministerio Público y el demandante; impuso pena privativa de libertad al demandante como autor del delito contra la administración pública en su modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial e impuso “…COMO PENA DE INHABILITACIÓN DIEZ AÑOS de conformidad a lo establecido en el artículo 36 numeral 1, 2 y 8 del Código Penal…”. 3.3. Apelada que fue, se emite la Sentencia de Vista número 013-2021 del dos de febrero de dos mil veintiuno, que, pronunciándose sobre los agravios alegados y resumidos en el segundo considerando, resolvió: “1. DECLARAMOS FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del procesado Juan Carlos Castro Cuba Cutipa. 2. REVOCAMOS la Sentencia de Conclusión Anticipada N° 21-2020 de fecha Catorce de octubre de dos mil veinte, en el extremo que RESUELVE: IMPONER cuatro años de pena privativa de libertad al procesado Juan Carlos Castro Cuba- Cutipa como autor de delito contra la administración pública en su modalidad de cohecho Propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado Peruano, y REFORMÁNDOLA, IMPONEMOS cuatro años de pena privativa de la libertad la misma que CONVERTIMOS en doscientas ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad… 3. DISPONEMOS que, ante el incumplimiento injustifi cado de la pena convenida, por parte del sentenciado, permitirá su revocatoria y se ejecutará la pena privativa de libertad de cuatro años con el carácter de efectiva, con, los descuentos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, 4. DEJAMOS subsistentes los demás extremos de la sentencia que no han sido recurridos…”. Cuarto.- Análisis del caso. 4.1. El proceso de amparo regulado en el vigente Código Procesal Constitucional, es residual y extraordinario siendo esa la razón por la que, en el artículo 7°, se ha establecido que no proceden los procesos constitucionales cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. … 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
… 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.”. 4.2. Como se ha señalado, el amparo contra resolución judicial solo resulta procedente en contra de una resolución fi rme, así lo establece en forma expresa el artículo 9 del Código mencionado; en ese sentido, la demanda solo resultaría procedente respecto de la Sentencia de Vista número 013-2021 en los términos en los que ha sido emitida; en ningún caso procede en contra de una resolución de primera instancia susceptible de ser impugnada a fi n que sea revisada por un órgano superior, toda vez que, cualquier afectación sea de la naturaleza que fuere, debe ser planteada y discutida necesariamente a través de los medios impugnatorios establecidos en la ley y dentro del proceso respectivo, por cuanto todos los jueces aplican la ley con arreglo a la constitución. 4.3. En este caso se cuestiona únicamente la inhabilitación impuesta al demandante como pena accesoria a la pena principal impuesta como autor del delito contra la administración pública en su modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, producto del acuerdo arribado entre el demandante con el Ministerio Público aprobado mediante sentencia de conclusión anticipada emitida en la audiencia de proceso inmediato del catorce de octubre de dos mil veinte en la que estuvo presente el demandante asesorado por su defensa técnica. 4.4. Sin embargo, luego de emitida la sentencia de primera instancia que le impuso la pena de inhabilitación, no cuestionó dicho extremo, lo que se corrobora de los argumentos de la apelación resumidos en la Sentencia de Vista número 013-2021 del dos de febrero de dos mil veintiuno, del folio treinta y ocho, a través de la que cuestionó únicamente la pena principal, extremos que fueron evaluados y resueltos en la referida sentencia de vista; por tanto, el extremo de la inhabilitación impuesta quedó consentido. 4.5. En consecuencia, respecto del único extremo cuestionado en este proceso constitucional, no se agotó la vía previa constituida por el recurso de apelación previsto en la ley y que el demandante acepta y reconoce que no ejerció no obstante encontrarse en la posibilidad legal y fáctica de hacerlo; por lo que, estando a lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, ya la sentencia emitida en el expediente número 03185-2021-PA, por el Tribunal Constitucional, no se cumple con el principio de defi nitividad que rige esta clase de procesos, razón por la cual se exige al demandante, que: “…haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”; por lo que se confi guró la causal prevista en el inciso 4 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional. 4.6. Por otro lado, en un amparo contra resolución judicial, la presunta vulneración al derecho a la debida motivación de resolución judicial e incluso la presunta omisión del ejercicio de la facultad nulifi catoria ofi ciosa del órgano jurisdiccional superior; constituyen supuestos que se agotan al momento de emitir la decisión fi rme, tanto más si, como lo establece el segundo párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional, el cómputo del plazo para interponer el amparo contra resolución judicial, “…se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la calidad de fi rme”, lo que confi rma que no estamos ante una afectación continuada. 4.7. En ese sentido, desde que conoció la imposición de la pena accesoria de inhabilitación a través de la sentencia de conclusión anticipada emitida en la audiencia de proceso inmediato del catorce de octubre de dos mil veinte, e incluso desde emitida la sentencia de vista en la que se habría omitido ejercer la facultad nulifi catoria ofi ciosa por la Sala Penal
demandada en la Sentencia de Vista número 013-2021 del dos de febrero de dos mil veintiuno (cuyo pleno conocimiento no ha negado el demandante), a la fecha de presentación de la demanda de amparo ingresada el veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, resulta evidente que ha transcurrido en exceso, más de treinta días hábiles a los que se refi ere el artículo 45° del Código Procesal Constitucional; por tanto, la demanda, también se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 7 del artículo 7° del mismo Código. 4.8. Además de lo señalado, tampoco pasa inadvertido que por los mismos hechos, en contra de las mismas resoluciones cuestionadas y alegando
similares a los expuestos en este caso (en la que se plantea como petitorio: “…se declaren nulas: (i) la Sentencia de conclusión anticipada 21-2020, Resolución 3, de fecha 14 de octubre del 2020, mediante la cual se decidió condenar a Juan Carlos Castro Cuba Cutipa como autor del delito contra la Administración Pública - Cohecho Pasivo Propio en el Ejercicio de la Función Policial, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y diez años de inhabilitación; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 13-2021, de fecha 2 de febrero del 2021, mediante la cual se decidió revocar el extremo de la pena privativa de la libertad efectiva, reformándola a una pena de prestación de servicios a la comunidad, pero dejó subsistente el extremo referido a los diez años de inhabilitación (Expediente 03849- 2020-47-0401-JR-PE-06); y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con las garantías del debido proceso), el demandante recurrió a otro proceso en el que se dictó la sentencia emitida en el expediente número 03433- 2022-PHC/TC AREQUIPA JUAN CARLOS CASTRO CUBA CUTIPA que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. 4.9. En conclusión demanda también se confi guró la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional. 4.10. Finalmente, se reitera, que en ningún caso corresponde a la justicia constitucional evaluar o revisar consideraciones y argumentos de índole legal vinculados a la legislación penal; por ende, tampoco conocer, analizar y pronunciarnos sobre los fi nes de la pena, o el marco punitivo de la inhabilitación impuesta como pena accesoria al demandante, aspectos de orden legal y por ende, infraconstitucional, que corresponder conocer y decidir de forma exclusiva y excluyente a la justicia penal ordinaria. 4.11. Como consecuencia de lo señalado en los numerales precedentes, según prevé el último párrafo del artículo 12° del mismo Código, debe prescindirse de la audiencia. 4.12. En cuanto al pago de costas y costos del proceso. No resulta manifi esta la temeridad del demandante exigido por el artículo 28° del Código Procesal Constitucional para imponer la condena de costas y costos, siendo así debe exonerársele del pago de dichos conceptos. Por los fundamentos señalados, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los Jueces superiores que suscribe, administrando justicia a nombre del Pueblo. FALLARON: 1.- PRESCINDIENDO de la audiencia fi jada por Resolución número tres. 2.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda del folio cuarenta y dos y la subsanación del folio ochenta y nueve y siguientes, presentada por Juan Carlos Castro Cuba Cutipa sobre proceso constitucional de amparo, en contra del Poder Judicial representada por su Procurador Público. Sin costas ni costos. PUBLÍQUESE la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA. Tómese razón y hágase saber, Juez Superior Ponente, señor Marroquín Mogrovejo. SS. MARROQUÍN MOGROVEJO VALENCIA DONGO CÁRDENAS BURGA CERVANTES W-2377140-1 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES