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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00082-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00082-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2025-01-31
Edición
3958
Demandado
JOSE LUIS HERRERA RAMOS

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en contra de resoluciones judiciales interpuesta por MARIO ISAÍAS ARCOS CHÁVEZ, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad, en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores. Segundo: DEL RECURSO DE APELACIÓN El benefi ciario MARIO ISAIAS ARCOS CHAVEZ, formula apelación por escrito de fojas 353/362, solicitando la nulidad o revocatoria de la impugnada, argumentando que se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso, falta a la debida fundamentación y motivación, a la tutela procesal efectiva, al principio de legalidad, al de imparcialidad, no se sujeta al mérito de lo actuado ni al derecho (proceso) además de ser injusta y

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00082-2024-0-1401-JR-PE-01 BENEFICIARIO : MARIO ISAIS ARCOS CHAVEZ DEMANDADO : JOSE LUIS HERRERA RAMOS TANIA ALICIA PERALTA VEJA MARCO ANTONIO MANTILLA CAMACHO y otros SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 10.- Nasca, veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro.- VISTOS; puesto los autos en despacho, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca presidida por el señor Juez Superior Dante Martín Gutiérrez Martínez y los señores Jueces Superiores Orlando Fernando Carbajal Rivas (ponente) y Eusebio Artemio Avilés Diestro, ejerciendo la potestad de administrar justicia, emiten la siguiente sentencia; y, CONSIDERANDO: Primero: OBJETO DE LA ALZADA Viene en grado de apelación la resolución siete, de fecha 25 de abril 2024, en el extremo que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en contra de resoluciones judiciales interpuesta por MARIO ISAÍAS ARCOS CHÁVEZ, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad, en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores. Segundo: DEL RECURSO DE APELACIÓN El benefi ciario MARIO ISAIAS ARCOS CHAVEZ, formula apelación por escrito de fojas 353/362, solicitando la nulidad o revocatoria de la impugnada, argumentando que se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso, falta a la debida fundamentación y motivación, a la tutela procesal efectiva, al principio de legalidad, al de imparcialidad, no se sujeta al mérito de lo actuado ni al derecho (proceso) además de ser injusta y arbitraria. La decisión es contraria al artículo 9 del invocado C.P.C, sobre procedencia respecto de resoluciones judiciales. Tercero: PREMISAS NORMATIVAS 3.1. Los incisos 6 y 20 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado garantizan el derecho a la pluralidad de instancia y el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. 3.2.Teniendo en cuenta lo que es materia de agravio, es necesario partir de la premisa que el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta, tal como lo regula el artículo 200.1 de la Constitución del Estado, en ese sentido, resulta conveniente, atendiendo a la naturaleza del caso, señalar cuál es el contenido conceptual del hábeas corpus solicitado, es así, que conforme ha expuesto la A-quo y verifi cándose la demanda en el presente caso se trataría en puridad de un HABEAS CORPUS de tipo CONEXO, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…) Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados - previstos en el artículo 3° de la Constitución - entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados...”1. Ergo, este Colegiado verifi cará si los hechos que sustentan la demanda están referidos o no, en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En el presente caso, la libertad personal del recurrente y sus derechos conexos (motivación de resoluciones judiciales, la prueba y presunción de inocencia). 3.3. Respecto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos veintiuno y veintidós de la sentencia emitida en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, ha precisado que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, y que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso concreto. 3.4. La Constitución ha establecido expresamente en su artículo 200°, inciso 1) que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El Tribunal Constitucional en el fundamento dos de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00819-2011-HC, ha precisado que “no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal”. Agrega, el máximo intérprete de la Constitución que “Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual”. (negrita agregado nuestro). 3.5. De otro lado, debe precisarse que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de

constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un confl icto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de hechos. Asimismo, se constituye en una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. No todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales2. (subrayado nuestro) Cuarto: ANALISIS DEL CASO 4.1. En el caso de autos, se desprende de los términos de la demanda interpuesta y de los fundamentos que escoltan el escrito de impugnación del recurrente, que lo que pretende el accionante a través de la vía constitucional del HABEAS CORPUS, es que se declare la NULIDAD de las siguientes actuaciones procesales: • Auto de vista recaído en la resolución número cuatro, del 17 de marzo 2023, emitida por el SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA SEDE LIMA, al interior del Expediente N° 1266-2019-69-1409-JR-PE-01, mediante la cual se declara infundada la nulidad de la resolución número tres, deducida por la defensa del sentenciado Mario Isaías Arcos Chávez. • Auto de vista recaído en la resolución número trece, del 23 de octubre 2023, emitida por los integrantes de la SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA, al interior del Expediente N° 1266-2019-69-1409-JR-PE-01, mediante la cual se confi rma la resolución número cuatro. Ahora, alega la defensa del recurrente que con la emisión de dichas resoluciones se habría vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso y al derecho de defensa, falta de debida fundamentación y motivación, falta de razonabilidad y proporcionalidad, presunción de la inocencia, a la prueba y defensa. 4.2. Sin embargo, advertimos que de los términos expuestos en la demanda constitucional y que han sido ratifi cados en su escrito de impugnación del recurrente, no se verifi ca que se haya incurrido en alguna vulneración manifi esta al derecho de la libertad individual que protesta y mucho menos afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales; pues contrario a ello, se aprecia que, lo que en puridad pretende el recurrente, es que por esta vía constitucional se declare la nulidad de actuaciones procesales que han sido llevadas a cabo dentro de un debido proceso regular, ello al interior del Expediente N° 1266-2019-69-1409-JR-PE-01. 4.3. Así pues, tenemos que, de la revisión de los actuados que forman parte del presente proceso, se aprecia que al interior del Expediente N° 1266-2019-69-1409-JR-PE-01, se expidió la resolución número cuatro, del 17 de marzo 2023 (fojas 221/224) - que es la que se cuestiona vía hábeas corpus - por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, que resuelve declarar infundada la nulidad dirigida contra la resolución tres, de autos, deducida por la defensa de Isaías Arcos, en el proceso vía de ejecución de sentencia, donde se le condeno por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor de edad. Posteriormente la defensa técnica del citado acusado Arcos Chávez, interpone recurso de apelación contra la resolución cuatro; es así que, la instancia superior recaída en la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, mediante auto de vista contenida en la resolución trece, del 23 de octubre 2023 (fojas 287/296), confi rmó el auto contenido en la resolución número cuatro. 4.4. De lo antes anotado, se advierte que dichas resoluciones judiciales han sido emitidas dentro del desarrollo regular de un proceso penal, en donde el ahora recurrente, viene en protestar bajo los alcances del proceso constitucional del HABEAS CORPUS, se declaren nulas el auto recaído en la resolución cuatro, así como la resolución trece, con el pretendido argumento que se habría vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso y al derecho de defensa, falta de debida fundamentación y motivación, falta de razonabilidad y proporcionalidad, presunción de inocencia, a la prueba y defensa. Así, de la revisión de los actuados, se desprende que básicamente mediante el pedido de nulidad contra la resolución número tres, se cuestiona que se haya ordenado la ejecución provisional de la condena y, que con ello se haya dispuesto ubicar y capturar al sentenciado para su internamiento en el penal, cuando la sentencia de primera instancia había ordenado una ejecución provisional de la condena y así también fue ordenado por el órgano de segunda instancia; sin embargo, se advierte que lo pretendido por el accionante es que se revise el criterio desarrollado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Lima y, de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, ya que dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. Ergo, se intenta reaperturar el debate sobre el criterio asumido sobre la ejecución provisional de la pena, el cual ya fue objeto de análisis por las instancias de mérito en el proceso ordinario tramitado en el mencionado Expediente N° 1266-2019-69-1409-JR-PE-01; lo que de ninguna forma puede ser aceptado. 4.5. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, en el presente caso, el órgano jurisdiccional de instancia y de revisión sí habrían dado las razones por la cuales han llevado a emitir las resoluciones materia del presente proceso constitucional; es más, analizados los mismos no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante, pues en el presente caso si existe una debida motivación; además, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho. 4.6. En esa línea de razonamiento, los presuntos derechos que señala el benefi ciario se han vulnerado, en nada se encontrarían vinculados al tema constitucional demandado, ya que no se ha explicado en forma clara y concreta en qué consistieron dichas vulneraciones en relación con cada uno de los magistrados demandados en sus diferentes instancias, y estos a su vez con el derecho a la libertad individual que se demanda. Antes bien, se infi ere tanto de los argumentos contenidos en su escrito de demanda, como de los contenidos en su recurso de impugnación, que lo que se pretende es que se efectúe un reexamen de resoluciones emitidas al interior de un proceso penal regular, cuando las alegaciones ya han sido contestadas y desvirtuadas en el auto de vista recaído en la resolución número trece. 4.7. Debe recordarse que la interpretación de la ley penal es una atribución del juez penal y sólo podrá revisarse las decisiones que éste emita siempre que como consecuencia de ellas, se afecten derechos fundamentales de modo arbitrario o irrazonable. Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional en jurisprudencia muy homogénea precisó que si una resolución judicial emana de un proceso regular, en el cual se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, como el derecho a la impugnación, entre otros, no cabe acudir al proceso constitucional de hábeas corpus, pues el objeto de este proceso especial no es hacer las veces de un recurso de impugnación, mucho menos que las instancias de la justicia constitucional hagan las veces de suprainstancia de la jurisdicción ordinaria, sino su objeto es, por antonomasia, proteger únicamente derechos fundamentales. 4.8. Así las cosas, en el caso de autos, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el demandante; máxime, si no se ha indicado en forma concreta y objetiva, en qué consistiría la violación de cada uno de los derechos citados; consecuentemente, resulta que las resoluciones emitidas en el expediente N° 1266-2019-69-1409-JR-PE-01, son producto de un proceso regular; en tal sentido, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 7° del Código Procesal Constitucional 4.9. Sin perjuicio de lo expuesto, como se ha mencionado, lo que en realidad pretende cuestionar el accionante es la ejecución provisional de la sentencia condenatoria de

segunda instancia; más aún, si a su entender está pendiente de resolverse el recurso de casación, por lo que no debió ordenarse la captura e internamiento del recurrente en un centro penitenciario; sin embargo, el juzgado penal de ejecución ordeno la captura a nivel nacional. Al respecto es de señalar lo siguiente: i) La regla genérica en materia de recursos impugnatorios la encontramos consagrada en el artículo 412° sección I (Preceptos Generales), Libro Cuarto (La Impugnación) del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: “1.Salvo disposición contraria de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. 2.-Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso”. En ese orden de ideas, queda claro que en materia de recursos, el legislador procesal peruano ha adoptado el sistema no suspensivo, lo que trae como ineludible consecuencia la ejecución provisional de la decisión jurisdiccional, aunque se interponga recurso contra ella, salvo que por mandato expreso de la ley, y en forma excepcionalísima, se ordene la suspensión de sus efectos. Sin perderse de vista, que dicha suspensión concluye tal como prescribe la norma en comento, con la resolución del recurso de apelación interpuesto. ii) En esa línea de análisis, el profesor Ibérico Castañeda, sostiene sobre el particular que: “El artículo 412 del C.P.P. recoge el efecto no suspensivo de los recursos (…) Ello signifi ca que la regla general es que la interposición de los recursos no suspende la ejecución de lo decidido, salvo mandato expreso de la ley que disponga el efecto suspensivo del recurso”. iii) Las excepciones a esta regla - es decir, el efecto suspensivo de los recursos -, las encuentra en los artículos 418°.1 (cuando se interpone recurso de apelación contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como de los autos que pongan fi n a la instancia), 418°.2 (cuando a criterio del órgano de revisión decide suspender la ejecución de la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad efectiva), 402°,1 (cuando la pena sea de multa o limitativa de derechos) y 402°.2 del Código Procesal Penal, (cuando el juez a quo, decide no ejecutar la condena a pena privativa de la libertad efectiva a un acusado que se hallaba en libertad, hasta que se resuelva la impugnación planteada). Sobre éste último dato cabe dejar establecido y reiterar que, y así debe ser entendido, la facultad del juez sobre el análisis de la posible suspensión de la ejecución provisional de la sentencia de grado - otorgado por el legislador -, resulta factible únicamente mientras se resuelve el recurso impugnativo de apelación de sentencia; esto es, en tanto que el órgano Colegiado Superior emite pronunciamiento sobre la sentencia impugnada en segunda instancia; por lo que con éste último pronunciamiento, no cabe suspensión alguna de la ejecución provisional de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en el numeral 418 inciso 2) parte pertinente del Código Procesal Penal; lo que no ha ocurrido en el caso de autos. iv) Por su parte, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 10-2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre 2009, señala que la regla general en principio es la ejecución provisional del extremo condenatorio de la pena privativa de libertad conforme al artículo 402°, 408° y 418° del Código Procesal Penal, no obstante, podrá suspenderse cuando el procesado se haya encontrado en libertad en el juzgamiento; así en el fundamentos ocho señala: “8°. Es evidente que la regulación del momento inicial de la ejecución de una pena es un ámbito que incumbe al legislador procesal - el Código Penal, por lo demás, no ha establecido un precepto al respecto -. En su relación con los recursos, puede existir, como regla, el sistema de ejecución provisional o el sistema suspensivo. En la legislación procesal penal nacional se ha optado por ambos modelos. En este contexto cabe precisar lo siguiente: A. Si se examina el régimen del NCPP, podrá advertirse, en el caso de la sentencia condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto suspensivo -así lo dispone el artículo 402°.1 NCPP como regla específi ca frente a la genérica del artículo 412°.1 NCPP- , con la excepción de la imposición de las penas de multa o limitativas de derechos, una de las cuales es, por cierto, conforme al artículo 31°.3 del Código Penal, la pena de inhabilitación. Ello signifi ca, entonces, que sólo las sentencias que imponen penas de privativas de libertad y restrictivas de libertad que consignan los artículos 29° y 30° del Código Penal -en adelante, CP- se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso impugnatorio contra ellas. Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402°.2 NCPP, podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las previstas en el artículo 288° NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418°.2 NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda fi rme. “ 4.10. En el caso concreto y, en atención a que el Colegido de primera instancia en el fundamento 42 de la sentencia de primera instancia, recaída en la resolución número cinco del 28 de abril 2022 (fojas 129/149), desarrolló en forma meridiana los motivos porque los que consideraba no se podía ejecutar provisionalmente la pena, principalmente por cuanto el encausado no tenía medida de coercitiva de prisión preventiva y demás fundamentos que allí se plasman; es en razón de ello, que al impugnarse la sentencia y previo a su elevación a la Sala Colegiada Superior, no se cursaron órdenes de ubicación, captura e internamiento en contra del ahora impugnante. Empero, debe hacerse precisión, que dicha facultad - suspensión de ejecución de pena - asumida por el juzgador de instancia, tenía establecida su conclusión, con el pronunciamiento de segunda instancia. 4.11. Así las cosas, la sentencia recurrida contenida en la resolución cinco, de fecha 28 de abril 2022, al ser objeto de revisión por la instancia colegiada superior, concluyo en CONFIRMAR la sentencia que condenó al procesado, ahora benefi ciario Mario Isaías Arcos Chávez; verifi cándose que en ningún momento efectuó razonamiento alguno y mucho menos se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria contra el citado procesado, así se desprende de los puntos resolutivos dictados por el Colegiado Superior; entenderlo en contrario implicaría distorsionar el sentido real de la decisión asumida por el citado Colegiado Superior. Ahora, contra la citada sentencia de segunda instancia, el sentenciado recurrente interpuso el recurso impugnatorio de casación, no debe olvidarse que este es un medio impugnativo extraordinario quiere decir que - no es una tercera instancia - ; además, estando a los efectos del recurso de casación, el artículo 435° del Código Procesal Penal prescribe lo siguiente: “(…) Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenara directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción (…)”, concluyéndose así, que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo; en consecuencia, su interposición por cualquiera de los sujetos procesales interesados, para nada impide la ejecución de la sentencia impugnada en su extremo condenatorio; como ha ocurrido en el presente caso, por lo que resulta plenamente válido que en vía de ejecución de sentencia, corresponde se ejecute este extremo condenatorio. A mayor abundamiento, el profesor Ibérico Castañeda, al referirse al recurso de casación, afi rma que “es un medio impugnatorio extraordinario, de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema, tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución Política del Estado. Tiene efecto devolutivo, por cuanto su conocimiento es de cargo del órgano superior del que dictó la providencia jurisdiccional cuestionada. Pero no tiene efecto suspensivo, es decir, que su interposición no impide la ejecución de la decisión jurisdiccional impugnada“3. En consecuencia, queda claro que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo, por lo tanto su interposición, no impide la ejecución de la sentencia impugnada en su extremo condenatorio, como tal, se desestiman los agravios del impugnante y corresponde se confi rme ese extremo de la venida en grado; máxime, si el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia a través del expediente N° 1986-2017 PHC, publicado el 06 de noviembre 2018, donde establece que la casación no sería una tercera instancia, más aún si estos no tiene efectos suspensivos, sino devolutivos. 4.12. En ese mismo sentido, como ha señalado la juzgadora, la reciente Casación N° 1264-2021-Huaura del 22 de enero 2024, en su octavo considerado: “En cuanto a la solicitud de suspensión de ejecución provisional de la

sentencia del recurrente Raúl Valentino Ramos Ascasibar, se debe señalar, conforme al Acuerdo Plenario n° 10-2009/ CJ- 116, del trece de noviembre de dos mil nueve, fundamentos 1 al 10, y a los artículos 402 (inciso 1), 412 (inciso 2) y 418 (inciso 2) del Código Procesal Penal, que la ejecución provisional de la condena es la regla. Frente a ello, la interposición de un recurso de casación no impide la ejecución de la sentencia en el extremo condenatorio, porque no tiene efecto suspensivo. Más aún si en el presente caso dicha condena fue confi rmada por un Tribunal de segunda instancia. Y el legislador no ha incluido ninguna disposición respecto a la suspensión, como sí ocurre para el recurso de apelación. Es decir, se trata de un pedido excepcional que solo rige mientras la instancia está siendo revisada, esto es, de primera a segunda instancia, con la única excepción de la condena del absuelto, en que, por mandato convencional (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, o bien el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y de la Ley n° 31592, es posible suspender la ejecución de la condena impuesta en segunda instancia por revocación de la absolución declarada en primera instancia. Por lo tanto, su pretensión no se ajusta a derecho y debe ser rechazada, ya que la sede casatoria no es instancia, sino el ejercicio jurisdiccional de la revisión de la sentencia (…)” (resaltado nuestro). 4.13. En ese sentido, se ha establecido que conforme a lo previsto en el artículo 402 inciso 2) del Código Procesal Penal, la facultad de suspender la ejecución provisional de la condena, le ha sido conferida como tal, en forma expresa, al juzgador de instancia; empero, tal posible disposición, encuentra supeditada su duración, mientras se resuelve el recurso de apelación, esto es, con el pronunciamiento del Colegiado Superior se pone fi n a dicho mandato suspensivo de la ejecución provisional de la condena. Ahora, es claro que conforme regla el artículo 412 inciso 1) en concordancia con lo establecido en el numeral 418 inciso 2) de la citada norma adjetiva, el legislador ha establecido que al tratarse de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutara provisionalmente, salvo disposición contraria de la ley. Entonces, no existe forma alguna que con el pronunciamiento del Colegiado Superior, al dictar condena con carácter de efectiva, se suspenda su ejecución, esto, por mandato imperativo de la ley. 4.14. Estando a lo antes expuesto, el mandato que dispone entre otros, las órdenes de ubicación, captura e internamiento en un penal, desplegadas en contra del sentenciado recurrente, ahora benefi ciario, en el caso concreto, están completamente coberturadas por la tutela procesal efectiva y el debido proceso. Por lo antes expuesto, se desestima los agravios del impugnante y se confi rma la recurrida. Quinto: DECISION Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, RESUELVEN: 1. CONFIRMARON la resolución siete, de fecha 25 de abril 2024, en el extremo que RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en contra de resoluciones judiciales interpuesta por MARIO ISAÍAS ARCOS CHÁVEZ, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la libertad, en su modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad. 2. DISPUSIERON se DEVUELVAN los autos al Juzgado de origen para los fi nes consiguientes. NOTIFICÁNDOSE con arreglo a ley. S.S. GUTIERREZ MARTINEZ.- CARBAJAL RIVAS.- AVILES DIESTRO.- STC, Exp. N. 2663-2003-HC/TC, fundamento jurídico 6.

EXP. N. 0 00728-2008-PHC/TC - GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA

HILARES- LIMA. PG. 5. IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando “La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. 1era Ed. Inst. Pacífico, 2016. Pág. 223. W-2362950-1

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