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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0005/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
0005/2025
Sentencia
0005/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA SUR
Publicación
2025-03-05
Edición
3982
Demandante
Don Saúl Fernando Muñoz Quevedo

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 al 15 supra. 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0005/2025

EXP. Nº 03255-2023-PHC/TC

LIMA SUR FIDEL GUSTAVO BERNALES BERNALES, representado por SAÚL FERNANDO MUÑOZ QUEVEDO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Fernando Muñoz Quevedo, abogado de don Fidel Gustavo Bernales Bernales, contra la resolución1 de fecha 5 de junio de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de enero de 2021, don Saúl Fernando Muñoz Quevedo interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Fidel Gustavo Bernales Bernales, y la dirige contra don Rómulo Augusto Chira Cabezas, juez del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima; y los jueces Morante

Soria, Aranda Giraldo y Saquicuray Sánchez, integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista3, Resolución 552, de fecha 10 julio de 2017, que confi rmó la sentencia de fecha 13 de setiembre de 20164 que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de extorsión5; y, consecuentemente, se disponga que la Sala penal demandada emita un nuevo pronunciamiento y ordene su libertad. Afi rma que la sentencia de primer grado no ha desarrollado los medios probatorios que determinaron la responsabilidad penal del benefi ciario; que existió insufi ciencia probatoria; y, que se emitió condena sin tener en cuenta que el presunto agraviado no rindió su declaración preventiva ni asistió al plenario a ratifi car su imputación. Alega que la sentencia vulnera los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, ya que se condenó al favorecido en base a indicios y por haber sido reo en otras oportunidades. Es decir, fue condenado por sus antecedentes y bajo el criterio de conciencia de los jueces. Arguye que al motivar la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta los medios aprobatorios aportados por su defensa, se ha otorgado una credibilidad sobrevalorada y creído el dicho del presunto agraviado y se ha depreciado las alegaciones del favorecido. Aduce que ha sido condenado a pesar que a su coprocesada se le sobreseyó la causa y sin que exista una motivación cualifi cada para recibir el dicho de ella y no el dicho del sentenciado quien uniformemente dijo que entregó el (sic.) chip de teléfono al señor que alquilaba los locutorios del penal. Sostiene que la Sala penal tomó como cierto el testimonio del agraviado penal y no mencionó que este no asistió a rendir su declaración preventiva ante el juzgado, lo cual vulnera su derecho la presunción de inocencia. Denuncia que la fi scalía solicitó la actuación de diversas diligencias probatorias, pero estás no fueron actuadas. Señala que al existir duda sobre su responsabilidad debió ser absuelto, pero los demandados optaron por condenarlo. Añade que del análisis de la sentencia de vista se observa que no existen fundamentos lógicos, precisos y reales para [confi rmar] la condena. El Segundo Juzgado Especializado de Villa María del Triunfo, mediante la Resolución 16, de fecha 22 de enero de 2021, admite trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez constitucional emitió la Resolución 47, de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual dio cuenta de que se recabaron copias certifi cadas de las instrumentales pertinentes del proceso penal subyacente, prescindió de recabar la declaración explicativa del benefi ciario y se dispuso que pasen los autos para emitir la resolución constitucional que corresponda. El Segundo Juzgado Especializado de Villa María del Triunfo, mediante la sentencia8, Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que los hechos y las alegaciones formuladas en la demanda no se condicen en forma directa y concreta con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ya que no es atribución de la judicatura constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia. Afi rma que lo que la demanda busca a través del presente proceso constitucional es revisar los criterios dogmáticos penales de los jueces están facultados para resolver la controversia del proceso penal. Señala que la situación jurídica del benefi ciario ha sido ventilada y resuelta en sede penal. La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confi rma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que lo que pretende la demanda es el reexamen de las resoluciones cuestionadas con alegatos que relacionados con asuntos que corresponde establecer o la judicatura ordinaria y no a la instancia constitucional. Añade que la demanda ha omitiendo informar que lo sentencio de vista sí se pronunció respecto de que el agraviado ratifi có su denuncia al rendir declaración policial en presencio del Representante del Ministerio Público y que no fue el único medio de prueba que sustentó la sentencia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 552, de fecha 10 julio de 2017, mediante la cual se confi rmó la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2016 que condenó a don Fidel Gustavo Bernales Bernales a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de extorsión9; y, consecuentemente, se disponga que la Sala penal demandada que emita un nuevo pronunciamiento y ordene su excarcelación. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de la resolución judicial cuestionada bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la determinación de la responsabilidad penal del procesado y la valoración y sufi ciencia de las pruebas penales. 6. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado10. 7. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. 8. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11. 9. En efecto, el recurrente aduce que en el caso penal existió insufi ciencia probatoria; aduce que la fi scalía solicitó la actuación de diversas diligencias probatorias, pero estás no fueron actuadas; que se emitió condena sin tener en cuenta que el presunto agraviado no ratifi có la imputación efectuada; que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios aportados por su defensa; que se ha depreciado las alegaciones del favorecido; que se ha otorgado una credibilidad sobrevalorada al dicho del presunto agraviado; que de manera uniformemente el benefi ciario dijo que entregó el chip al señor que alquilaba los locutorios; y, que existen duda sobre su responsabilidad por la que debió ser absuelto. 10. Estos cuestionamientos no revisten una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir

una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 3 al 10 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. De otro lado, la demanda aduce que se ha vulnerado el derecho la presunción de inocencia del benefi ciario, porque se dio credibilidad al testimonio del agraviado penal sin mencionar que aquel no había asistido a prestar su declaración preventiva ante el juzgado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta, por lo que puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria12. En la sentencia recaída en el Expediente 618-2005-HC/TC este Tribunal señaló que la presunción de inocencia implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario, su condición de sospechoso rige desde el momento en que se imputa la comisión de un delito hasta que se expida la sentencia defi nitiva. La presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que alcance desvirtuarla13. 13. Sin embargo, el alegato del demandante que refi ere que el órgano jurisdiccional penal dio credibilidad al testimonio del agraviado penal que no asistió a prestar su declaración preventiva ni ratifi có la imputación efectuada se encuentra fuera del contendido constitucionalmente protegido que este Tribunal ha señalado respecto del derecho a la presunción de inocencia, pues, en su lugar, se encuentra relacionado con la valoración de las pruebas propias del proceso penal ordinario. 14. Finalmente, en cuanto al argumento de la demanda que refi ere que el favorecido fue condenado mientras que a su coprocesada se le sobreseyó la causa penal, cabe señalar que dicho alegato no manifi esta vulneración de derecho constitucional alguno conexo al derecho a la libertad personal. En efecto, por ejemplo, no se sustenta mínimamente que se ambos hubieran encontrado en igualdad de situaciones jurídicas penales y recibido un trato diferenciado de parte del órgano penal, sino que se plantea una controversia sobre la credibilidad penal de sus declaraciones, tarea que compete a la judicatura penal ordinaria 15. En consecuencia, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional. 16. Por otra parte, este Tribunal Constitucional aprecia que en otro extremo los hechos descritos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 17. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 18. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 19. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente: “[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”. 20. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular14. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.

21. En el presente caso, en la demanda se refi ere que la sentencia de vista confi rmó la sentencia por los antecedentes penales del benefi ciario y que no contiene fundamentos lógicos, precisos y reales para que haya confi rmado la condena. 22. Al respecto, de autos obra la sentencia vista15, Resolución 552, de fecha 10 de julio de 2017, la cual contiene la argumentación en sentido de que la presunción de inocencia del imputado fue desvirtuada con la declaración policial del agraviado quien se ratifi có en su denuncia e indicó que el 5 de noviembre de 2012 recibió la llamada del número de teléfono 99164xxxx por la cual un sujeto identifi cándose como integrante de la banda criminal “Los Malditos del Norte” le indicó que mataron a su hermano por no hacer caso y que si quería salvar la vida de “Luisito” tenía que pagar veinte mil dólares americanos. También se motiva que se cuenta con la manifestación policial de Gamarra Ugarte, quien señaló que recibió una llamada de parte un tal “Claudio Ríos”, quien le preguntó por el agraviado penal y le dijo que este se comunique y entregue el dinero que se le ha pedido, porque si no lo hacía le echarían una granada donde se encuentre. 23. Asimismo, la sentencia de vista sostiene que la presunción de inocencia del imputado ha sido desvirtuada con el levantamiento del secreto de comunicaciones que tuvo como resultado que el número de teléfono 99164xxxx se encuentra registrado a nombre de Castro Quiñones, ex conviviente del sentenciado; con la manifestación de Castro Quiñones, quien afi rma que adquirió la línea telefónica desde la cual el sentenciado realizó las llamadas extorsivas, pues este se habría aprovechado del número de su DNI para gestionar chips; y, con la carta de la empresa América Móvil S.A.C., por la cual se indica que el número de teléfono 99164xxxx se encuentra registrado a nombre de Castro Quiñones, línea de la cual se realizaron llamadas y mensajes al número del agraviado penal para extorsionarlo y amenazarlo con atentar contra su integridad física y la su familia. 24. Finalmente, la sentencia de vista argumenta que la ex conviviente del sentenciado lo sindica como la persona que inscribió varios chips a su nombre con el fi n extorsionar no solo al agraviado penal, sino también a una pareja en Cajamarca, conforme se tiene de la ampliación de investigación preliminar emitida por la fi scalía de Cajamarca, instrumental adjunta a los autos penales. Se añade que el sentenciado cuenta con dos sentencias por el delito de robo agravado, una sentencia por tenencia ilegal de armas y una sentencia por homicidio califi cado. 25. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional no advierte argumentos ilógicos, impreciso o irreales que se aducen. En efecto, se aprecia que el Sala penal demandada cumplió con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales al sostener de los fundamentos la sentencia de vista la sufi ciente justifi cación objetiva y razonable a efectos de confi rmar la sentencia penal de primer grado, pues se sustentó en la declaración policial del agraviado quien se ratifi có su denuncia, la manifestación policial de Gamarra Ugarte, el levantamiento del secreto de comunicaciones que arrojó como resultado que el teléfono 99164xxxx se encuentra registrado a nombre de Castro Quiñones, la manifestación de Castro Quiñones en la que afi rma que adquirió la línea telefónica desde la cual el sentenciado realizó las llamadas extorsivas, la carta de la empresa América Móvil S.A.C. que indica que el citado número de teléfono se encuentra registrado a nombre de Castro Quiñones y de donde se

realizaron llamadas y mensajes al extorsivos al agraviado y la sindicación de la ex conviviente del sentenciado por la que indica el sentenciado inscribió varios chips a su nombre con el fi n extorsionar agraviado penal y también a una pareja en Cajamarca, conforme corre de la ampliación de investigación preliminar en la fi scalía de Cajamarca. 26. Finalmente, cabe precisar que, si bien la sentencia penal de vista hace alusión a los antecedentes penales del sentenciado, la determinación judicial penal confi rmatoria de la sentencia penal emitida en primer grado no se sustenta en la existencia o concurrencia de dichos antecedentes, sino que de manera sufi ciente se ha motivado argumentativamente que su presunción de inocencia ha sido desvirtuada con los fundamentos penales a los que se ha hecho referencia en los fundamentos precedentes. 27. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Fidel Gustavo Bernales Bernales, con la emisión de la sentencia de vista, Resolución 552, de fecha 10 julio de 2017, que confi rmó la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2016 que lo condenó por el delito de extorsión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 al 15 supra. 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, si bien concuerdo con el sentido fi nal de la sentencia, debo precisar que no suscribo los fundamentos 6, 7, 8 y 10 de la misma, por cuanto considero innecesario para resolver la causa de autos. En el presente caso, el demandante persigue un reexamen de las decisiones judiciales con el argumento de una insufi ciencia probatoria, por no haberse actuado diversas diligencias solicitadas por el Ministerio Público, además de vulnerarse el principio de presunción de inocencia del benefi ciario porque se dio credibilidad al testimonio del agraviado sin mencionar que no había asistido a prestar su declaración preventiva ante el juez penal ni ratifi có la imputación efectuada en su denuncia, es decir, haber sido declarado responsable penalmente de un delito del que es inocente, aspectos que son propios de ser examinados por la justicia penal y que exceden el objeto de protección del

proceso de habeas corpus por lo que resulta de aplicación

el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Se denuncia también la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal, pues señala que la sentencia de vista confi rmó la sentencia por los antecedentes penales del benefi ciario y no contiene fundamentos lógicos, precisos y reales para que haya confi rmado la condena; sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la presunción de inocencia de la que gozaba, ha sido desvirtuada con la declaración policial del agraviado y el levantamiento del secreto de las comunicaciones, estos permitieron comprobar que la línea telefónica desde la cual el sentenciado realizó las llamadas extorsivas, pertenecía a su ex conviviente de apellidos Castro Quiñones, quien en su manifestación confesó que el demandante se aprovechó del número de su DNI para gestionar nuevos chips con el fi n de extorsionar, no solo al agraviado sino también a una pareja en Cajamarca; es decir, que la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales demandada, en conexidad con el derecho a la libertad personal, no ha sido acreditada en autos. Por estas razones la demanda resulta Improcedente e Infundada. S. DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justifi cación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una una debida justifi cación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justifi cadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario). 2. Pueden darse diferentes casos de insufi ciente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justifi cación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insufi ciente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos). 3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el signifi cado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser califi cado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específi camente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación. 4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justifi cación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son

cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (défi cits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales). 5. De otro lado, en lo que se refi ere a la adecuada justifi cación de las premisas fácticas, ella se refi ere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justifi cación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada califi cación jurídica respecto de tales hechos. 6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfi riendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC): 11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específi camente por defectos en la justifi cación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justifi cación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifi esto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifi esto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho. 13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010- PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008- PHC), entre otros supuestos. 7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC): 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un refl ejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, fi nalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verifi cará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o califi carlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales. 9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional. 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la fi nalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba. 11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia

para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728- 2008-PHC), entre otros supuestos. 12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justifi cación específi ca y/o califi cada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verifi car en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verifi car si la motivación es cualifi cada y si no incurre en algún défi cit iusfundamental). 13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente. S. OCHOA CARDICH Foja 145 del pdf del expediente. Foja 6 del pdf del expediente. Foja 75 del pdf del expediente. Foja 68 del pdf del expediente. Expediente 19059-2013-0-1801-JR-PE-09 / 19059-2013-0 / 19059-13. Foja 37 del pdf del expediente. Foja 86 del pdf del expediente. Foja 87 del pdf del expediente. Expediente 19059-2013-0-1801-JR-PE-09 / 19059-2013-0 / 19059-13. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06613-2006-PHC/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 2915-2004-HC/TC. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC. Foja 75 del pdf del expediente. W-2373812-20

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 02004-2010-PHC/TC · 04037-2022-PHC/TC · 06613-2006-PHC/TC · 2915-2004-HC/TC

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