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Amparo

Amparo 1100-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 1 fallos
Expediente
1100-2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-02-08
Edición
3965
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 1100-2023 LIMA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro I. VISTOS Con el expediente judicial digital– No EJE y el cuaderno formado por esta Sala Suprema; se emite la presente resolución. 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho del expediente judicial digital, emitida por la Tercera Sala Constitucional (15-09-2021 Ex Primera Sala Civil) de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, presentada por Ofi cina de Normalización Previsional - ONP en contra del Procurador Público del Poder Judicial. 1.2. Antecedentes 1.2.1 Demanda La Ofi cina de Normalización Provisional -ONP, interpone demanda de amparo contra resolución judicial, con la fi nalidad de que el órgano jurisdiccional competente declare la nulidad de la resolución número nueve, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, por afectación a sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, emitida por la Sala Civil de lca, en el incidente 02580-2010-77-1401-JR-CI-01, sobre cobranza de multa, mediante la cual se resolvió declarar improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la resolución número cinco de fecha siete de enero de veintidós, dictada por el Juzgado Ejecutor de Multas, que declara improcedente la prescripción de la multa de setenta y cinco por ciento de una unidad de referencia procesal (0.75 URP), formulada mediante escrito de fecha diecinueve de noviembre de veintiuno. Argumenta que, lo denunciado en principio en la presente causa, es la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, y en particular, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias, toda vez que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, mediante resolución número nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, no cumplió con justifi car la motivación de su resolución; es decir, la Sala Civil no ha dado respuesta a las alegaciones realizadas por la recurrente en su recurso impugnatorio, relativas al error de derecho por aplicarse las normas del Código Civil a pesar que no tiene la misma naturaleza y, el error de derecho por no advertirse la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa así como la afectación de los principios de proporcionalidad y plazo razonable. Por otro lado, la resolución cuestionada vulnera su derecho constitucional a la pluralidad de instancias al declarar improcedente su recurso de apelación, señalando la Sala Civil que, según el Reglamento y Procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas Nº 177-2014-CE-PJ y Nº 178-2014-CE-PJ, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada, lo cual a todas luces, es un razonamiento legalista que dista mucho de un razonamiento que tiene como eje el respeto de los derechos fundamentales, propio de un estado Constitucional de Derecho. Además, existe la afectación de la seguridad jurídica al no tener regulado de manera expresa plazos prescriptorios, por la no entrada en vigencia y adecuación a normas vigentes, del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 059-2016-CE-PJ, por la aparente omisión de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, Gerencia de Planifi cación y Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, de la presentación del Plan de Implementación, como condición para su vigencia. 1.2.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete al ciento treinta y ocho del expediente principal, declaró improcedente la demanda interpuesta por la Ofi cina de Normalización Provisional -ONP, bajo el siguiente sustento: “SEXTO: Al respecto, este Colegiado estima, a partir de la revisión de la resolución judicial cuestionada, que el órgano jurisdiccional que la expidió ha cumplido con el deber de motivar de manera clara y precisa la decisión ahí adoptada, exponiendo los fundamentos de hecho y las razones de derecho que la justifi can, tal como lo exigen los artículos 50º inciso 6), 122º inciso 3) y 4) y 197º del Código Procesal Civil. Asimismo, es importante resaltar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada en la referida resolución judicial no resulte acorde a los intereses de la ahora amparista no implica en modo alguno contravención al derecho a obtener una resolución debidamente motivada, como parece entender dicha parte procesal. SEPTIMO: (...), de la resolución judicial cuestionada no se desprende un manifi esto agravio de los derechos invocados en la demanda, por cuanto: 7.1: La amparista afi rma que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución número nueve de fecha 25 de mayo de 2022, no ha dado respuesta a las alegaciones y agravios expuestos en su recurso impugnatorio, relativas al error de derecho por aplicarse las normas del Código Civil a pesar que no tiene la misma naturaleza, y al error de derecho por no advertirse la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa así como la afectación de los principios de proporcionalidad y plazo razonable. Sin embargo, es de precisar que, al haber declarado el referido órgano jurisdiccional improcedente el recurso de apelación de la recurrente, por las razones de hecho y derecho que se exponen en la resolución judicial cuestionada, es claro que no correspondía que se pronuncie sobre los agravios y alegaciones formuladas en la apelación. 7.2: Por otro lado, la amparista cuestiona que la Sala Civil de Ica haya declarado improcedente su recurso de apelación, basando dicha decisión en el Reglamento

y Pronunciamiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas N.º 177-2014-CEPJ y N.º 178-2014-CE- PJ. Empero, como se señaló, el referido órgano jurisdiccional ha motivado sufi cientemente su decisión. Así, respecto a la aplicabilidad de dicho reglamento y la inimpugnabilidad de las resoluciones judiciales que imponen multa, (...). 7.3: Finalmente, la amparista señala que, existe la afectación de la seguridad jurídica, al no estar regulado de manera expresa plazos prescriptorios, por la no entrada en vigencia y adecuación a normas vigentes, del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 059-2016-CE-PJ, por la aparente omisión de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, Gerencia de Planifi cación y Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, de la presentación del Plan de Implementación, como condición para su vigencia. Sin embargo, más allá de este cuestionamiento concretamente, de la no adecuación a normas vigentes del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial); la Sala Civil de Ica, mediante la resolución materia de amparo, por las razones ya expuestas en el apartado anterior, consideró la aplicación de dicho reglamento, determinado a partir de éste que, la resolución judicial que declaró improcedente el pedido de prescripción de multa de la amparista no es apelable y por tanto que es nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra esta resolución. OCTAVO: Lo glosado precedentemente, desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la amparista en su escrito de demanda, quedando evidenciado que lo pretendido realmente por esta parte es que se deje sin efecto la resolución cuestionada, y se expida una nueva resolución a fi n de obtener un pronunciamiento judicial acorde a sus intereses. Es decir, se colige que la accionante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y del derecho, sustentado en una nueva interpretación jurídica sobre la procedibilidad de su recurso de apelación y la fundabilidad de su pedido de prescripción de multa, que formulara en el proceso ordinario; y de ese modo dejar sin efecto el pronunciamiento judicial que es materia de este proceso; aspectos que, claramente, escapan del análisis en un proceso de amparo contra resolución judicial.” 1.2.3. Fundamentos de los recursos de apelación A) La Ofi cina de Normalización Provisional -ONP, mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y siete del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia sosteniendo básicamente lo siguiente: En el caso de autos, refi ere que, la sentencia emitida vulnera el derecho constitucional al debido proceso en su forma de afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por inexistencia de motivación o motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente, puesto que, la Sala Civil, no respondió a las alegaciones de las partes del proceso y prefi rió modifi car o desvirtuarse del debate procesal; desarrollando la regulación de lo referido a los recursos de apelación según el reglamento de cobranzas de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ; y justifi cando su decisión señalando que, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada. Por otro lado, refi ere que, se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias, argumentando que la existencia de la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su forma afectación a la pluralidad de instancias, toda vez que el órgano colegiado resolvió declarar improcedente el recurso de apelación, señalando que según el numeral 2) del artículo 365º del Código Procesal Civil y el artículo 9º y 11º del Reglamento de cobranzas de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ, solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal utilizada, la cual es una interpretación incorrecta, puesto que, al limitar los supuestos pasibles de apelación se estaría vulnerando el derecho fundamental a la defensa. Además, refi ere que, la presente controversia nace por la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, y en particular, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias, toda vez que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante resolución número nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, no cumplió con justifi car la motivación de su resolución puesto que, la Sala Civil no respondió a las alegaciones de las partes del proceso y prefi rió modifi car o desviarse del debate procesal; desarrollando la regulación de lo referido a los recursos de apelación según el Reglamento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ; así mismo, se trasgredió nuestro derecho a la pluralidad de instancias, puesto que el órgano colegiado interpretó de manera incorrecta los artículos 9º y 11º del Reglamento precitado, señalando que, en su procedimiento de cobranza de multas, solo son apelables las decisiones que imponen la multa y la que contienen la liquidación que da inicio a la ejecución coactiva con la condición que se cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal; las demás no están consideradas como apelables, la cual es una interpretación incorrecta; puesto que, ello vulnera nuestro derecho de defensa, cuando se presente otro supuesto no contemplado en el Reglamento de Cobranzas de Multas, como la cobranza de multas progresivas mal acumuladas en un incidente o la prescripción del procedimiento de cobranzas de multa, como lo ocurrido en el incidente 02580-2010-77-1401-JR-CI-01. II. CONSIDERANDO Primero.- Proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [...]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [...] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Segundo.- Procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente Nº 01480-2006-AA/TC, ha indicado expresamente lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos” (subrayado agregado). 2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida en el Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Por otro lado, esta Sala Suprema en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo Nº 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: [...] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2) de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.4. En ese marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2.5. Asimismo, es importante recordar que, a través del

proceso de amparo no se puede pretender que la justicia

constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada a través del proceso de amparo debe ser fi rme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Tercero.- Sobre el Expediente Nº 02580-2010-77-1401-JR-CI-01 (proceso de ejecución coactivo), en el que se emitieron las resoluciones judiciales cuestionadas 3.1. Este proceso de ejecución coactivo fue instaurado por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP contra el Procurador Publico del Poder Judicial, dicho incidente de Multa que se inició en el Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno; siendo que tiene como propósito la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por prescripción de la Multa ordenada a pagar mediante Resolución Treinta y Uno de fecha diecisiete de septiembre de dos mil once. 3.2. Tramitada la causa conforme a su naturaleza, por resolución número cinco del siete de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Ejecutor de Multas – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, resolvió declarar IMPROCEDENTE la prescripción de multa de 75% de URP, solicitada por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, debiendo proseguir la causa según su estado, siendo ello así REQUIÉRASE a la Institución Multada cumpla con pagar la multa impuesta en autos y a los documentos que adjunta TENGASE presente en lo que fuera de Ley; señalando: “QUINTO: Que, la base de la prescripción es una Institución Jurídica de naturaleza procesal según el cual por el transcurso de un determinado tiempo se extingue la acción, en general reside en la seguridad jurídica, pues el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, las que no pueden permanecer así indefi nidamente; fi gura jurídico que tiene sustento constituciones si se tiene en cuenta lo que señala el último párrafo del artículo 41º, así como en el 139º – Inc. 13 de la Constitución Política del Estado. SEXTO: En tal sentido, conforme lo establece el dispositivo legal señalado los considerandos, anteriores, además se

establece que la prescripción se interrumpe no sólo con la notifi cación de requerimiento, sino también con “cualquier otro acto con el que se notifi que al deudor como es el caso de las resoluciones anteriores de requerimiento de pago, siendo la última que se encuentra debidamente notifi cada el día veinte de julio del año dos mil veintiuno. SEPTIMO: Siendo así, se advierte que la resolución diez que impone la multa que data de fecha diez de enero del dos mil doce, por lo que al no haber transcurrido el plazo de prescripción señalado y al haber este sido interrumpido conforme se tiene indicado en el anteriores considerando. OCTAVO: Que, no nos encontramos ante multa que nace como consecuencia de un acto administrativo y que se regula bajo la normas del derecho administrativo, sino bajo las normas que regulan el proceso civil, el inciso primero del acotado artículo 2001º del Código Civil, señala en su numeral 1º que prescriben, salvo disposición contraria a ley; 1.- a los 10 años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de la nulidad del acto jurídico, por lo tanto no resulta procedente el pedido de PRESCRIPCIÓN por no haber vencido el plazo que otorga la Ley, por lo debe declararse la improcedencia de la prescripción solicitada.” 3.3. Apelada que fue esta decisión, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP el veinticinco de enero de dos mil veintidós que obra en fojas diecinueve a veintinueve del cuadernillo digital, mediante resolución número nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emitió auto de vista que declaró NULA la resolución número seis de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós que provee el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número cinco; DECLARANDO IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la Ofi cina de Normalización Provisional – ONP contra la resolución número cinco del siete de enero de dos mil veintidós; bajo los siguientes fundamentos: “4.2.1. Que, con la fi nalidad de dar una respuesta al problema jurídico delimitado resulta oportuno hacer breve un resumen de los antecedentes del presente proceso de ejecución coactiva seguido por el ejecutor de la Corte Superior de Justicia de Ica, así tenemos que: • Mediante Resolución Nº 01 del 13 de noviembre del 2013 (ver fojas 55 a 56), el juzgado ejecutor resolvió notifi car a la multada con la liquidación correspondiente a fi n de que cumpla con abonar la multa impuesta en la cuenta del poder judicial. • Posteriormente por Resolución Nº 02 del 15 de octubre del 2015 (ver fojas 58), el Juzgado Ejecutor requirió a la institución multada a fi n de que abone el importe de la multa en la cuenta del Poder Judicial. • Seguidamente se aprecia que mediante Resolución Nº 04 del 04 de mayo del 2021 (ver fojas 61), el juzgado Ejecutor requirió a la institución multada a fi n de que abone el importe de la multa en la cuenta del Poder Judicial. • Por resolución N” 05 del 07 de enero del 2022 (ver fojas 85 a 86), el Juzgado Ejecutor declaró improcedente la prescripción de la multa de una unidad de referencia procesal solicitada por la ONP. 4.2.2. Conforme se aprecia de los antecedentes, este proceso versa sobre un proceso coactivo seguido por el Juzgado Ejecutor de la Corte Superior de Justicia de lca, cuya fi nalidad es que la entidad recurrente Ofi cina de Normalización Provisional - ONP cumpla con cancelar una multa impuesta en un proceso judicial. Por ello, el procedimiento que se sigue por parte del Juzgado ejecutor es uno que se rige por la norma especial destinado a registrar y efectivizar las multas. 4.2.3. Al respecto se debe precisar que, las decisiones emitidas por un órgano judicial o ejecutor, no todos son apelables; siendo de aplicación el artículo 365º del Código procesal Civil que precisa que solo son apelables los autos y sentencias, pero los decretos son susceptibles de ser cuestionados mediante el recurso de reposición. Asimismo, es aplicable la Resolución Administrativa N^ 177-2014-CE-PJ que aprobó el “Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial”, así como la Resolución Administrativa Nº 178-2014-CE- PJ, mediante la cual se aprobó el “Procedimiento de Cobranza de Multas impuesta por el Poder Judicial”. Los documentos referidos son de observancia obligatoria para el cobro de multas, con la fi nalidad que sea más efi ciente, dinámico y efi caz, desde el momento en que se impone la multa hasta su cobranza y ejecución coactiva. 4.2.4. Es así que, en el artículo 9º del Reglamento precisa el procedimiento de apelación contra la resolución que impone la multa, señalado que el Juez concederá el recurso impugnatorio correspondiente, ordenando elevar el Cuaderno de Multa que contiene la Resolución materia de impugnación. Por su parte, en el artículo 11º del Reglamento se establece que el multado podrá interponer recurso de apelación contra la liquidación practicada, solamente si cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizado, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 422º del Código Procesal Civil. Los artículos 10 y siguientes del Reglamento se precisa el procedimiento de la cobranza coactiva, que se inicia con la notifi cación de la resolución de ejecución coactiva al multado, que contiene un mandato de pago de la multa dentro de los 30 días hábiles de notifi cada, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 4.2.5. Del reglamento referido se colige que la decisión del órgano jurisdiccional que impone la multa es apelable, así como la decisión que inicia el procedimiento coactivo con la liquidación practicada es apelable; sin embargo, no se colige que las demás decisiones sean apelables, ni el requerimiento de pago o de otro tipo de decisiones que emita el ejecutor coactivo. Se entiende que la norma específi ca los supuestos apelables en relación a la naturaleza del procedimiento coactivo de multa, que se limita a las actuaciones propias del procedimiento coactivo y lo demás sería revisable eventualmente en un

proceso de Revisión coactivo.

4.2.6. El procedimiento de multas establece lineamientos para el registro, cobranza y/o ejecuciones coactivas de las multas impuestas en el Poder Judicial, especifi can las decisiones que son apelables; la que liquida e inicia la ejecución coactiva; y en caso que no sea pagada la multa continua con el trámite mediante la ejecución forzosa. No se prevé apelaciones de las resoluciones que deniegan pedidos de progresividad u otros aspectos porque el procedimiento se liminar a lo regulado. Conforme se tiene de los textos normativos específi cos para el trámite de cobro de multa, solo son apelables las decisiones que imponen la multa y la que contiene la liquidación que da inicio a la ejecución coactiva con la condición que se cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal; las demás no están consideradas como apelables. El procedimiento de cobro de multa y su ejecución coactiva especifi can la posibilidad limitada de apelación de resoluciones porque concluida la ejecución coactiva el multado tiene la facultad de interponer demanda por vicios procesales del trámite del procedimiento de ejecución coactiva, conforme a lo regulado por la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 4.2.7. Estando a lo anotado se colige que el recurso de apelación contra la resolución N” 05, es improcedente; no obstante, el Juez resolvió conceder el recurso de apelación por resolución Nº 06, de fecha 14 de marzo del 2022; por lo que estando a lo previsto por el artículo 367º del texto legal citado se califi ca el recurso interpuesto y se declara improcedente el recurso de apelación.” 3.4. Finalmente, la demandada la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP interpone contra el auto de vista, una demanda de amparo, el mismo que fue resuelto por la Tercera Sala Constitucional, mediante resolución número cuatro (sentencia) de fecha trece de octubre de dos mil veintidós declarando improcedente la demanda (Expediente N.º 1102-2022-0-1801-SP-DC-03). Cuarto.- Sobre el caso concreto 4.1. Conforme se ha precisado, el argumento esencial que expresa la Tercera Sala Constitucional para declarar improcedente la demanda constitucional de amparo recaída en el Expediente N.º 1102-2022-0-1801-SP-DC-03 es que: “Este Tribunal considera, luego de dar lectura a los agravios del recurso de apelación, que estos sí reúnen los requisitos para obtener una respuesta de mayor motivación y no tan genérica e inexacta como la fundamentación contenida en la sentencia apelada, que, sin duda, vulnera el derecho constitucional establecido en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, si se considera que al ejercerse de parte de la demandada, el derecho a la impugnación, mediante el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, debió expresar una

motivación específi ca y más exacta, pues al no hacerlo se constituye en un acto lesivo del derecho constitucional citado, así como impide que la demandada acceda a la pluralidad de instancia contenido en el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Perú, mediante un recurso que de lo que se ha expuesto está debidamente redactado. 4.2. El recurso de apelación que la impugnante interpusiera contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de octubre de dos mil veintidós emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (proceso amparo), sustentándose el mismo en los siguiente agravios: i) sobre la vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales: señalando que; (...) la Sala Civil no respondió a las alegaciones de las partes del proceso y prefi rió modifi car o desviarse del debate procesal; desarrollando la regulación de lo referido a los recursos de apelación según el Reglamento de cobranzas de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ, justifi cando su decisión que solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada y únicamente en el supuesto que se cuestione el valor de la unidad procesal utilizada; ii) sobre la vulneración al derecho de la pluralidad de instancias: señalando que; (...) la Sala Civil al pronunciarse sobre el reglamento de cobranzas de multas impuestas, estaría afectando el derecho a la pluralidad de instancias, puesto que el Órgano Colegiado interpretó de manera errónea los artículos 9º y 11º del reglamento precitado, lo que vulnera el derecho de defensa, cuando se presente otro supuesto no contemplado en el reglamento de cobranzas de multas, como las cobranzas progresivas mal acumuladas en un incidente o la prescripción del procedimiento de cobranza de multa, como lo ocurrido en el incidente 02580-2010-77-1401-JR-CI-01”. 4.3. Por otro lado, en la resolución judicial sub materia, se advierte que en el auto de vista contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución número cinco de fecha siete de enero de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Ejecutor que declaró improcedente la prescripción de la multa de una unidad de referencia procesal solicitada por la Ofi cina de Normalización Provisional - ONP, arguyendo que “(...) se colige que la decisión del órgano jurisdiccional que impone la multa es apelable, así como la decisión que inicia el procedimiento coactivo con la liquidación practicada es apelable; sin embargo, no se colige que las demás decisiones sean apelables, ni el requerimiento de pago o de otro tipo decisiones que emita el ejecutor coactivo. Se entiende que la norma específi ca los supuestos apelables en relación a la naturaleza del procedimiento coactivo de multa, que se limita a las actuaciones propias del procedimiento coactivo y lo demás sería revisable eventualmente en un proceso de revisión coactivo, conforme a lo regulado por la Ley 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva; motivo por el que, la causal propuesta deviene en improcedente”. 4.4. Al respecto, es preciso indicar las consideraciones doctrinarias sobre la pluralidad de instancias, que a continuación se detallan: a) “Aníbal Quiroga1 defi ne este precepto constitucional como derecho al recurso “que cautela la garantía de que los jueces y tribunales, una vez terminado el proceso, sean pasibles de ulterior revisión de su actuación y decisión (errores in iudicando e in procedendo) sólo si la parte afectada con la decisión asó lo solicitase, pues el derecho a la instancia plural es, también, un derecho público subjetivo inscrito dentro del principio de la libertad de impugnación.” b) “En igual sentido Rubio2 precisa que: La pluralidad de la instancia es un principio según el cual, siempre que haya una primera decisión jurisdiccional en un proceso, las partes deben tener derecho a pedir que otra instancia distinta y superior a la primera revise el fallo. Se busca, así, que no haya arbitrariedades en la justicia, producto de la simple subjetividad de un juez o de quienes conforman un órgano determinado.” c) “Finalmente para Ariano 3, refi ere que: “En la realidad el asegurar una (posible) ulterior instancia (mucho más que la motivación de las resoluciones judiciales) en cuanto permite llevar a conocimiento de otro juez lo resuelto por el primero, es una suerte de “garantías de garantías”, o sea y en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque es el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del primer juez y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo y así evitar que sobre lo resuelto se forme irremediablemente cosa juzgada.” 4.5. En este sentido, se puede inferir que este principio supone que toda decisión judicial debe tener por lo menos la posibilidad de que ésta pueda ser recurrida ante un órgano superior, a fi n de que en su caso se puedan corregir los errores, vicios o defectos que puedan ser advertidos por la parte afectada en el proceso judicial. Respecto de su contenido constitucional de tal derecho que ha quedado establecido, por lo que se debe tener en cuenta que, el legislador ha optado por regular una segunda instancia para la revisión de toda sentencia o resolución judicial que tenga pretensión de poner fi n al proceso, con prescindencia del tipo de proceso del que emane y del grado o composición del órgano que la emita. 4.6. Asimismo, el correlato de la norma constitucional lo encontramos en la Ley orgánica del Poder Judicial, la misma que reconoce el derecho a la instancia plural, el fi jar que las resoluciones judiciales pueden ser susceptibles de revisión en instancia superior. De igual forma establece que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada y que la impugnación de dicha sentencia sólo procede en los casos expresamente previstos en la ley. 4.7. Sin perjuicio de ello, podemos alegar que el sustento o la razón de ser de la pluralidad de instancia y por ende la posibilidad de recurrir ante un órgano superior radica en que el razonamiento humano es susceptible de equivocación como accidente en el proceso. Por ello se permite la intervención de un órgano superior para confi rmar o revocar o anular lo resuelto por el inferior o A Quo, basado en los agravios formulados por la parte impugnante o la existencia de vicios que conllevan a nulidades insalvables y de esta manera darle un mejor cause al proceso judicial. 4.8. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia el Tribunal Constitucional tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”4. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el fundamento al derecho a la defensa, reconocido en el artículo 139º inciso 14), de la Constitución Política del Perú. 4.9. Ahora bien, de todo lo expuesto se evidencia que la decisión que se cuestiona mediante el proceso de amparo (resolución número cuatro de fecha trece de octubre de dos mil veintidós emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima), no ha explicado en forma clara, coherente y sufi ciente las razones por las cuales declara la improcedencia del recurso de apelación, teniendo en cuenta que en dicho sustento se realiza una interpretación errónea de los artículos 9º y 11º del Reglamento de cobranzas de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ, sin tener en cuenta, el citado dispositivo legal no es una norma con rango de ley, sino que la misma es una norma de carácter secundario, subordinadas a la ley y de naturaleza diferente a la misma, ya que responde al ejercicio de la función administrativa de diferentes entidades de la administración pública y no a una función legislativa. Siendo ello así, un reglamento no puede inobservar lo establecido por la norma con rango de ley, sea la que el mismo reglamenta o cualquier otra; sin perjuicio de ello, se puede enfatizar que hay dos clases de reglamentos: los ejecutivos, destinados a desarrollar o complementar lo establecido por una ley, un ejemplo lo encontramos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por otra parte, los autónomos son emitidos como consecuencia de la función normativa de una entidad pública, como ocurre con el Reglamento General de Registros Públicos. Los reglamentos ejecutivos son aprobados por Decretos Supremos, los cuales no tienen rango de ley. 4.10. En misma línea, se puede inferir que las normas jurídicas constituyen una de las principales fuentes del Derecho; sin embargo, son muchas y no todas tienen las mismas características, alcance y jerarquía. Una de las formas más sencillas para poder reconocer y comprender este “bosque frondoso” de normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico es representarlas y organizarlas a través de una pirámide: la Pirámide Normativa también

denominada Pirámide Kelseniana en alusión a su creador, el jurista austriaco Hans Kelsen. Dicha representación incluye cinco niveles: “1. La Constitución y los tratados sobre derechos humanos. 2. Las normas con rango de ley. 3. Los decretos. 4. Las resoluciones. 5. Las normas de interés de parte”. 4.11. De lo expuesto, se puede advertir que la Constitución: nace de un Poder Constituyente a diferencia de las demás normas que emanan de poderes constituidos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial); además de ser una norma jurídica es fuente del Derecho, ya que señala los órganos y organismos legítimos para gobernar, su estructura, la competencia y el procedimiento que deben seguir; asimismo, establece los parámetros o estándares respecto de los cuales deben encuadrarse las demás normas. Es la norma principal y prevalece sobre los demás; por lo tanto, contiene principios y derechos que no pueden ser vulnerados por aquellas que son de inferior jerarquía. Dicha prevalencia constituye uno de los dogmas del Derecho Constitucional al igual que la separación de poderes y la vigencia de los derechos fundamentales. Siempre en el primer nivel, al lado de la Constitución, se ubican los Tratados sobre Derechos Humanos. Al respecto, se debe tener en cuenta lo señalado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que establece que las normas sobre derechos y libertades reconocidas por la Constitución se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte. Asimismo, el artículo 55º establece que los tratados internacionales en vigor se incorporan de forma inmediata al ordenamiento jurídico interno, pues forman parte del derecho nacional. 4.12. En ese orden de ideas, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto por las instancias merito contravienen con lo dispuesto en el artículo 139º inciso 5), 6) y 14) de la Constitución Política del Perú, situación que no se produjo en el proceso judicial sub materia, por lo que resultaba revocar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo, y reformándola revocaron la sentencia a fundada la demanda. 4.13. Consiguientemente, NULA la resolución número nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución número cinco de fecha siete de enero de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Ejecutor que declaró improcedente la prescripción de la multa de una unidad de referencia procesal solicitada por la Ofi cina de Normalización Provisional - ONP, recaída en el incidente Expediente Nº 02580-2010-77-1401-JR-CI-01-ICA, que se cuestiona en la presente demanda constitucional, que resulta lesiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias y el derecho a la defensa de la entidad impugnante. Asimismo, ORDENARON que la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, absuelva el fondo de la controversia. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete al ciento treinta y ocho del expediente principal, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución número nueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós (expedida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica), que resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución número cinco de fecha siete de enero de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Ejecutor de Multas- Sede Central, que declaró improcedente la prescripción de la multa de una unidad de referencia procesal solicitada por la Ofi cina de Normalización Provisional - ONP, recaída en el incidente Expediente Nº 02580-2010-77-1401-JR-CI-01- ICA; ORDENARON que la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, absuelva el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Ofi cina de Normalización Provisional - ONP contra el Procurador Público del Poder Judicial y Otra; sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Yrivarren Fallaque.------------- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DIAZ VALLEJOS EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR ES COMO SIGUE: ----------------- Es materia de grado el recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente judicial digital – No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. I. ANTECEDENTES 1. La demanda: Mediante escrito ingresado en fecha ocho de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta del expediente judicial digital – No Eje, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, interpone proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, siendo la pretensión principal, se declare la nulidad de la resolución número nueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, que declaró improcedente su pedido de apelación contra la resolución número cinco, de fecha siete de enero de dos mil veintidós, que declara improcedente la prescripción de la multa de setenta y cinco por ciento de una unidad de referencia procesal (0.75). La resolución denunciada fue emitida por la Sala Civil de Ica en el Expediente N.º 02580-2010-77-1401-JR-CI-01 (incidente). Alega la vulneración del derecho al debido proceso en la modalidad de inexistencia de motivación o motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente, puesto que, la Sala Superior no habría respondido las alegaciones de las partes del proceso, prefi riendo desviar el debate del proceso; además, alega la afectación al debido proceso en su modalidad de vulneración a la pluralidad de instancias, puesto que, la Sala habría basado su decisión de declarar improcedente la apelación, en razón a que el reglamento y el procedimiento de cobranza de multas, establecen que solo es apelable la resolución que contiene la liquidación practicada, en el supuesto de cuestionar el valor de la unidad de referencia procesal, la cual ha sido interpretada de forma incorrecta, puesto que, no se cuestionó la liquidación practicada por el SECOM, sino la decisión del juzgado al desestimar su solicitud de prescripción, afectando también su derecho de defensa. Asimismo, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, alega que, no se ha pronunciado sobre el sustento del recurso impugnatorio referido a la supletoriedad, esto es la aplicación de las reglas del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, por contener supuestos de la prescripción de la exigibilidad de la multa, tampoco se ha pronunciado sobre la naturaleza coactiva de la cobranza de multa judicial, ni respecto a la vulneración de proporcionalidad y plazo razonable. Finalmente, manifi esta que la decisión adoptada le genera afectación al principio de seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra regulado de manera expresa plazos prescriptorios, por la no entrada en vigencia y adecuación a normas vigentes, del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa N.º 059-2016-CE-PJ, por la aparente omisión de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, Gerencia de Planifi cación y Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, de la presentación del Plan de Implementación, como condición para su vigencia.

2. Sentencia materia de grado: Mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete del expediente judicial digital – No Eje, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la demanda de señalando esencialmente que:  La Sala Civil en el proceso subyacente sustenta su decisión, explicando que del “Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial” se desprende que para el trámite de cobro de multa, solo son apelables las decisiones que imponen la multa y las que contiene la liquidación que dan inicio a la ejecución coactiva con la condición que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal, siendo que las demás decisiones no están consideradas como apelables; habiendo, de este modo, cumplido con el deber de motivar de manera clara y precisa la decisión adoptada.  Respecto a la denuncia de la amparista, debido a la falta de respuesta a las alegaciones y agravios expuestos en su recurso impugnatorio, relativas al error de derecho por aplicarse las normas del Código Civil a pesar que no tiene la misma naturaleza, y al error de derecho por no advertirse la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa así como la afectación de los principios de proporcionalidad y plazo razonable, consideró que al haber declarado improcedente el recurso de apelación de la recurrente que se exponen en la resolución judicial cuestionada, no correspondía que se pronuncie sobre los agravios y alegaciones formuladas en la apelación.  La amparista pretende una nueva revisión o reexamen de lo decidido en la resolución materia de cuestionamiento; es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva instancia de revisión, lo cual no puede ser realizado en la vía del proceso de amparo. En ese sentido, la demanda de amparo no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, careciendo de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos supuestamente vulnerados, conforme al artículo 7º, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y dos del expediente judicial digital - No Eje, la parte recurrente solicita se declare fundada la demanda en todos sus extremos, expresando medularmente que:  La Sala Civil vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por inexistencia de motivación o motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente; puesto que, la Sala Civil no respondió a las alegaciones de las partes del proceso y prefi rió modifi car o desviarse del debate procesal; desarrollando la regulación de lo referido a los recursos de apelación según el Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial.  Existe una interpretación incorrecta de los artículos 9º y 11º del Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial, pues la Sala señala que solo son apelables las decisiones que imponen la multa y la que contiene la liquidación que da inicio a la ejecución coactiva con la condición que se cuestione el valor de la unidad de referencia procesal; y ello vulnera su derecho de defensa, cuando se presente otro supuesto no contemplado en el Reglamento precitado, como la cobranza de multas progresivas mal acumuladas en un incidente o la prescripción del procedimiento de cobranza de multa, como lo ocurrido en el incidente 02580-2010-77- 1401- JR-CI-01. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular5. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”6. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728- 2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento7. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia8. SEGUNDO: Delimitación del petitorio de la demanda La presente demanda tiene por objeto que en el proceso subyacente se declare la nulidad de la resolución número nueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, que declaró improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número seis, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Expediente N.º 02580-2010-77-1401-JR-CI-01. TERCERO: Del desarrollo normativo de la cobranza de multas judiciales La multa impuesta en un proceso judicial se origina en base a las facultades coercitivas del juez, que conforme al artículo 53º del Código Procesal Civil, este puede: “(...) 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es

establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fi ja este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justifi cación; y 2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justifi cación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia. En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato” (énfasis agregado). De lo expuesto, se puede concluir que, el juez tiene como facultad coercitiva la de ordenar la detención y la imposición de una multa; impuesta la multa a alguna de las partes procesales corresponde hacer efectivo su cobro; esta última actividad procesal ha sido derivada o transferida -por decirlo así- a otro juez (Juez de la SECOM – magistrado designado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, para que en adición a sus funciones, gestione la cobranza de la multa) que haga efectivo su cobro, así lo han dispuesto los diferentes reglamentos y procedimientos que se crearon para regular el procedimiento del cobro de la multa. Al respecto, el primer reglamento que se creó con el fi n de efectuar el cobro de la multa impuesta por un juez, fue a través de la Resolución Administrativa N.º 361-99-SE- TP-CME-PJ, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que posteriormente, mediante Resolución Administrativa N.º 203-2000-SE-TP-CME-PJ, de fecha veintinueve de mayo de dos mil, se modifi caron algunos artículos. Sin embargo, las normas antes mencionadas no contemplaban las innovaciones efectuadas desde que entraron en vigencia; por lo que, el reglamento fue modifi cado en su totalidad mediante la Resolución Administrativa N.º 121-2011-CE-PJ, de fecha veintisiete de abril de dos mil once, en ella se incluyó la implementación del Sistema Informático de Cobranzas de Multas, la Secretaria de Cobranza de Multas y otras, que hicieron necesario realizar las respectivas modifi caciones para optimizar y controlar la cobranza de multas, empleando tecnología informática; un aspecto importante -que no debe pasar desapercibido en este reglamento- es que en el glosario, el término de juez se entiende como “Magistrado encargado de conocer el proceso y quien de acuerdo a sus facultades coercitivas y/o sancionadoras, impone una multa y procede a cobrarla según lo establece el Artículo 420º del Código Procesal Civil, o en su defecto lo remitirá según corresponda a la competencia jurisdiccional y/o subespecialidades”; entendiéndose que, al ser el juez el que tiene las facultades para imponer la multa, será este el que realice el cobro de la misma; empero, por cuestiones de su pronta recuperación se dispuso la creación de un juez que realice dicha actividad denominándole juez del SECOM; al respecto, estamos ante un juez que no pierde la jurisdicción, dado que, la obligación -multa- nace como consecuencia de un acto jurisdiccional y no de un acto administrativo. En el año dos mil catorce, se emite la Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ, de fecha veintiuno de mayo del citado año, publicada en el diario ofi cial El Peruano el doce de julio de dos mil catorce, que aprueba el Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial, derogando así la resolución administrativa del dos mil once, por no prever defi niciones ni casuística que en la práctica se venía utilizando, lo cual impedía efectivizar el cobro de las sanciones impuestas a las partes del proceso y/o terceros intervinientes. En dicha normativa, se crea al Juez de la SECOM, magistrado que tiene aparte de sus funciones, la gestión de la cobranza de la multa impuesta y es creado por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, manteniendo -por ser magistrado- sus funciones jurisdiccionales, lo cual resulta coherente, porque si la multa fue impuesta por un juez durante el trámite de un proceso judicial (juez de origen), corresponderá, de ser necesario, que otro juez haga efectivo el cobro de la multa (juez de la SECOM). De forma complementaria a la citada resolución administrativa, se emitió la Resolución Administrativa N.º 178-2014-CE-PJ, de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce, que aprueba el “Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial”, en él se describen las etapas del procedimiento, las cuales se pueden resumir en: i) Imposición de la multa por los órganos jurisdiccionales; ii) Apelación contra la resolución de imposición de multa o contra la resolución de liquidación de multa; iii) Pago de la multa; iv) Requerimiento de pago y ejecución forzada; y v) comunicación. La etapa ii), inicia con la intervención del juez de la SECOM respecto a la revisión y fi rma de la resolución que elabora el auxiliar jurisdiccional de la liquidación de la multa, así como el emitir pronunciamiento sobre dicha apelación. Finalmente, el último reglamento expedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es el contenido en la Resolución Administrativa N.º 059-2016-CE-PJ, de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis, que si bien aprueba el reglamento para la cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial y el procedimiento para dicho acto, este se sujeta a una condición para su entrada en vigencia, esto es que se apruebe el Plan de Implementación para la Cobranza Coactiva de Multas Impuestas por el Poder Judicial, el cual hasta el momento no ha sido aprobado; por lo que, la referida resolución administrativa no ha entrado en vigencia. Este nuevo reglamento, más allá de su legalidad y constitucionalidad, está orientado a la creación de un área de cobranza coactiva de multas, con la presencia de ejecutores y auxiliares coactivos, convirtiendo la cobranza de las multas impuestas dentro de un proceso judicial en un procedimiento de ejecución coactiva que toma como base legal la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y la Ley N.º 27444. CUARTO: Consideraciones previas 4.1. La función jurisdiccional de los jueces: En el ámbito de la justicia, los jueces son los encargados de impartir justicia, encontrándose prohibidos de no hacerlo en caso de vacío o defi ciencia de la ley, contemplado en el artículo 139º, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; asimismo, el artículo 138º de la Constitución señala que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)”. Al respecto, diversos autores han defi nido la jurisdicción como “(...) la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fi n la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos determinados y aquella todos en general. Por lo tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía (...)”9. En sentido similar, Chiovenda defi ne a la jurisdicción como “(...) la función del Estado que tiene por fi n la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afi rmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”10. A su vez, puede entenderse como la facultad de resolver un confl icto de intereses, basado en la aplicación del derecho: “Efectivamente, desde el punto de vista etimológico iurisdictio es la potestad de decir el derecho, y más concretamente, de decir el derecho aplicable a una situación o conducta que rompe la paz jurídica. En otros términos, es la determinación de un criterio jurídico de decisión para un problema que no puede ser resuelto espontáneamente... No equivale a legislar, sino a expresar o pronunciar lo que se tiene como derecho válido según las fuentes admitidas, aunque éstas impliquen un grado más o menos fuerte de indeterminación y, por tanto, de creación causalista del derecho”11. 4.2. Derecho constitucional a la pluralidad de instancias: Por su parte, la Constitución de mil novecientos setenta y nueve reconoce el derecho a la doble instancia, el cual es actualmente denominado derecho a la pluralidad de instancia; reconocido en el numeral 6 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres; este principio – derecho se puede conceptualizar como “una fase particular del proceso, que se lleva ante un órgano jurisdiccional distinto y superior al que dictó el acto objeto de impugnación, y que se abre siempre mediante la interposición de determinado medio de impugnación”12. Asimismo, diversos autores entienden que se trata de un recurso impugnatorio que busca revocar parcial o totalmente la decisión adoptada por un juez, para Hinostroza Minguez es: “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano

reviso”13, o también puede considerarse como “remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una inspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida lo solicitado”14.

El Tribunal Constitucional ha sostenido al respecto lo

siguiente: “el derecho a la pluralidad de instancia garantiza a toda persona sometida a un proceso judicial la posibilidad real de que un órgano jurisdiccional superior revise las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales de las instancias inferiores, obteniendo así un nuevo pronunciamiento sobre el tema controvertido. Su goce efectivo presupone a su vez que se garantice el derecho de acceso a los recursos cuyo contenido esencial no tolera que, por medio de hecho o de derecho, se obstaculice o impida arbitrariamente su ejercicio”15. De lo expresado, se puede concluir que el derecho a la pluralidad de instancias, permite activar el mecanismo mediante el cual se busca reducir las posibilidades de error de la decisión de un juez, y con ello aumentar el grado de probabilidad de obtener una sentencia lo más justa posible. QUINTO: Análisis del caso en concreto 5.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] la obtención de una resolución fundada en derecho (motivación de las resoluciones judiciales), 9] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 10] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,11] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 12] a la observancia del principio de legalidad procesal penal16. 5.2. Con relación al el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia o grado,

el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha

establecido que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”, Además sostiene que ”En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancias o grados guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución”17. En cuanto al derecho de defensa, “(...) el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo” 18. 5.3. Ahora bien, en el presente proceso de amparo contra resolución judicial, el demandante apeló la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, sosteniendo centralmente la Sala Superior que: “SÉPTIMO: Entonces, de la resolución judicial cuestionada no se desprende un manifi esto agravio de los derechos invocados en la demanda, por cuanto: 7.1: La amparista afi rma que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución Nº 9 de fecha 25 de mayo de 2022, no ha dado respuesta a las alegaciones y agravios expuestos en su recurso impugnatorio, relativas al error de derecho por aplicarse las normas del Código Civil a pesar que no tiene la misma naturaleza, y al error de derecho por no advertirse la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa así como la afectación de los principios de proporcionalidad y plazo razonable. Sin embargo, es de precisar que, al haber declarado el referido órgano jurisdiccional improcedente el recurso de apelación de la recurrente, por las razones de hecho y derecho que se exponen en la resolución judicial cuestionada, es claro que no correspondía que se pronuncie sobre los agravios y alegaciones formuladas en la apelación. 7.2: Por otro lado, la amparista cuestiona que la Sala Civil de Ica haya declarado improcedente su recurso de apelación, basando dicha decisión en el Reglamento y Procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resoluciones Administrativas Nº 177-2014-CE-PJ y Nº 178-2014-CE-PJ. Empero, como se señaló, el referido órgano jurisdiccional ha motivado sufi cientemente su decisión. Así, respecto a la aplicabilidad de dicho reglamento y la inimpugnabilidad de las resoluciones judiciales que imponen multa, ha señalado lo siguiente (...)7.3: Finalmente, la amparista señala que, existe la afectación de la seguridad jurídica, al no estar regulado de manera expresa plazos prescriptorios, por la no entrada en vigencia y adecuación a normas vigentes, del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 059-2016-CE-PJ, por la aparente omisión de la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, Gerencia de Planifi cación y Gerencia de Informática de la Gerencia General del Poder Judicial, de la presentación del Plan de Implementación, como condición para su vigencia. Sin embargo, más allá de este cuestionamiento (concretamente, de la no adecuación a normas vigentes del Reglamento y Procedimiento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial); la Sala Civil de Ica, mediante la resolución materia de amparo, por las razones ya expuestas en el apartado anterior, consideró la aplicación de dicho reglamento, determinado a partir de éste que, la resolución judicial que declaró improcedente el pedido de prescripción de multa de la amparista no es apelable y por tanto que es nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra esta resolución.”  Contra la resolución supra, la parte demandante formuló recurso de apelación sosteniendo esencialmente que: 1] respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señala que la Sala Superior en el proceso subyacente no ha cumplido con motivar las alegaciones formuladas por la parte accionante, prefi riendo modifi car o desviar el debate procesal, desarrollando la regulación de lo referido a los recursos de apelación según el Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial ;y 2] respecto a la afectación a la pluralidad de instancias, sostiene que existe una interpretación incorrecta de los artículos 9º y 11º del Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial, pues la Sala señala que solo son apelables las decisiones que imponen la multa y la que contiene la liquidación que da inicio a la ejecución coactiva con la condición que se cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal; y ello vulnera su derecho de defensa. 5.4. Del proceso subyacente En relación con el proceso subyacente cuestionado en el presente proceso de amparo (tramitado en el Expediente N.º 02580-2010-77-1401-JR-CI-01– Corte Superior de Justicia de Ica), se tiene que: Mediante auto contenido en la resolución número cinco, de fecha siete de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Ejecutor de Multas de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente el pedido de prescripción de la multa de setenta y cinco por ciento de la unidad de referencia procesal, solicitada por la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, requiriendo a la entidad multada que cumpla con pagar la multa impuesta en autos, esencialmente porque la multa no nacería como consecuencia de un acto administrativo regulado por el derecho administrativo, sino por normas que regulan el Código Civil (numeral 1 del artículo 2001º); por lo que, la resoluciones números treinta y uno y treinta y cinco, que impone las multas que sumadas dan el setenta y cinco por ciento de una unidad de referencia procesal, datan de fecha diecisiete de setiembre del dos mil once y dieciocho de diciembre del dos mil doce, respectivamente; en consecuencia, no habría transcurrido el plazo prescriptorio de los diez años, al haber sido interrumpido mediante las resoluciones de requerimiento de pago, siendo notifi cada la

última resolución de requerimiento de pago, día veinte de julio del año dos mil veintiuno; véase: “SEGUNDO: Que, a la multada OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL- ONP; se le impuso como multa de UN CUARTO DE UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL, mediante Resolución treinta y uno de fecha diecisiete de setiembre del dos mil once, que en copia obra a fojas 35; SIN EMBARGO TAMBIEN SE REQUIRIO EN EL PRESENTE CUADERNO LA Resolución treinta y cinco de fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce de fojas 39 de autos que sumados dan el 75% de UNA URP, la que no ha sido materia de ejecución hasta la fecha pese a los reiterados mandatos del Juzgado Ejecutor de Multas por más de 10 y 09 años, respectivamente.- TERCERO: Que, respecto de efectivizarse el pago de la multa aparte del Reglamento de Multas vigente, se señala que para tales casos es de aplicación además las disposiciones pertinentes del Código Civil, en tal sentido resulta perfectamente aplicable al caso lo que prescribe el artículo 2001 del acotado cuerpo sustantivo, referido a la prescripción.- CUARTO: Que, si bien es cierto el inciso primero del acotado artículo 2001º del Código Civil, señala que prescribe a los 10 años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico; también lo es que el artículo 1996º del acotado cuerpo legal, señala en qué casos se interrumpe el plazo de prescripción, citando en el inciso segundo, que dicho plazo se interrumpe por intimación para constituir en mora al deudor.- QUINTO: Que, la base de la prescripción es una Institución Jurídica de naturaleza procesal según el cual por el transcurso de un determinado tiempo se extingue la acción, en general reside en la seguridad jurídica, pues el transcurso del tiempo provoca inexorablemente cambios en las relaciones o situaciones jurídicas, las que no pueden permanecer así indefi nidamente; fi gura jurídico que tiene sustento constituciones si se tiene en cuenta lo que señala el último párrafo del artículo 41º, así como en el 139º – Inc. 13 de la Constitución Política del Estado. SEXTO: En tal sentido, conforme lo establece el dispositivo legal señalado los considerando, anteriores, además se establece que la prescripción se interrumpe no sólo con la notifi cación de requerimiento, sino también con “cualquier otro acto con el que se notifi que al deudor como es el caso de la resoluciones anteriores de requerimiento de pago, siendo la última que se encuentra debidamente notifi cada el día veinte de julio del año dos mil veintiuno. SETIMO: Siendo así, se advierte que la resolución diez que impone la multa que data de fecha diez de enero del dos mil doce, por lo que al no haber transcurrido el plazo de prescripción señalado y al haber este sido interrumpido conforme se tiene indicado en el anterior considerando. OCTAVO.- Que, no nos encontramos ante multa que nace como consecuencia de un acto administrativo y que se regula bajo la normas del derecho administrativo, sino bajo las normas que regulan el proceso civil, el inciso primero del acotado artículo 2001º del Código Civil, señala en su numeral 1º que prescriben, salvo disposición contraria a ley; 1.- a los 10 años la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de la nulidad del acto jurídico, por lo tanto no resulta procedente el pedido de PRESCRIPCIÓN por no haber vencido el plazo que otorga la Ley, por lo debe declararse la improcedencia de la prescripción solicitada.” 5.5. Dicha resolución fue apelada por la entidad, hoy demandante, elevándose a la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, quien emitió el auto de vista contenido en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, que declara improcedente el recurso de apelación; en consecuencia, nulo el concesorio de apelación formulado contra la resolución número cinco, de fecha siete de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente la prescripción de la multa de setenta y cinco por ciento de una unidad de referencia procesal (0.75), centralmente por lo siguiente: “4.2.3. Al respecto se debe precisar que, las decisiones emitidas por un órgano judicial o ejecutor, no todos son apelables; siendo de aplicación el artículo 365º del Código procesal Civil que precisa que solo son apelables los autos y sentencias, pero los decretos son susceptibles de ser cuestionados mediante el recurso de reposición. Asimismo, es aplicable la Resolución Administrativa Nº 177-2014-CE-PJ que aprobó el “Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial”, así como la Resolución Administrativa Nº 178-2014-CE-PJ, mediante la cual se aprobó el “Procedimiento de Cobranza de Multas impuesta por el Poder Judicial”. Los documentos referidos son de observancia obligatoria para el cobro de multas, con la fi nalidad que sea más efi ciente, dinámico y efi caz, desde el momento en que se impone la multa hasta su cobranza y ejecución coactiva. 4.2.4. Es así que, en el artículo 9º del Reglamento precisa el procedimiento de apelación contra la resolución que impone la multa, señalado que el Juez concederá el recurso impugnatorio correspondiente, ordenando elevar el Cuaderno de Multa que contiene la Resolución materia de impugnación. Por su parte, en el artículo 11º del Reglamento se establece que el multado podrá interponer recurso de apelación contra la liquidación practicada, solamente si cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizado, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 422º del Código Procesal Civil. Los artículos 10 y siguientes del Reglamento se precisa el procedimiento de la cobranza coactiva, que se inicia con la notifi cación de la resolución de ejecución coactiva al multado, que contiene un mandato de pago de la multa dentro de los 30 días hábiles de notifi cada, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 4.2.5. Del reglamento referido se colige que la decisión del órgano jurisdiccional que impone la multa es apelable, así como la decisión que inicia el procedimiento coactivo con la liquidación practicada es apelable; sin embargo, no se colige que las demás decisiones sean apelables, ni el requerimiento de pago o de otro tipo de decisiones que emita el ejecutor coactivo. Se entiende que la norma específi ca los supuestos apelables en relación a la naturaleza del procedimiento coactivo de multa, que se limita a las actuaciones propias del procedimiento coactivo y lo demás sería revisable eventualmente en un proceso de Revisión coactivo. 4.2.6. El procedimiento de multas establece lineamientos para el registro, cobranza y/o ejecuciones coactivas de las multas impuestas en el Poder Judicial, especifi can las decisiones que son apelables: la que liquida e inicia la ejecución coactiva; y en caso que no sea pagada la multa continua con el trámite mediante la ejecución forzosa. No se prevé apelaciones de las resoluciones que deniegan pedidos de progresividad u otros aspectos porque el procedimiento se liminar a lo regulado. Conforme se tiene de los textos normativos específi cos para el trámite de cobro de multa, solo son apelables las decisiones que imponen la multa y la que contiene la liquidación que da inicio a la ejecución coactiva con la condición que se cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal; las demás no están consideradas como apelables. El procedimiento de cobro de multa y su ejecución coactiva especifi can la posibilidad limitada de apelación de resoluciones porque concluida la ejecución coactiva el multado tiene la facultad de interponer demanda por vicios procesales del trámite del procedimiento de ejecución coactiva, conforme a lo regulado por la Ley Nº 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 4.2.7. Estando a lo anotado se colige que el recurso de apelación contra la resolución Nº 05, es improcedente; no obstante, el Juez resolvió conceder el recurso de apelación por resolución Nº 06, de fecha 14 de marzo del 2022; por lo que estando a lo previsto por el artículo 367º del texto legal citado se califi ca el recurso interpuesto y se declara improcedente el recurso de apelación.” 5.6. Ahora bien, de las resoluciones antes mencionadas, se desprende que: i) en primera instancia, el Juez Ejecutor de Multas, a través del auto contenido en la resolución número cinco, se pronuncia sobre la solicitud de prescripción formulada por la Ofi cina de Normalización Previsional, declarándola improcedente, por haberse interrumpido el plazo de los diez años establecido en el artículo 2001º del Código Civil; y ii) al interponerse el recurso de apelación contra el referido auto, la Sala Civil Permanente emite la resolución número nueve, declarando nulo el concesorio de apelación e improcedente dicha apelación, sosteniendo que el reglamento y procedimiento de cobranza de multa impuesta por el Poder Judicial, aprobados por las Resoluciones Administrativas N.º 177-2014-CE-PJ y N.º 178-2014-CE-PJ, solo permite la impugnación de aspectos netamente técnicos relacionados con el acto que contiene la liquidación de multa, en tanto se

cuestiona el valor de la unidad de referencia procesal; las demás no están consideradas como apelables, siendo que concluida la ejecución coactiva el multado tiene la facultad de interponer demanda por vicios procesales del trámite del procedimiento de ejecución coactiva, conforme a lo regulado por la Ley N.º 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 5.7. En ese sentido, el presente proceso de amparo contra resolución judicial nos plantea la violación al acceso de los medios impugnatorios regulados por ley, que se encuentra ligado al derecho de defensa, o relacionado de instancia plural, en tanto, que se declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente la apelación, a la hoy demandante, en el proceso subyacente, bajo el fundamento de que tanto el reglamento como el procedimiento no habilitarían la posibilidad de impugnar otros cuestionamientos que no sea la liquidación de multa respecto al valor de la unidad de referencia procesal, el cual, a entender de la recurrente, es una interpretación incorrecta de los artículos 9º y 11º de la Resolución Administrativa N.º 177-2014-CE-PJ, Reglamento del Procedimiento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial, pues vulnera su derecho de defensa, advirtiendo que cuando se presente otro supuesto no contemplado en el Reglamento de Cobranza de Multas, no podrá ejercer su derecho. 5.8. Al respecto, si bien para anular el concesorio de apelación y declarar improcedente dicho recurso en el proceso subyacente, la Sala Civil Permanente de Ica, se remitió al reglamento y procedimiento de cobranza de multas impuestas por el Poder Judicial, aprobado por las Resoluciones Administrativas N.º 177-2014-CE-PJ y N.º 178-2014-CE- PJ, normas que se encontraban vigentes al momento de emitir el auto de vista contenido en la resolución número nueve; sin embargo, la referida Sala Superior no consideró que la multa se impuso en el trámite de un proceso judicial y que la función jurisdiccional de los jueces – como se señaló en el cuarto considerando de la presente resolución- es impartir justicia de las controversias que se ventilan en el ámbito jurídico, y que toda decisión judicial, en virtud de la instancia plural prevista constitucionalmente, debe ser revisada por otra instancia; por lo que, en mérito a la función jurisdiccional, ningún juez puede apartarse de resolver un confl icto de intereses que se le presenta, menos aún remitirse a resoluciones administrativas para dejar de impartir justicia, dado que la multa se origina en un proceso judicial y no en un acto administrativo; siendo así, la Sala no puede negar su competencia alegando disposiciones de carácter administrativa. 5.9. Sobre el particular, así lo ha entendido el Juez Ejecutor de Multas, al momento de emitir el auto contenido en la resolución número cinco, de fecha siete de enero de dos mil veintidós, puesto que, ante la solicitud de prescripción formulada por la Ofi cina de Normalización Previsional, se pronuncia sobre el fondo de la petición planteada por el justiciable, analizando el plazo prescriptorio, lo que hace necesario que exista otra instancia que revise dicha decisión, en aplicación del precepto constitucional de pluralidad de instancia, conforme al artículo 139º, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. 5.10. En ese sentido, la resolución número nueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, expedida por la Sala Civil Permanente de Ica en el proceso subyacente, vulnera la pluralidad de instancias, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y debida motivación de la entidad demandante, por cuanto la referida Sala debió pronunciarse sobre los cuestionamientos que trajo el recurso impugnatorio formulado por el amparista en su recurso de apelación, y no declarar nulo el concesorio de apelación e improcedente dicho recurso, porque tal situación ha generado en el amparista un estado de indefensión, dado que, se le ha impedido la obtención de un pronunciamiento en instancia superior. 5.11. En este orden de juicios, yerra la Sala Superior del

proceso de amparo al considerar que la demanda deviene en

improcedente, en tanto que, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la pluralidad de instancia, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y debida motivación, fueron vulnerados con el auto de vista contenido en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de Ica, correspondiendo estimar la referida demanda; en consecuencia, nulo el citado auto de vista, disponiéndose que se proceda a resolver el recurso de apelación contra la resolución número cinco, de fecha siete de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente la prescripción de la multa. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha trece de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento veintisiete del expediente judicial digital - No Eje, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo; y, reformándola se declare FUNDADA la demanda de amparo; EN CONSECUENCIA, nula la resolución de vista contenida en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica; SE ORDENE que dicha Sala proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y se devuelva los actuados. Juez Supremo Cartolin Pastor.--------------------- S.S. CARTOLIN PASTOR QUIROGA León: Ob. Cit. P. 328. RUBIO Correa, Ob. Cit. Tomo V. p. 81. ARIANO DEHO, en la Constitución Comentada. Tomo II. P. 515. Resoluciones del Tribunal Constitucional contenido en los Expedientes N.º 3261-2005-PA/TC-LIMA en el fundamento Jurídico 3; Exp. N.º 5108-2008-PA/ TC-LIMA en el fundamento Jurídico 5; Exp. N.º 5415-2008-PA/TC-LIMA en el fundamento Jurídico 6; y la Sentencia del Tribunal Constitucional contenido en el Exp. N.º 0607-2009-PA/TC-LIMA en el fundamento Jurídico 51. Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Devis Echandía, Hernando: Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: ABC. 1972. Pg. 61. Chiovenda, Guisseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. México: Jurídica Universitaria. 2001. Pg. 246. M. Saavedra López, Jurisdicción, en E. Garzón Valdés y otros, El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996. Pg. 221. Jordán Manrique, Hernán: “Los límites al derecho de impugnación en general y la apelación en particular: una visión desde la perspectiva de la efectiva tutela jurisdiccional. Foro Jurídico. Pg. 73. Hinostroza Minguez, Alberto: Medios Impugnatorios. Perú. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. 1999. Pg. 105. Costa Agustín. Citado por Tawil Guido Santiago: Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1990. Pg. 40. STC N.º 671-2007-PA/TC y N.º 9391-PA/TC (Acumulado), fundamento jurídico 3. Cfr. Expediente N.º 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. STC 66/2024, Expediente N.º 02220-2022-PHC/TC, fundamento jurídico 8. STC 199/2024, Expediente N.º 4382-2023-PA/TC, voto del magistrado Hernando Chávez, fundamentos jurídicos 4 y 5. W-2367648-8

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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