⚖️ Índice› 2025-02-19› Habeas Corpus 04848-2022-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 04848-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DE
Expediente
04848-2022-PHC/TC
Sentencia
9/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2025-02-19
Edición
3973
Demandante
Don Efraín Pozo Sosa

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 9/2025

EXP. N.º 04848-2022-PHC/TC

LIMA NORTE JORGE ALFREDO ESPEJO HUAMANLAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024,

los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez

Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Pozo Sosa, abogado de don Jorge Alfredo Espejo Huamanlazo, contra la resolución 10, de fecha 13 de octubre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de agosto de 2021, don Efraín Pozo Sosa, abogado de don Jorge Alfredo Espejo Huamanlazo, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Espinoza Ortiz, Huaricancha Natividad y Cueva Solis, jueces integrantes de la Primera Sala Penal Permanente para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Y contra los señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Don Efraín Pozo Sosa solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 182, de fecha 2 de octubre de 20133, mediante la que don Jorge Alfredo Espejo Huamanlazo fue condenado a la pena de cadena perpetua, por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de setiembre de 20145, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en los extremos que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2, con la agravante prevista en el último párrafo del Código Penal), la reformó y lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2 del Código Penal); y no haber nulidad en los demás que contiene6. El demandante arguye que las decisiones judiciales cuestionadas han condenado al favorecido solo por presumir hechos e interpretar erróneamente las declaraciones de la víctima, pues él negó haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada. Refi ere que los jueces emplazados realizaron conclusiones erróneas, pese a que las muestras de alcohol y drogas fueron tomadas un día después de ocurridos los hechos, entre otras presunciones indebidas. Acota que la sala superior demandada presume que el favorecido había abusado varias veces de la agraviada, pero no determina en qué fecha y en qué circunstancias pudo ocurrir, además de que la declaración de la menor es incierta. Asimismo, expresa que la sala superior condenó al favorecido a cadena perpetua por ser tío de la menor. Sin embargo, no ha advertido que el parentesco es lejano, por lo que no le es aplicable la norma sobre tal supuesto. Por otro lado, argumenta que los jueces supremos emplazados erróneamente presumen culpabilidad del favorecido al referirse al certifi cado legal, además de no haberse verifi cado que la agraviada tuvo inconsistencias al precisar la fecha de acaecidos los presuntos hechos. Considera que la Sala suprema demandada ha condenado al favorecido por la sola declaración de la menor, sin tener presente la negativa total del acusado. Además de validar la declaración de la hermana del favorecido, que indicó que encontró a la agraviada debajo de la cama y envuelta en una sábana, acto que no acredita en forma alguna la responsabilidad del favorecido. El Decimoprimer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 20217, admite a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus, y solicita que sea declarada improcedente8. Sostiene que las decisiones judiciales cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular y con observancia

de las garantías que le asiste a todo acusado en el proceso penal. Asimismo, expresa que los magistrados demandados, motivaron debidamente sus decisiones, pues existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del benefi ciario, tales como la declaración de la menor agraviada en sede policial y judicial, corroborada con otros medios probatorios. Finalmente, asevera que la judicatura constitucional no tiene competencia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del procesado, ni la valoración de los medios probatorios y su sufi ciencia, puesto que son competencias de la judicatura ordinaria. El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 26 de setiembre de 20229, declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que, del análisis de las resoluciones cuestionadas, no se aprecia la manifi esta vulneración de los derechos invocados en la demanda de habeas corpus. Asimismo, considera que los jueces supremos demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia y han coincidido con el razonamiento de ésta. Arguye que, en puridad, el demandante pretende que se revise las decisiones judiciales de los jueces ordinarios, cual instancia superior, acto que no procede en los procesos de la libertad. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 182 de fecha 2 de octubre de 2013, que condena a don Jorge Alfredo Espejo Huamanlazo a la pena de cadena perpetua, por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad10; y de la ejecutoria suprema de fecha 15 de setiembre de 2014, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en los extremos que condenó al favorecido a la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2, con la agravante prevista en el último párrafo del Código Penal), la reformó y lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, inciso 2 del Código Penal). Y no haber nulidad en los demás que contiene11. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, al ser tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 5. En el caso de autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada. Y es que, si bien denuncia la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en esencia cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces y la revaloración de los medios probatorios. En efecto, el actor considera que el favorecido ha sido condenado en forma indebida, pues los magistrados demandados han realizado presunciones erróneas, y solo se ha considerado la sindicación de la agraviada; además de haberse omitido considerar que siempre negó haber cometido el delito imputado. Asimismo, alega que los medios probatorios valorados son insufi cientes para la determinación de su responsabilidad; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que exceden el objeto de protección del

proceso de habeas corpus. Por ende, resulta de aplicación el

artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con la ponencia, que resuelve declarar improcedente la demanda de habeas corpus y que considera que son tareas propias del juez ordinario la realización de actos como la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la califi cación específi ca del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios y/o el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, cuya revisión no compete al juez constitucional; sin embargo, a mi consideración, ello es así en tanto y en cuanto en su ejercicio no se aprecie irrazonabilidad o manifi esta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede. S. OCHOA CARDICH F. 736 del Tomo III del expediente. F. 38 del Tomo I del expediente. F. 1 del Tomo I del expediente. Expediente 9233-2011. F. 34 del Tomo I del expediente. Recurso de Nulidad 382-2014-Lima Norte. F. 46 del Tomo I del expediente. F. 60 del Tomo I del expediente. F. 710 del Tomo III del expediente. Expediente 9233-2011. Recurso de Nulidad 382-2014-Lima Norte. W-2370657-22

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos