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Amparo

Amparo 00026/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
00026/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-03-05
Edición
3982
Demandante
Don Ricardo Rodríguez Jara contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y de asociación. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo indicado en la presente sentencia. En consecuencia, NULA la Resolución 58-2018-JUCADIS, en el extremo que suspende provisionalmente sine die a don Ricardo Rodríguez Jara, debiendo la demandada restituir el ejercicio de los derechos como asociado del actor con la notifi cación de la sentencia y pronunciarse sobre la situación del recurrente en un plazo no mayor a quince días desde dicha notifi cación. 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca un plazo máximo para la suspensión provision

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 00026/2025

EXP. Nº 04464-2022-PA/TC

LIMA RICARDO RODRÍGUEZ JARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió

voto singular y el magistrado Domínguez Haro emitió

fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rodríguez Jara contra la Resolución 3, de 28 de junio de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la

Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 20182, don Ricardo Rodríguez Jara interpuso demanda de amparo en contra del Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque — representada por su presidente don Rodolfo Miguel Diego García Otoya—, y la Junta Califi cadora y Disciplinaria (Jucadis) —representada por su presidente Miguel Ángel Criado Martínez—, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de asociación, al honor y buena reputación, al debido proceso, a la debida motivación y de defensa. Solicitó lo siguiente: a) Se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Consejo Directivo, de fecha 2 de mayo de 2018, que dispuso su destitución como vicepresidente del Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque. En consecuencia, se disponga su restitución en dicho cargo directivo. b) Se suspendan los efectos de la Resolución 58-2018-JUCADIS, de fecha 7 de mayo de 20183, acto administrativo que, arbitrariamente, dispuso su suspensión provisional como socio activo, y que le imposibilita ejercer sus derechos como socio. c) Los demandados se abstengan de aplicarle futuras medidas sancionadoras de cualquier índole. d) Se declare inconstitucional el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club El Bosque, por afectar el debido proceso, el derecho de defensa y la instancia plural. e) El pago de costas y costos del proceso. Manifestó que se le ha atribuido la difusión de información en agravio de la institución, con la fi nalidad de dañar la imagen de los miembros del Consejo Directivo. Sin embargo, dicho accionar no ha sido probado, sino que corresponden a dichos difamatorios de Rodolfo Miguel Diego García Otoya. En ese sentido, no es sufi ciente que con ello se le aperture un procedimiento disciplinario, dado la falta de medios probatorios pertinentes para ello. Asimismo, argumentó que el Consejo Directivo carece de competencia para destituirlo como vicepresidente, puesto que es un cargo que ha sido elegido por voluntad de los asociados. Mediante Resolución 1, de fecha 20 de julio de 20184, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, admitió a trámite la demanda. A través de escritos de fechas 135, 146 y 207 de agosto de 2018, don Rodolfo Miguel Diego García Otoya, Miguel Ángel Criado Martínez y la Junta Califi cadora y de Disciplina de la Asociación Country Club El Bosque, respectivamente, formularon las excepciones de oscuridad o ambigüedad en la forma de proponer la demanda, incompetencia, falta de legitimidad para obrar pasiva y agotamiento de la vía administrativa, y contestaron la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentaron que el recurrente ha violado las normas estatutarias, por lo que se ha seguido escrupulosamente lo normado en el reglamento del club. En ese sentido, no advierten vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, además de existir una vía igualmente satisfactoria para impugnar los acuerdos, conforme al artículo 92 del Código Civil. Con Resolución 5, de fecha 9 de abril de 20198, el juzgado de primera instancia, declaró infundadas las excepciones planteadas y declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 12, de fecha 14 de octubre de 20199, el mencionado juzgado declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria, donde puede discutir sus pretensiones. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 28 de junio de 202110, confi rmó tanto la improcedencia de las excepciones como de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que sus pretensiones deben ser dilucidadas en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa, el recurrente solicitó lo siguiente: a) Se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Consejo Directivo, de fecha 2 de mayo de 2018, que dispuso su destitución como vicepresidente del Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque. En consecuencia, se disponga su restitución en dicho cargo directivo. b) Se suspendan los efectos de la Resolución 58-2018-JUCADIS, de fecha 7 de mayo de 201811, acto administrativo que, arbitrariamente, dispuso su suspensión provisional como socio activo, y que le imposibilita ejercer sus derechos como socio. c) Los demandados se abstengan de aplicarle futuras medidas sancionadoras de cualquier índole. d) Se declare inconstitucional el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club El Bosque, por afectar el debido proceso, el derecho de defensa y la instancia plural. e) El pago de costas y costos del proceso. Verifi cación de la procedibilidad de las pretensiones formuladas 2. Conforme al actual diseño residual de los procesos constitucionales, en primer lugar, corresponde evaluar si cabe analizar en esta sede constitucional las pretensiones que han sido formuladas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y lo desarrollado en torno a esta causal de improcedencia en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA. Al respecto debe tenerse en consideración que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios; efectivamente, con base lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario, implicaría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela. Aunado a ello, tener a los procesos constitucionales como la única vía de tutela de los derechos constitucionales, pese a existir procesos ordinarios genuinamente tuitivos de estos mismos derechos, implicaría una innecesaria saturación de la judicatura constitucional, lo que terminaría mermando indebidamente la capacidad del sistema de justicia para resolver casos que, al estar referidos a derechos fundamentales, son de la máxima importancia y urgencia. 3. En este orden de ideas, con relación a la primera parte de la pretensión “a”, este Tribunal advierte que el cuestionamiento del Acuerdo del Consejo Directivo de fecha 2 de mayo de 2018, si bien se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, alude a un análisis puede efectuarse en la vía civil, en el que el recurrente puede plantear, como lo hace en esta vía, que la adopción del acuerdo de su destitución del cargo de vicepresidente del Club El Bosque incurre en las trasgresiones que denuncia. Aunado a lo anterior, se verifi ca que en autos no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados. En este orden de ideas, este extremo de la demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Asimismo, en lo que concierne a la segunda parte de la pretensión “a”, referida a la restitución en el cargo del que fue destituido, de autos se advierte la existencia de un administrador judicial y de una resolución emitida por el Juzgado Civil de Lurín que, mediante una medida cautelar, ha ordenado la conformación transitoria de un Consejo Directivo12; en este orden de ideas, queda claro que existen procesos judiciales en los que se viene discutiendo la conformación del consejo directivo, por lo que este Tribunal no puede avocarse a dichas controversias. Además de ello, el actor pertenecía al Consejo Directivo 2018-2019, del cual fue destituido; al respecto, se advierte que este consejo ha culminado sus funciones por haber transcurrido el periodo de su mandato, por lo que sería imposible disponer su eventual restitución en un cargo ya vencido; siendo así, en lo que corresponde a esta pretensión, se ha producido la sustracción de la materia y, por ello, debe ser declarada improcedente. 5. Con relación a la pretensión “b”, esta Sala del Tribunal advierte que la sanción de suspensión impuesta al recurrente carece de fecha de fi nalización, por lo que plantea un escenario de presunta afectación continuada de los derechos de asociación y debido proceso. Al respecto, si bien esta decisión podría ser evaluada en sede civil, la mencionada

indefi nición en el tiempo sobre la decisión fi nal sancionadora a aplicarse al actor en sede corporativo particular hace una referencia a una cuestión de relevancia constitucional que, conforme al precedente de este Tribunal establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, alude a un supuesto de urgencia por magnitud del bien o daño involucrado, lo que habilita a la judicatura constitucional para conocer el asunto de fondo, como efectivamente ha ocurrido en otros casos en los que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre eventuales trasgresiones iusfundamentales provenientes de organizaciones privadas. 6. También en lo concerniente a la pretensión “b”, si bien se verifi ca que la Resolución 58-2018-JUCADIS es inimpugnable, es menester indicar que de acuerdo con los términos regulados en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a la pluralidad de instancias es privativo de los procesos jurisdiccionales, siendo que si en sede corporativo particular o administrativo no se encuentran regulados medios impugnatorios, el ciudadano tiene habilitada la vía jurisdiccional para solicitar la revisión de aquellos actos que considere lesivos sus derechos. Por tanto, el cuestionamiento a la inimpugnabilidad de la Resolución 58-2018-JUCADIS debe ser declarado improcedente con base en lo regulado en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado. 7. Respecto de la pretensión “c”, cabe indicar que el recurrente en su demanda invoca tal situación, sin presentar argumentos factibles o medios de prueba que verifi quen meridianamente que se puedan dictar sanciones en su contra, situación que en modo alguno corresponde ser evaluada en sede constitucional, más aún cuando no se puede identifi car de tal alegato, alguna amenaza cierta e inminente de algún derecho fundamental. En tal sentido, tal extremo corresponde ser desestimado en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Finalmente, en lo que corresponde a las pretensiones “d” y “e”, estas están vinculadas a las pretensiones antes indicadas, por lo que siguen su suerte. En este sentido, se evaluará lo aducido sobre el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, al que se refi ere la pretensión “d”, conjuntamente con lo que fue indicado en relación con la pretensión “b”.

Análisis de la controversia

9. Este Tribunal Constitucional recuerda que el contenido del derecho a la libertad de asociación comprende: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fi nes propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece”13. 10. Asimismo, cabe recordar que el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, pues este derecho no se extiende exclusivamente al campo judicial, sino que se proyecta asimismo, con las exigencias de su respeto y protección, a todo órgano, público o privado, que, en el ejercicio de sus potestades, limite o restrinja derechos fundamentales. 11. En este sentido, como ha reiterado en numerosas ocasiones por este órgano colegiado, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, pues las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones), se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como sucede con cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetar dichos bienes, máxime cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora. Siendo así, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda califi cado como justo, y que implica el aseguramiento de los derechos a la defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre varios otros, que deben ser incorporados atendiendo a la naturaleza especial de los procedimientos particulares que hubieran establecido14. 12. En este aspecto, es preciso recordar el vínculo que existe entre el derecho al plazo razonable y el debido proceso, siendo aquel un componente indesligable de este último. En ese sentido, el derecho fundamental a un plazo razonable despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etcétera15. Al respecto, el plazo de un proceso o un procedimiento podrá ser califi cado como razonable siempre que el tiempo utilizado resulte imprescindible para el adecuado desarrollo de los actos procesales y que busquen la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, según mandato del artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. En sentido complementario, una dilatación innecesaria, arbitraria o injustifi cada de la duración de un proceso o procedimiento acarreará una trasgresión del antes mencionado atributo iusfundamental. 13. Habiendo quedado precisado lo anterior, en lo que se refi ere a las pretensiones “b” y “d”, corresponde citar el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque16, que dispone lo siguiente: “En cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los asociados podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución defi nitiva. La suspensión provisional es inimpugnable. El tiempo de la sanción provisional es computable como parte de la sanción defi nitiva”. 14. En relación con la mencionada disposición, cabe destacar que cualquier suspensión provisional, en tanto medida temporal de carácter disciplinario, debe ajustarse a un plazo razonable, esto con la fi nalidad de proscribir situaciones que terminen acarreando efectos inconstitucionales sobre los derechos fundamentales. De este modo, considerar que, con base en la regulación antes citada cabe imponer una suspensión perenne en el tiempo, sine die, podría terminar vulnerando, por el ejemplo, los derechos a obtener una decisión en un plazo razonable, a la presunción de inocencia (si en los hechos una sanción provisional equivale a una determinación de responsabilidad defi nitiva), así como los diversos derechos correlativos a la calidad de socio. Por otro lado, con relación a la inimpugnabilidad de la suspensión provisional, es necesario remitimos a lo que fue desarrollado previamente (supra, fundamento 6). 15. Señalado lo anterior, este Tribunal considera que ninguna suspensión puede ser indefi nida, pues, como fue indicado, ello trastoca el derecho a obtener una respuesta (sea a nivel judicial o administrativo) dentro de un plazo razonable, al vez que otros derechos tales como a la presunción de inocencia y otros que hayan sido restringidos por la suspensión. En dicho contexto, es claro que los efectos de la Resolución 58-2018-JUCADIS no pueden ser indefi nidos o perennes en lo que concierne a la decisión de “suspender provisionalmente” al recurrente. 16. A mayor abundamiento, debido a que no cabe una suspensión ad infi nitum, máxime si ello se debe a que no se respeta el derecho a un plazo razonable, no puede ser de recibo un argumento como el expresado por la parte demandada a través de su escrito 005409-2023-ES, de fecha 22 de setiembre de 2023, en el que indica que hasta la fecha no se ha emitido un pronunciamiento fi nal debido a la interposición del presente proceso constitucional, pues el inicio de un proceso de amparo no suspende de ningún modo el plazo de la asociación para resolver lo que corresponda, y porque en ningún momento se ha ordenado judicialmente la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario. 17. En este orden de ideas, este Tribunal estima que la demandada ha lesionado los derechos al debido proceso, al plazo razonable y de asociación del actor, debido a que se suspendido indefi nidamente, y motu proprio, el referido procedimiento sancionador, lo que, a su vez, ha implicado que se le haya suspendido al recurrente indefi nidamente su calidad de asociado. 18. Con base en lo antes señalado, este extremo de la demanda debe ser estimado, debiendo disponerse la inaplicación del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, en

relación con la interpretación inconstitucional y lesiva de los derechos que ha sido aquí mencionada, referida a la posibilidad de suspender sine die a un asociado, máxime cuando no se ha observado el derecho a obtener una decisión dentro un plazo razonable. Siendo así, corresponde ordenar a la emplazada levantar la suspensión impuesta al recurrente respecto de sus derechos de asociado, por carecer de sanción que así lo haya determinado, y emitir un pronunciamiento sobre la situación del recurrente. 19. Asimismo, y a los efectos de que el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sea acorde con la Constitución, corresponde exhortar a la demandada a establecer un plazo máximo para las suspensiones provisionales. 20. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales según los términos del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y de asociación. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo indicado en la presente sentencia. En consecuencia, NULA la Resolución 58-2018-JUCADIS, en el extremo que suspende provisionalmente sine die a don Ricardo Rodríguez Jara, debiendo la demandada restituir el ejercicio de los derechos como asociado del actor con la notifi cación de la sentencia y pronunciarse sobre la situación del recurrente en un plazo no mayor a quince días desde dicha notifi cación. 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca un plazo máximo para la suspensión provisional regulada en su Reglamento de Procesos Disciplinarios. 4. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por los fundamentos de la sentencia, considero oportuno expresar adicionalmente lo siguiente: En el presente caso, estimo que además está comprometido el derecho fundamental a la debida motivación, ya que la cuestionada Resolución 58-2018-JUCADIS no expresa la razones por las cuales procedía la suspensión de los derechos del demandante como socio. El artículo 14 del reglamento de procesos disciplinarios de la asociación no establece que la suspensión sea en forma automática cuando se inicie un proceso disciplinario, sino que refi ere que los socios “podrán” ser suspendidos provisionalmente, lo que implica que deba evaluarse y sustentarse en cada procedimiento disciplinario el riesgo real que implique el que se mantenga habilitado los derechos del asociado investigado, lo cual no se aprecia que haya sucedido con el accionante. Por eso, la Resolución 58-2018-JUCADIS resulta inconstitucional en el extremo que impuso la medida de suspensión por falta de motivación. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia. Sin perjuicio de suscribir esta, considero necesario expresar los fundamentos de mi voto: 1. De acuerdo al escrito de demanda, el recurrente interpone demanda de amparo en contra del Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque —representada por su presidente don Rodolfo Miguel Diego García Otoya—, y la Junta Califi cadora y Disciplinaria (Jucadis) —representada por su presidente Miguel Ángel Criado Martínez—, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de asociación, al honor y buena reputación, al debido proceso, a la debida motivación y de defensa. 2. En el presente caso, tras analizarse el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque que dispone “[e]n cualquier instancia, estando a la gravedad de la infracción, los asociados podrán ser suspendidos provisionalmente hasta que se expida la Resolución defi nitiva”; se evidencia que la regulación señalada, si bien prevé la posibilidad de una medida temporal de carácter disciplinario, lo cierto es que, al no establecer un plazo máximo para su aplicación, termina siendo una medida perenne, vulnerando así los derechos a obtener una decisión en un plazo razonable, a la presunción de inocencia, así como los diversos derechos correlativos a la calidad de socio. Es por ello que, mi voto es por apoyar el sentido de la ponencia. 3. Sin perjuicio de ello, advierto que la disposición estatutaria aplicada en autos no solo merece ser inaplicada, sino también declararse su inconstitucionalidad, en tanto pertenece al derecho privado, no siendo de carácter estatal. La inaplicación de una disposición inconstitucional (con efectos únicamente inter-partes) constituye un mecanismo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política respecto de las leyes, las cuales ostentan una presunción de constitucionalidad. Dicha presunción no opera respecto de las normas estatutarias privadas, por loque, si en el marco de un proceso de tutela de derechos (como lo es el amparo) se advierte la inconstitucionalidad de la disposición estatutaria aplicada al caso, se puede declarar directamente la inconstitucionalidad de la misma. Por las razones expuestas, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable y de asociación. 2. Declarar INAPLICABLE el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, conforme a lo indicado en la presente sentencia. En consecuencia, NULA la Resolución 58-2018-JUCADIS, en el extremo que suspende provisionalmente sine die a don Ricardo Rodríguez Jara, debiendo la demandada restituir el ejercicio de los derechos como asociado del actor con la notifi cación de la sentencia y pronunciarse sobre la situación del recurrente en un plazo no mayor a quince días desde dicha notifi cación. 3. Exhortar al Country Club El Bosque a que establezca un plazo máximo para la suspensión provisional regulada en su Reglamento de Procesos Disciplinarios. 4. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

G UTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer: Vistos 1. El presente caso versa sobre una demanda de amparo interpuesta contra el Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque —representada por su presidente don Rodolfo Miguel Diego García Otoya—, y la Junta Califi cadora y Disciplinaria (Jucadis). El recurrente solicita lo siguiente:

a) Se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Consejo Directivo, de fecha 2 de mayo de 2018, que dispuso su destitución como vicepresidente del Consejo Directivo de la Asociación Country Club El Bosque. En consecuencia, se disponga su restitución en dicho cargo directivo. b) Se suspendan los efectos de la Resolución 58-2018-JUCADIS, de fecha 7 de mayo de 2018, acto administrativo que, arbitrariamente, dispuso su suspensión provisional como socio activo, y que le imposibilita ejercer sus derechos como socio. c) Los demandados se abstengan de aplicarle futuras medidas sancionadoras de cualquier índole. d) Se declare inconstitucional el artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club El Bosque, por afectar el debido proceso, el derecho de defensa y la instancia plural. e) El pago de costas y costos del proceso. Análisis del caso 2. En cuanto a las pretensiones señaladas en los puntos a), b) y c) precedentes, coincidimos con la mayoría del Colegiado que las mismas deben ser declaradas improcedentes, ya que corresponden ser evaluadas en la vía civil, sumado a que no se ha acreditado la existencia de irreparabilidad o que concurra alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente (STC 02383-2013-PA/TC precedente Elgo Ríos); e incluso, se ha reconocido que, paralelamente, se viene discutiendo la conformación del Consejo Directivo actual ante el Juzgado Civil de Lurín. 3. En cuanto a la pretensión referida en el punto d) precedente, esto es, la inaplicación por inconstitucional del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación Country Club El Bosque, en lo referido a la afectación al debido proceso y la suspensión sin plazo razonable, disiento de la ponencia que considera estimar la demanda en este extremo. 4. A juicio del suscrito, al haberse desestimado la pretensión referida a la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo que dispuso la destitución del accionante, y considerándose que la misma debe ser evaluada en la vía civil, también debería aplicarse el mismo criterio respecto de la evaluación sobre la inaplicación del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Asociación precitada. 5. La vinculación de dependencia que existe entre las pretensiones del accionante, conmina a considerar que la vía ordinaria es el conducto adecuado a fi n de poder dilucidar sobre el debido procedimiento en la emisión del Acuerdo del Consejo Directivo; teniendo en cuenta incluso que la justicia ordinaria tiene la facultad de ejercer control constitucional, de estimarlo pertinente. 6. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en todos sus extremos. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 673. Foja 54. Foja 25. Foja 87. Foja 97. Foja 140. Foja 183. Foja 362. Foja 604. Foja 673. Foja 25. Comunicado de fecha 6 de febrero de 2024 del Administrador Judicial del Country Club El Bosque. Disponible en: https://www.elbosque.org.pe/ descargas/comunicados/060224_Comunicado%20CC%20El%20Bosque.pdf Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06863-2006-PA, fundamento jurídico 2. Sentencia recaída en el Expediente 00264-2015-PA, fundamento jurídico 6. Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 04179-2014-HC y 00295-2012-HC. Foja 23 reverso. W-2373812-26

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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