CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00775-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADOS : RONALD MEDINA TEJADA Y OTROS DEMANDANTE : PONCE CONDORI, JUAN CARLOS BENEFICIARIO : SEGOVIA CARRASQUEL, JOSE GREGORIO RESOLUCIÓN : 04-2024 Arequipa, catorce de octubre del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: Por todo lo cual, se ratifi ca la conclusión de que, en primer lugar, no se ha cumplido con la fi rmeza, antes de promover el presente proceso constitucional, en lo concerniente al pedido de reducción de la pena impuesta al benefi ciario; y, en segundo lugar, este Juzgado Constitucional no es competente para resolver en primera instancia tal pedido; debiendo declararse improcedente la demanda en todos sus extremos. SENTENCIA 348-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo, y desde el veintinueve de julio al cuatro de agosto del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar; y de la caída del sistema los días dieciséis y diecisiete de septiembre del dos mil veinticuatro. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. A fojas tres y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, y, a fojas cuarenta y tres y siguientes, su subsanación; las mismas que merecieron un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cincuenta y cinco a folios cincuenta y ocho. 1.1 Asimismo, a fojas sesenta y cinco y siguientes, obra el escrito de contestación de demanda presentado por la procuraduría pública del Poder Judicial; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución tres. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial 1.2.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.2.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1. 1.2.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(...) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (...)”2 (énfasis nuestro). 1.2.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedencia de la demanda de hábeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al hábeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en el escrito de demanda y en el de subsanación de demanda, la parte recurrente señala como presuntamente afectados los derechos a la libertad, a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso, y el principio in dubio pro reo (véase a folios cuarenta y siete). 2.2 Esta demanda la dirige tanto contra los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber emitido la sentencia 52-2021-JPCSP del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno (a fojas veintiocho y siguientes); como contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por haber emitido la sentencia de vista 091-2021 del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno (a fojas veinte y siguientes); ambas en el proceso penal ordinario subyacente 5173-2020-78-PE. 2.3 Debido a que son dos actos cuestionados en específi co en este proceso constitucional, se debe hacer un análisis en conjunto sobre todos ellos. Así, en cuanto a la sentencia 52-2021-JPCSP del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno; se tiene que hacer ver que, mediante dicha sentencia de primera instancia, se declaró como coautor del delito de robo agravado a José Gregorio Segovia Carrasquel (benefi ciario), a quien se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter efectivo. 2.4 De la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se puede advertir que la defensa técnica del ahora benefi ciario y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia de primera instancia; los cuales fueron concedidos mediante la resolución nueve, del dos de junio del dos mil veintiuno, emitidas en el citado proceso penal ordinario subyacente. Estos recursos de apelación motivaron que se emitiese la sentencia de vista 091-2021 del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno, mediante la cual, entre otras cuestiones, se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del benefi ciario, y declarar fundado el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público; de modo que, revocándose el extremo de la pena inicialmente impuesta, se le impuso al benefi ciario una pena privativa de libertad de cinco años y dos meses con carácter efectivo. 2.5 De la revisión de los fundamentos de hecho de la demanda y de la subsanación de la misma, se puede advertir que el sustento de la parte demandante para cuestionar la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia emitidas en el proceso penal subyacente, es que en las mismas no se habrían aplicado tanto el Decreto Legislativo 1585 (que, como se sabe, fue publicado en el diario ofi cial El Peruano el veintidós de noviembre del dos mil veintitrés), como el Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112 de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, en lo referente a los criterios que se deben tener en cuenta para que se reduzca la pena impuesta al condenado. 2.6 De la revisión de la sentencia de primera instancia y de la de segunda instancia, se aprecia que, en efecto, en las mismas no se aplicaron ni el Decreto Legislativo 1585 ni el Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112. Pero la razón de ello es que ambas sentencias cuestionadas fueron emitidas en el año dos mil veintiuno; es decir, dos años antes de la emisión del citado decreto legislativo y del citado acuerdo plenario. 2.7 Si bien es cierto, a primera vista, podría tener, eventualmente, algún asidero jurídico lo propuesto en la demanda y en la subsanación de la misma, en cuanto a que la pena impuesta al benefi ciario debería experimentar una reducción; el planteamiento propuesto sobre el particular por la defensa técnica del benefi ciario debería ser canalizado primeramente ante el juzgado penal (y/o juzgado de investigación preparatoria) que viene tramitando la ejecución del proceso penal subyacente en el que fue sentenciado el benefi ciario. 2.8 Es decir, de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, no se ha advertido ningún escrito o solicitud presentado por la defensa técnica del benefi ciario que requiera al juzgado penal de ejecución correspondiente, vía aplicación del principio de retroactividad benigna de la ley penal, la reducción de la pena por aplicación del Decreto Legislativo 1585 y/o del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112. 2.9 Lo anterior determina que se deba declarar improcedente la demanda, por falta de fi rmeza, en lo referente al pedido de reducción de la pena impuesta al benefi ciario; debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional; dado que, como se ha expuesto, no se puede habilitar la competencia por razón de materia ni por razón de función de la jurisdicción constitucional, si es que la parte demandante no ha formulado previamente su pedido de reducción de pena, por aplicación del Decreto Legislativo 1585 y/o del Acuerdo Plenario 01-2023/ CIJ-112, ante el juzgado penal (y/o juzgado de investigación preparatoria) encargado de la ejecución del proceso penal subyacente. 2.10 La confi rmación de que este Juzgado Constitucional no es competente para resolver, en primera instancia, lo propuesto en los fundamentos de hecho de la demanda y de la subsanación de la misma, se encuentra en lo regulado en el artículo 6 del Código Penal, en donde se estipula lo siguiente: La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de confl icto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley. 2.11 Del anterior dispositivo legal, se debe destacar que es posible que, durante la ejecución de una sanción penal, se dicte una ley más favorable al condenado; pero, en tal supuesto, es el juez penal el encargado de sustituir la sanción impuesta por la que correspondiese. Cuando dicha disposición legal hace referencia al juez, se refi ere al juez penal (y/o al juez de investigación preparatoria), visto que fue dicho juez ordinario el que tramitó en primera instancia el proceso penal subyacente. 2.12 Por todo lo cual, se ratifi ca la conclusión de que, en primer lugar, no se ha cumplido con la fi rmeza, antes de promover el presente proceso constitucional, en lo concerniente al pedido de reducción de la pena impuesta al benefi ciario; y, en segundo lugar, este Juzgado Constitucional no es competente para resolver en primera instancia tal pedido; debiendo declararse improcedente la demanda en todos sus extremos. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por JUAN CARLOS PONCE CONDORI en benefi cio de JOSE GREGORIO SEGOVIA CARRASQUEL en contra de los Magistrados RONALD MEDINA TEJADA, GUIULIANA PASTOR CUBA Y JUAN CARLOS CHURATA QUISPE integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente;
ROGER PARI TABOADA Y MANFRED VERA TORRES integrantes de la Primera Sala Penal ambos de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretario STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. W-2362250-1
1862-2009-HC/TC · 3965-2021-PHC/TC