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Amparo

Amparo 00127-2022-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Vida e integridadCita 1 fallos
Expediente
00127-2022-0
Tipo
Amparo
Distrito
CAÑETE
Publicación
2025-02-04
Edición
3961
Demandante
la demandante Josefi na Ccoillo

Parte resolutiva

la causa, Elmer Velásquez Carbajal. Por su parte, los magistrados Raúl Delgado Nieto y Jacinto Cama Quispe, forman parte de la Sala Plena y Comisiones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, quienes, con sus opiniones o actuaciones en la selección de jueces supernumerarios, designaron al demandado en este proceso, juez supernumerario Roger Villarrubia Gutiérrez; ii) asimismo, indica que el juez Jacinto Cama Quispe, le genera desconfi anza debido a que participó en otra causa, recaída en el Expediente N° 00248-2022-92-0801-JR-FC-02, sobre violencia familiar donde la recurrente es la demandada, en la que se evidenció que el abogado de la demandante era familiar del magistrado Cama Quispe, generándose su impedimento; además, advirtió irregularidades en la tramitación del proceso que conlle

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 55385 - 2022 CAÑETE Lima, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; el recurso de apelación de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento sesenta a ciento ochenta y cuatro del expediente judicial digitalizado - No EJE1, interpuesto por la demandante Josefi na Ccoillo Illanes, concedido mediante resolución número siete del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento ochenta y cinco. 1. OBJETO DE LA ALZADA En el proceso de amparo alzado, la demandante Josefi na Ccoillo Illanes ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número seis del dieciséis de agosto dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante expuso como agravios de su recurso de apelación, los siguientes: a) La sentencia apelada vulnera el debido proceso (derecho al juez imparcial), toda vez que los jueces superiores que emiten sentencia han participado en otros procesos donde la recurrente es parte procesal y con abuso de derecho siempre han actuado favoreciendo a los demandados (cuando se constituye en la parte demandante) y en su perjuicio (cuando es la procesada). b) Existe duda de la imparcialidad de los jueces superiores que emitieron la resolución apelada (Jacinto Cama Quispe, Raúl Delgado Nieto y Elmer Velásquez Carbajal), principalmente por lo siguiente: i) la jueza demandada Verónica Velásquez Velásquez, por su actuación en caso submateria recaída en el Expediente N° 00127-2022-0-0801-JR-PE-04, comparte el mismo apellido que el juez superior que resuelve la causa, Elmer Velásquez Carbajal. Por su parte, los magistrados Raúl Delgado Nieto y Jacinto Cama Quispe, forman parte de la Sala Plena y Comisiones de la Corte Superior de Justicia de Cañete,

quienes, con sus opiniones o actuaciones en la selección de jueces supernumerarios, designaron al demandado en este proceso, juez supernumerario Roger Villarrubia Gutiérrez; ii) asimismo, indica que el juez Jacinto Cama Quispe, le genera desconfi anza debido a que participó en otra causa, recaída en el Expediente N° 00248-2022-92-0801-JR-FC-02, sobre violencia familiar donde la recurrente es la demandada, en la que se evidenció que el abogado de la demandante era familiar del magistrado Cama Quispe, generándose su impedimento; además, advirtió irregularidades en la tramitación del proceso que conllevaron la interposición de una Queja (Expediente N° 00043-2021); iii) por otro lado, interpuso demanda de amparo, entre otros, contra Raúl Delgado Nieto, en el Expediente N° 00005-2022-0-0801-SP-CI-01, por su actuación en el caso submateria en el Expediente N° 00002-2022-0-0801-SP- CI-01, siendo que la sentencia de primera instancia es emitida por los magistrados Velásquez Carbajal y Cama Quispe, quienes no se abstuvieron, pese a que les resultaba de aplicación el artículo 305 del Código Procesal Constitucional. c) No han resuelto el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución número tres, del nueve de junio del dos mil veintidós, que resolvió: “1. Téngase por contestada la demanda por parte de Róger Villarrubia Gutiérrez en los términos que expone y agréguese a los autos los anexos que se adjunta […]; 2. Póngase en conocimiento de la parte demandante el escrito de contestación de demanda […]”. Por el contrario, con antijuridicidad se procede a emitir sentencia. d) La resolución número uno, del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, ha sido emitida de forma arbitraria al haber señalado fecha y hora para la audiencia única en el día quince de julio de dos mil veintidós a ocho horas con treinta minutos, pese a que el artículo 12 del Código Procesal Constitucional establece que “interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles”, lo que ameritaría que el colegiado superior sea sancionado a tenor del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. e) La Sala Superior no se ha pronunciado con respecto a las defi ciencias advertidas en el trámite del proceso de hábeas corpus seguido en el Expediente Nº 00127-2022-0-0801-JR- PE-04, que es el caso submateria del presente proceso de amparo contra la resolución judicial número uno, que admite a trámite su demanda, teniendo en cuenta que los numerales 2 y 3 del artículo 32 del Nuevo Código Procesal Constitucional establecen que “no es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado” . Tampoco se han pronunciado por el numeral 3 del artículo 37 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone: “Normas especiales de procedimiento: Este proceso se somete a las siguientes reglas: Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales”; por lo que correspondía que el demandado Roger Villarrubia cumpla con señalar fecha y hora para la audiencia virtual explicativa y citando a los demandados y se les requiera que expliquen la razón que motivó la agresión, debiendo resolver de plano, en el término de un día natural, bajo responsabilidad; por lo que al no haber cumplido con ello, la recurrente presentó escritos con la fi nalidad de que subsane las omisiones advertidas y señale fecha de audiencia, a lo que nunca le dieron respuesta. f) Asimismo, refi ere que la jueza demandada Velásquez Velásquez a la fecha no ha dado respuesta a su escrito número tres y, con abuso de derecho, paralizó el trámite del proceso de habeas corpus, signado como Expediente N° 00127-2022-0-0801-JR-PE-04, vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a dar respuesta por escrito en el plazo legal, al debido proceso y al derecho de defensa, previstos en los artículos 2 (numerales 2 y 20) y 139 (numerales 3 y 14) de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, la demanda debió ser declarada fundada y acceder a lo solicitado. II. CONSIDERANDOS: Primero.- El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el citado artículo 9°, con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al artículo 200°, inciso 2, de la Carta Magna- si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el artículo 7°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- El Tribunal Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que este tipo de amparo no tiene por objeto que el juez constitucional se convierta en una instancia que permita la prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues solo en esa vía es posible dilucidar el tema de fondo fi jado como cuestión controvertida por los litigantes para llegar a una decisión defi nitiva, siendo que en el amparo contra resoluciones judiciales se centra en determinar si estas fueron expedidas en la tramitación de un proceso regular, de conformidad con el artículo 200º, (numeral 2) de la Constitución Política que precisa: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”; sin embargo, esta regulación constitucional no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º, (numeral 2) de la Norma Fundamental, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. 2.1. Sobre ello, el intérprete constitucional ha señalado lo siguiente en el Fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC: […] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. (énfasis agregado). 2.2. Y se ha pronunciado en similares términos en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: […] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.o 03939-2009-PA/TC, 3730- 2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571- 2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras) (énfasis agregado).

Tercero.- En el caso concreto, la demandante Josefi na Ccoillo Illanes dirige su demanda de amparo por vulneración al debido proceso en el proceso de Habeas Corpus tramitado en el Expediente N° 00127-2022-0-0801-JR-PR-04 debido a que a) mediante resolución número uno los magistrados demandados indebidamente han concedido el plazo de dos días para que el Procurador Público y los demandados contesten la demanda, vulnerando el nuevo modelo Constitucional que no considera dicho traslado; además, se omitió señalar fecha para la audiencia explicativa y no se dictaron los apercibimientos correspondientes; y b) no se resolvió el escrito número dos que se presentó de forma posterior advirtiendo las defi ciencias incurridas en el trámite del proceso. Cuarto.- Conforme con lo expuesto preliminarmente, en la resolución apelada la Sala Superior declaró infundada la demanda de amparo en aplicación del artículo 7°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que el demandante no ha demostrado afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que i) en el presente caso, no era aplicable la regla de unilateralidad (resolver sin oír a la parte demandada), al no tratarse de un proceso de Hábeas Corpus contra detención arbitraria y/o de afectación a la integridad personal, sino que la recurrente instauró dicho proceso debido a la presunta falta de notifi cación de la disposición fi scal que ordena la apertura de la etapa de la investigación preliminar en su contra; ii) con relación a que en la resolución número uno, que admite su demanda, no se señaló fecha de audiencia única, se tiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Constitucional, se advierte que es potestad del magistrado señalar fecha para audiencia única, lo que se realiza en una resolución posterior; sin embargo, también advierte que en el presente caso ya se cumplió con fi jar fecha de audiencia, llevándose a cabo en la fecha indicada, por lo que el agravio resulta infundado; y, iii) en cuanto al extremo que no se dictaron los apercibimientos judiciales, se tiene que ello no afecta el contenido del debido proceso, situación que en todo caso puede peticionarse dentro del proceso judicial. Quinto.- Respecto el debido proceso y la debida motivación 5.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú2, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “[…] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 5.2. Por su parte, el derecho a la debida motivación es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 5.3. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Sexto.- Análisis en el caso en concreto 6.1. Del análisis conjunto de los agravios descritos anteriormente, el recurrente alega esencialmente que se ha vulnerado el debido proceso, en tanto se transgreden a) su derecho a un juez imparcial, para lo cual sustenta su argumento en el hecho de que el colegiado superior, avocado a la presente causa, ha participado como órganos resolutores en otros procesos judiciales, que a su vez derivaron en la interposición de quejas y demandas en contra de los mismos, lo que generaría desconfi anza en cuanto a su imparcialidad, b) su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se pronunció sobre las defi ciencias advertidas respecto la tramitación del proceso de hábeas corpus seguido bajo Expediente Nº 00127-2022-0-0801-JR- PE-04, y c) por defectos del trámite del proceso, por cuanto en la resolución número uno que admite su demanda de amparo, se fi jó fecha y hora de la audiencia única excediendo el plazo de treinta días hábiles y no se emitió pronunciamiento sobre la nulidad deducida contra la resolución número tres que dio por contestada la demanda por el magistrado demandado Roger Villarrubia. 6.2. Con relación a la presunta afectación a su derecho a un juez imparcial, la recurrente sustenta su posición en la existencia de dudas sobre la imparcialidad de los miembros del colegiado superior que emite la sentencia de primera instancia, toda vez que los mismos participaron en otros procesos en los que se ha resuelto de forma desfavorable a sus intereses y por cuanto la demandada Verónica Velásquez Velásquez comparte similar apellido con el magistrado Elmer Velásquez Carbajal. Sobre el contenido del derecho invocado,

el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“10. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Expediente 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC). (…) 12. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “el derecho al juez imparcial proscribe que el órgano o los jueces de instrucción o investigación sean quienes resuelvan o juzguen posteriormente lo mismo; esto, siempre que el involucramiento inicial con el proceso los haya comprometido en demasía con las partes o con el resultado del caso y, debido a ello, hayan perdido la objetividad o la imparcialidad deberían mantener. Ahora bien, atendiendo a que el nivel de involucramiento o de formación de una opinión sobre el caso en la etapa indagatoria puede variar, esta pérdida de imparcialidad deberá ser analizada caso por caso (cfr. TEDH, Caso Hauschildt contra Dinamarca; Tribunal Constitucional español, STC 85/1992 y 145/1988). Se trata, pues, de una garantía de sufi ciente distancia del juzgador con la resolución del caso, que asegure su imparcialidad al resolver” (Expediente 00957-2013-PHC, fundamento 8).”4 6.3. En el caso de autos, se tiene que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional dispone que el juez debe abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil, siendo que la recurrente ha referido que el colegiado superior incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 305 del Código Procesal Civil que señala “4.- Ha recibido él o su cónyuge o concubino, benefi cios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor”, sin que ello haya sido sustentado de forma objetiva y/o acreditado con alguna instrumental. 6.4. Asimismo, el hecho de que uno de los magistrados que resuelve la causa (Velásquez Carbajal) tenga un apellido similar al de la jueza demandada (Velásquez Velásquez) no signifi ca que exista un parentesco entre ambos En esa misma línea, el hecho de que los mismos magistrados se hayan

avocado en otros procesos no relacionados al presente, no constituye una causal de impedimento; por lo que se advierte que sus alegaciones evidencian dudas subjetivas y no concretas respecto la presunta imparcialidad del colegiado superior, más aun si se verifi ca que los magistrados no han conocido el caso sub materia (proceso de Hábeas Corpus) del presente proceso de Amparo que pudiera infl uenciar en su decisión, por lo demás, se colige que la recurrente ha ejercido la defensa de sus intereses a través de los recursos o remedios que la ley le franquea. En tal sentido, el presente agravio debe ser desestimado. 6.5. En cuanto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- se verifi ca que el colegiado superior emite pronunciamiento sobre los principales agravios expuestos en su demanda relativos a los presuntos defectos o irregularidades en la tramitación del proceso de hábeas corpus seguido en el Expediente Nº 00127-2022-0-0801-JR-PE-04, debiéndose remarcar que el contenido del derecho a la debida motivación no implica una fundamentación pormenorizada respecto cada argumento expresado por la demandante, sino respecto de aquellos que resultan relevantes para resolver la causa, de tal manera que se comprenda el razonamiento lógico seguido en la decisión adoptada. 6.6. Así, con relación a que no se emitió pronunciamiento sobre los escritos que fueron presentados con posterioridad a la resolución número uno, a través del cual ponía en evidencia las omisiones incurridas en la tramitación del proceso, como sería el hecho de no haber fi jado la fecha y hora de la audiencia única, se advierte que la Sala verifi có que la referida audiencia fue llevada a cabo por la magistrada demandada, por lo que su agravio deviene infundado. 6.7. Por otro lado, sobre el extremo referido a la vulneración al debido proceso por presuntas irregularidades incurridas en la tramitación de este proceso de amparo, cabe señalar que si bien la recurrente cuestiona que en la resolución número uno se fi jó una fecha de audiencia excediendo el plazo legal establecido, esto es, afectando a su vez su derecho a la igualdad, no se condice con su conducta procesal desplegada durante el proceso, toda vez que se presentó en la fecha y hora indicada, sin expresar disconformidad alguna, cuestión que además podía haber sido planteada dentro del proceso de forma oportuna y no se hizo nada al respecto; además, tampoco se demuestra el perjuicio causado por dicha demora; por lo que tampoco corresponde amparar dicho agravio. 6.8. Por último, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad formulada contra la resolución número tres, del nueve de junio de dos mil veintidós, que dio por contestada la demanda por parte del juez demandado Roger Villarrubia Gutiérrez, cabe señalar que, si bien existe la obligación de proveer los escritos presentados por las partes, se tiene que dicha omisión no constituye una causal de nulidad del proceso, debido a que no se corrobora un vicio que resulte trascendental en la decisión adoptada, más tratándose de un

proceso de amparo cuya naturaleza procura la evaluación de

la afectación de los derechos constitucionales invocados que, en el presente caso, no se han visto afectados, conforme a lo evaluado en los puntos precedentes. 6.9. A mayor abundamiento, el artículo 5 del Código Procesal Constitucional indica que el funcionario demandado puede intervenir en el proceso, siendo facultativa su participación en la causa, toda vez que su defensa se encuentra a cargo del procurador público o representante legal respectivo, a lo que se suma que condicionar la contestación de la demanda a la presentación de la papeleta de habilitación -como pretende la recurrente-, constituye un obstáculo carente de razonabilidad que contraviene el principio de informalismo contenido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6.10. Por lo mismo, los agravios que sostienen al recurso de apelación son insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que prevé el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia apelada ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 383° del acotado Código Procesal, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis del dieciséis de agosto dos mil veintidós, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, que declaró infundada la demanda; y, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por la demandante, Josefi na Ccoillo Illanes, con el demandado, Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. S S. PROAÑO CUEVA CARTOLÍN PASTOR PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación distinta. Constitución Política del Perú

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, p. 17. Fundamentos 10 y 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nª, 01132-2019-PHC/TC. W-2364596-23

Fallos citados

03733-2008-PHC/TC

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