Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 711-2023 AREQUIPA Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; el recurso de apelación presentado el seis de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas ochenta y dos a ochenta y cinco del Expediente Judicial Digitalizado - No EJE1, interpuesto por el demandante Raúl Francisco Villavicencio Rojas, concedido mediante resolución número cinco del once de julio de dos mil veintidós, corriente a fojas ochenta y seis. 1.1 Objeto del recurso: En el proceso de amparo alzado, el demandante Raúl Francisco Villavicencio Rojas, ha interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y dos a setenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda. 1.2. Antecedentes principales del proceso: 1.2.1. Mediante escrito corriente de fojas treinta y seis a cuarenta y dos, presentado el treinta de marzo de dos mil veintidós, Raúl Francisco Villavicencio Rojas interpone demanda en proceso de amparo, postulando como pretensión principal que se declare la nulidad de la resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, recaída en la Casación N° 16564-2019 Arequipa, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por afectar sus derechos constitucionales a la pensión y a la tutela procesal efectiva; y como pretensiones accesorias, se declare la nulidad total de la sentencia de vista de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como de la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por afectar igualmente sus derechos constitucionales a la pensión y a la tutela procesal efectiva; retrotrayéndose su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Judicial N° 01619-2017-0-0401-JR-LA-11. Como argumentos principales de su demanda expone: a) Interpuso demanda contencioso administrativa (Expediente N° 01619-2017-0-0401-JR-LA-11) contra los actos contenidos en las notifi caciones de fechas catorce y veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, las cuales, con evidente falta de motivación, deniegan su solicitud de desafi liación de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), para efectos de migrar a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y percibir una pensión mayor, pues nunca se le informó que percibiría una pensión diminuta en el sistema nacional de pensiones; b) A pesar de haber demostrado que la ONP no motivó sus actos administrativos, el juzgado emitió sentencia el once de octubre de dos mil diecisiete, declarando infundada su demanda, por considerar que no procede la desafi liación por ser pensionista del Decreto Ley N° 19990; decisión que fue confi rmada por sentencia de vista del seis de mayo de dos mil diecinueve, persistiendo en los mismos argumentos, y sin considerar que el actor actuó por ignorancia y desinformación al migrar al sistema nacional de pensiones; c) Interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, recaída en la Casación N° 16564-2019 Arequipa, por no haber cumplido con demostrar la falta de motivación de la impugnada, cuando ese hecho sí fue demostrado en todo el proceso. 1.2.2. Mediante escrito de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, corriente de fojas cincuenta y ocho a sesenta y nueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos: a) Los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, siendo que el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación; b) Lo que se busca en el fondo es que la judicatura actúe como una supra instancia de revisión, a fi n de evaluar el criterio asumido por los jueces demandados; c) El auto califi catorio del recurso de casación recaído en el proceso ordinario se encuentra debidamente fundamentado, por lo que la pretensión del demandante debe ser desestimada. 1.2.3. Mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro del veintidós de junio de dos mil veintidós, de fojas setenta y dos a setenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declaró improcedente la demanda interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones: i) En cuanto a la pretensión principal, se advierte que lo que realmente intenta el amparista es reproducir la controversia procesal planteada en sede ordinaria, pretendiendo que se declare nula la decisión expuesta en la Casación N° 16564-2019 Arequipa, bajo la alegación de violación de derechos constitucionales, pues sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar la interpretación y aplicación de las disposiciones legales efectuada por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en el proceso ordinario, al califi car su recurso extraordinario de casación; situación para la que no se encuentra prevista el proceso constitucional de amparo; ii) En efecto, en la Casación N° 16564-2019 Arequipa del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, el colegiado de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha explicitado: “SÉTIMO: […] respecto a la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú […], si bien es cierto, la parte impugnante cumple con precisar la norma legal que a su criterio se habría infringido al emitirse la sentencia de vista, también lo es que, no ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, pues no demuestra la incidencia directa de la misma sobre la resolución impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se han infringido las normas y cómo deben ser aplicadas o interpretadas correctamente; pretendiendo que este Supremo Tribunal realice una nueva valoración de lo debatido en el proceso, lo que no se condice con la naturaleza y fi nes del presente recurso extraordinario, en virtud de lo cual la causal examinada deviene en improcedente. Octavo.- […], la parte recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29364; en tal sentido, al haber precisado su causal como Inobservancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional N° 2906-2002- AA/TC, es preciso señalar que la sentencia en mención no tiene la calidad de precedente judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS; razón por la cual, la causal invocada deviene en improcedente”; iii) En la demanda de amparo, el recurrente se ha limitado a discrepar del criterio explicado por el Colegiado de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, aduciendo de forma genérica que dicho Colegiado debió considerar que la falta de motivación de la sentencia de vista “está absolutamente demostrada” (véase punto 6 de los fundamentos de hecho de la demanda); iv) En consecuencia, se evidencia que la demanda, en cuanto a la pretensión principal, deviene improcedente, puesto que, como ha indicado, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 0759-2005-/TC, en el seno del amparo no se puede cuestionar el criterio expuesto por un juez o tribunal de ju sticia al resolver un tema que es de su competencia, pues ni el amparo es un recurso de casación, ni este abre las puertas de la justicia constitucional para que esta termine constituyéndose en una instancia judicial más, a modo de prolongación de las que existen en la jurisdicción ordinaria; v) En conclusión, no se advierte que la Casación N° 16564-2019 Arequipa emitida en el proceso ordinario haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, tal como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que debe considerarse que los “hechos”, tal como han sido planteados en la demanda de amparo en cuanto a dicha resolución judicial, no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, incurriendo en la causal de improcedibilidad prevista en el inciso 1 del artículo 7 del citado Código; vi) En cuanto a las pretensiones accesorias, al seguir la suerte de la principal, también devienen improcedentes, de acuerdo a lo establecido, contrario sensu, en el primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria; debiendo señalar que la consecuencia de estimar la pretensión principal no sería la nulidad de las sentencias de instancia, como propone el amparista, sino la emisión de una nueva resolución de califi cación del recurso de casación. 1.2.4. Mediante escrito de fecha seis de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas ochenta y dos a ochenta y cinco, Raúl Francisco Villavicencio Rojas interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara improcedente la demanda. 1.3. Fundamentos del recurso de apelación: El demandante, Raúl Francisco Villavicencio Rojas, expone como agravios de su recurso de apelación que la sentencia recurrida infringe el deber de motivación, pues los argumentos de las partes no han sido debidamente analizados, evidenciando una motivación aparente. Reitera que, si bien migró del sistema privado de pensiones al sistema nacional de pensiones, lo hizo por desconocimiento e ignorancia, puesto que se le dijo que sería más benefi cioso, y no obstante que la pensión es un derecho fundamental, la
Ofi cina de Normalización Previsional no motivó este aspecto en los actos administrativos que fueron materia de nulidad, pese a lo cual el juez emitió sentencia declarando infundada la demandada al considerar que la falta de motivación no varía el sentido de lo decidido por la administración, puesto que no procede la desafi liación por ser el actor pensionista del Decreto Ley N° 19990, no obstante, existen sentencias del Tribunal Constitucional que establecen que no existen derechos absolutos en cuanto a nulidades y desafi liaciones de los sistemas de pensiones. II. CONSIDERANDO: Primero.- El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “[…] respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que en la resolución cuestionada debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva, los mismos que se detallan en el citado artículo 9°, último párrafo, con el siguiente texto: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al numeral 2 del artículo 200° de la Carta Magna- si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo previsto en el numeral 1 del artículo 7° del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Segundo.- Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: 5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. Tercero.- En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA/TC, en el que expuso que: 4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/ TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). En ese contexto, si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifi esto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente. Cuarto.- En el caso concreto, Raúl Francisco Villavicencio Rojas dirige su demanda de amparo contra el auto califi catorio del recurso recaído en la Casación N° 16564-2019 Arequipa, de fecha veintidós de octubre de dos mil, y además, contra la sentencia de primera instancia del once de octubre de dos mil diecisiete, así como la sentencia de vista del seis de mayo de dos mil diecinueve, ambos emitidos en el proceso contencioso administrativo seguido por el actor contra la Ofi cina de Normalización Previsional (Expediente N° 01619-2017-0-0401-JR-LA-11). 4.1. En el proceso ordinario, el actor pretendía que se declare la nulidad de los actos administrativos que denegaron su pedido de desafi liación del Sistema Nacional de Pensiones, por considerar -según sus argumentos- que tales actos administrativos carecían de motivación y porque no fue debidamente informado de que, al migrar del Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra) al Sistema Nacional de Pensiones, percibiría una pensión menor a la que le correspondería2. 4.2. La misma defensa esgrimida en el proceso contencioso administrativo ha sido reproducida en el proceso de amparo, donde el actor discrepa de las decisiones adoptadas por la sede casatoria y los jueces ordinarios, solo porque aquellos no ampararon su demanda en los términos formulados, lo que -señala- constituye una afectación de sus derechos constitucionales a la pensión y a la tutela procesal efectiva. 4.3. Cabe precisar, sin embargo, que la discrepancia de criterio respecto a lo planteado en la demanda contencioso administrativa y lo fi nalmente resuelto por los jueces ordinarios, no puede ser materia de revisión en un proceso de amparo, puesto que la judicatura constitucional adquiere competencia solo cuando las decisiones judiciales cuestionadas tienen connotaciones que se relacionan, de manera manifi esta, con cuestiones de carácter constitucional; más precisamente, si se trata de supuestos de motivación constitucionalmente defi citaria, no siendo una instancia más o “cuarta instancia” donde pueda continuar con el debate de lo ya decidido. 4.4. Al formular agravios en su recurso de apelación, el recurrente sostiene que la venida en grado infringe el deber de motivación, pues los argumentos de las partes no han sido debidamente analizados, evidenciando una motivación aparente; sin embargo, lejos de precisar cuáles serían aquellos argumentos de las partes que no merecieron pronunciamiento, el actor se limita a reproducir la defensa que expuso en su demanda, que, como se tiene establecido, constituye en puridad cuestionamientos al criterio jurídico de los jueces ordinarios en la solución del caso concreto, que no pueden ser nuevamente revisados vía proceso de amparo. 4.5. Entonces, este Tribunal Supremo concuerda con la sentencia apelada, en el sentido que el auto califi catorio del recurso correspondiente a la Casación N° 16564-2019 Arequipa, no ha sido dictado con agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, en los términos que exige el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que los hechos, tal como han sido planteados en la demanda de amparo, no se refi eren de forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Quinto.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, podemos concluir que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, por lo que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además en el artículo 23°, literal b), del Nuevo Código Procesal Constitucional, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y dos a setenta y nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda; y, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Raúl Francisco Villavicencio Rojas, con los demandados, Poder Judicial y la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre
los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía.
SS. PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta. Argumentos de defensa que se detallan en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia (Resolución N. 06) de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, recaída en el Expediente N° 01619-2017-0-0401-JR- LA-11, materia de amparo. W-2364596-10