CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00332-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : ORTIZ CHÁVEZ, ERICK ADDERLY DEMANDADOS : ASOCIACION DE VIVIENDA FUNDO LA SALAVERRY ZONA A
Y OTROS DEMANDANTES : CHIPANA MAMANI, PAULINA
CHIPANA MAMANI, JHOLEMY RESOLUCIÓN : 06-2024 Arequipa, nueve de mayo del dos mil veinticuatro. AL ESCRITO 3124-2024: Téngase presente en lo que fuera pertinente. SUMILLA: En suma, no se puede pretender, en este proceso constitucional, obtener un acceso y/o salidas libres por vías que están comprendidas dentro de un terreno de propiedad privada de la asociación demandada, ni que se ordene el retiro de la reja ubicada en la entrada de dicho terreno, ni que se ordene que la parte demandada entregue a la parte demandante una copia de las llaves de dicha reja; visto que el colocado de dicha reja se encuentra dentro del ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad de dicha asociación; tanto más cuanto que el inmueble sub litis no tiene reconocida formalmente a su favor una servidumbre de paso, por lo expuesto precedentemente. Asimismo, al tratarse de una propiedad que contaba con más de un acceso de entrada y salida hacia la avenida en cuestión; no se verifi ca la existencia de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la parte demandante. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos. SENTENCIA 198-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cuarenta y dos y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cincuenta y cinco a folios cincuenta y seis. 1.2 Asimismo, a folios ochenta y seis y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la parte demandada; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución dos. 1.3 A través de las resoluciones dos y cinco, se ha puesto en conocimiento de los sujetos procesales las diligencias de verifi cación realizadas en el presente proceso constitucional. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus restringido 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
1.1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 33, inciso 7, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. 1.2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 11, recoge que “toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 1.2.2. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la libertad de tránsito, ha expuesto lo siguiente: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 5). 1.2.3. Sobre el indicado derecho, se ha expuesto, además, lo siguiente: “La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libr emente del territorio nacional’. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es ‘una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona’, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específi co. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11). 1.3. Sobre posibilidad del ejercicio de la libertad de tránsito en vías públicas y en vías privadas de uso público 1.3.1. El Tribunal Constitucional ha mencionado que la libertad de tránsito no sólo es factible de ejercerse en lugares públicos, sino también en vías privadas de uso público. Así ha expuesto que: “La facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 14). 1.4. Sobre los límites o restricciones de la libertad de tránsito 1.4.1. El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de tránsito, como derecho relativo que es, está sujeto a restricciones que pueden ser explícitas e implícitas. Sobre las restricciones explícitas, ha expuesto que “se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137 de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)” (STC
1.4.2. Sobre las restricciones implícitas de la libertad de tránsito, se ha expresado lo siguiente: “Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fi n de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específi co de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 12). 1.4.3. Asimismo, el Alto Tribunal peruano ha expresado que “cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos, pues se trata de materias en las que goza, en principio, de un mayor margen de actuación” (STC Exp. 03095-2014-PHC/ TC, f.j. 2.3). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda, que corre a folios cuarenta y dos y siguientes, se advierte que las demandantes alegan la presunta violación de su derecho a la libertad de tránsito por obstrucción permanente de acceso a su domicilio, por la puesta de rejas en las vías privadas de uso público, por requerirle la parte demandada en reiteradas oportunidades el cierre defi nitivo de las puertas de acceso a su domicilio real que colinda con propiedad de la asociación demandada, y por estar siendo sometidas a situaciones humillantes y degradantes producto del requerimiento de cierre de los accesos únicos a su domicilio. 2.2 En los fundamentos de hecho, las demandantes exponen, en esencia, lo siguiente: i) que conforme a la escritura pública de compraventa de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho, Carlos Alberto Lazo Reinoso y Patricia Marianela Torres Ponce transfi rieron a favor de Fidela Carita Centeno y Don Percy Chipana Mamani el inmueble sub litis, que colinda por el frente con la sucesión de la Familia Lazo y por el fondo con el terreno de su padre Simón Chipana Curro; ii) que dicho inmueble (ubicado en el Pasaje Fundo La Salaverry S/N Urbanización Las Esmeraldas, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, de un área de doscientos dieciséis metros cuadrados), fue adquirido por las demandantes mediante minuta de compraventa, habiéndose incluido una cláusula que dice que la venta comprende el suelo, subsuelo, aires, entradas, salidas y servidumbres; iii) que el día tres de noviembre de dos mil veintitrés fueron notifi cadas con una carta notarial por los socios y propietarios de la asociación demandada, en la que se les comunica el acuerdo de colocar rejas en su cerco perimétrico, y se les requiere el cierre defi nitivo de la única puerta de salida que tiene su propiedad, por lo que dicho hecho solo evidencia la preexistencia de la servidumbre de paso a favor del inmueble sub litis; iv) que el seis de noviembre de dos mil veintitrés, dieron respuesta mediante cartas notariales en donde mostraron su rechazo a la pretensión de la asociación demandada; y solicitaron que se tuviera mayor diligencia en el actuar y decir; v) que el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés fueron notifi cadas con una nueva carta notarial por la asociación, en la que se les requiere nuevamente el cierre defi nitivo del único acceso que tiene la propiedad; vi) que el ocho de diciembre de dos mil veintitrés, encontraron en la fachada de la propiedad un conjunto de ladrillos que difi cultaban el paso, y un hecho similar sucedió el diez de diciembre del dos mil veintitrés; vii) que el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Policía acudió a su domicilio a fi n de atender la denuncia verbal presentada por el delito de daños materiales a su vehículo
de placa F8D-609, luego de haberlo dejado estacionado en el frontis de su domicilio; viii) que se han negado a proporcionarle las llaves de la reja de la puerta principal de la asociación demandada colocada sobre el área de servidumbre, a pesar de haber mostrado la intención de asumir el pago prorrateado correspondiente. 2.3 Por otro lado, de la revisión de la contestación de demanda, que corre a folios ochenta y seis y siguientes, la parte demandada expone, en esencia, lo siguiente: i) que no se advierte de ninguna de las cláusulas de la minuta de compraventa presentada, algún reconocimiento de una servidumbre a favor de las demandantes; ii) que las demandantes tienen otro acceso a su propiedad; iii) que las demandantes no son víctimas de actos de hostigamiento y agravios verbales; iv) que la responsabilidad por los daños materiales del señalado vehículo es un postulado subjetivo, y que si bien se reconoce la existencia de un vehículo, el mismo se encuentra estacionado a lado de la propiedad de Nilda Celia Bolívar Apaza; v) y que la existencia de rejas fue una decisión de la asociación en aras de proteger a los propietarios de robos constantes, y que dichas rejas se encuentran en el ingreso de la urbanización y no en el predio de las demandantes. 2.4 Luego de haber revisado la demanda, la contestación de la misma, las diligencias de verifi cación y los medios probatorios adjuntados al expediente; este Juzgado ha llegado a la conclusión de declarar infundada la demanda, por las siguientes razones. 2.5 En primer lugar, se debe esclarecer que, si bien la parte demandante ha alegado la existencia de una servidumbre de paso reconocida en la minuta de compraventa que obra a folios dieciséis; en dicho documento, en realidad, no se advierte la existencia de tal servidumbre paso, sino únicamente la referencia, en la cláusula quinta, al tipo de venta ad corpus, la cual podría incluir las servidumbres que hubiesen sido previamente establecidas. Si revisamos la escritura pública de compraventa por medio de la cual Fidela Carita Centeno y Percy Chipana Mamani adquirieron el inmueble sub litis, por transferencia que efectuaron a su favor Carlos Alberto Lazo Reinoso y Patricia Marianela Torres Ponce (a folios trece y siguientes), no podemos advertir, en ninguna de sus cláusulas, algún reconocimiento de alguna servidumbre de paso a favor de dicho inmueble. Por lo que si, en el acto jurídico matriz (que es el contenido en la citada escritura pública de folios trece), no se reconoce a favor de dicho inmueble una servidumbre de paso; no se podría pretender que se reconozca la existencia de dicha servidumbre de paso por el solo hecho de que, en la cláusula quinta de la minuta de compraventa de folios dieciséis, se hubiese hecho referencia a la palabra de servidumbre; visto que nadie puede transferir más derechos de los que goza. 2.6 De ahí que si Fidela Carita Centeno y Percy Chipana Mamani no tenían reconocido a favor del citado inmueble una servidumbre de paso; no podrían haber transferido dicha servidumbre por el solo hecho de hacerse mención a la palabra de servidumbre en la citada cláusula quinta de la minuta de compraventa de folios dieciséis. Ergo, al no haber acreditado la parte demandante alguna servidumbre de paso a favor del inmueble de su propiedad; no podría considerarse restringido su derecho a la libertad de tránsito sobre vías ubicadas dentro de un terreno sobre el cual no tienen, en realidad, ninguna servidumbre de paso. 2.7 En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 03414-2021-PHC/TC, en relación a la servidumbre de paso, se “debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituya un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como [...] el libre tránsito” (f.j. 1). Y al no haberse presentado medio probatorio alguno que acredite que el pasaje de acceso a la vivienda de la parte demandante, constituye una servidumbre de paso; no corresponde ampararse la demanda en este extremo. 2.8 Por otro lado, de los medios probatorios presentados por la parte demandante, se tiene que a folios treinta y tres y folios treinta y cuatro ha acompañado la escritura pública de donación 2095, por la cual Víctor Antonio Lazo Cárdenas y Nelly Elizabeth Cáceres Carpio de Lazo donaron a favor de La Asociación de Vivienda Fundo La Salaverry Zona A, representada por María Isabel Inga Quispe, el terreno ubicado en Fundo la Salaverry, Zona A, sector Las Esmeraldas, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, con un área de cinco mil metros cuadrados (5000.00 m2). A folios ciento dos, corre el plano correspondiente al área de propiedad de dicha asociación, en donde se puede ver identifi cada la calle B, la cual forma parte de dicha área de propiedad de la citada asociación. En las diligencias de verifi cación, recogidas en grabaciones audiovisuales, se ha podido constatar que la parte demandante pretende tener una salida por las calles B y 1 que aparecen en el citado plano; pero dichas calles, al ser de propiedad de la asociación demandada, facultan a esta última a restringir legítimamente el acceso y/o salida que la parte demandante pretende tener por dichas calles, visto que dichas calles son de propiedad privada de la citada asociación. De modo que las restricciones a la libertad de tránsito que hubiese podido sufrir la parte demandante de parte de los integrantes de la asociación demandada, se encuentran dentro del marco del ejercicio de las facultades del derecho de propiedad de dicha asociación, quien está facultada a hacer prevalecer el derecho a que sus calles de propiedad privada no sean utilizadas por personas que no forman parte de dicha asociación. 2.9 Debe aclararse que la facultad de limitación de acceso y/o salida que tiene la asociación demandada sobre las calles que forman parte de su propiedad, no presupone incurrir en actos de daños materiales, de agresiones físicas y/o psicológicas. Sin embargo, en el supuesto de que tales daños y agresiones se hubiesen producido, deberán ser hechos valer en la vía ordinaria correspondiente y no en este proceso constitucional de hábeas corpus. 2.10 La confi rmación de que las demandantes no forman parte de la asociación demandada, y de que, por ello, no podrían pretender tener un derecho a la libertad de tránsito sobre un área que no es de su propiedad, son los documentos correspondientes al registro de padrón de socios de dicha asociación, acompañados a folios ciento trece y siguientes, en donde no se puede ver que exista ningún registro de padrón a nombre de las ahora demandantes. 2.11 Es decir, las vías sobre las cuales pretende transitar libremente la parte demandante son de propiedad privada. Tan cierto es lo que se acaba de indicar que, en el escrito de demanda, la propia parte demandante acepta que se tratan de vías privadas. Y si bien alega tener un derecho de servidumbre de paso sobre dichas vías; se ha analizado en esta sentencia que ello no es cierto; visto que, en resumen, quienes les transfi rieron la propiedad del inmueble sub litis no podían transferirles una servidumbre de paso que ni siquiera ellos tenían reconocida a su favor. 2.12 Aunado a ello, en la primera diligencia de verifi cación de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, disponible en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/ folders/1VvpJSy5dPm9FBvEn-3dQ2QE1ILAvP06j, la presidenta de la asociación emplazada, al ser cuestionada sobre si el pasaje por donde la parte demandante pretende tener acceso y/o salida era de propiedad privada o pública, respondió (véase a partir del minuto nueve con treinta y cuatro segundos) que el terreno dentro del cual se encontraba ubicada dicha vía era de propiedad privada, y que la parte demandante no es parte de tal asociación. 2.13 De la diligencia de verifi cación efectuada con fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro, a partir del minuto ocho con cuarenta y dos segundos de la grabación audiovisual contenida en el enlace siguiente: https://drive.google.com/ fi le/d/1CrkIdpzDqULnRXAZvuQ9BdV84lvIosER/view , se pudo visualizar una puerta interior que el inmueble sub litis tenía previamente, por medio de la cual los ocupantes podían tener salida hacia la avenida a través del inmueble colindante; pero dicha puerta interior fue cerrada mediante ladrillos y cemento. Asimismo, a partir del minuto diez con quince segundos de esta segunda grabación audiovisual, se ha podido visualizar que, en la ubicación de dicha puerta interior sellada, hay unas gradas que dan acceso al predio que sería de propiedad del padre de las demandantes, el cual tiene salida a la avenida. La propietaria del bien ha aceptado que hasta hace aproximadamente un año tenían ese acceso y que luego construyeron el muro de cemento y ladrillos (véase el minuto diez con cincuenta segundos). Finalmente, a partir del minuto dieciséis, se ha podido visualizar la existencia de una avenida hacia la cual tiene acceso la vivienda contigua de la vivienda de la parte demandante (viviendas que, como se ha visto, estaban conectadas por una puerta interior, que fue sellada); todo lo cual ha permitido llegar a la conclusión de que los habitantes del inmueble sub litis tenían una salida original hacia la indicada avenida, a través de la puerta interior que fue sellada con ladrillos y cemento. 2.14 Por ende, no se puede pretender obtener un acceso libre por un terreno en relación al cual la propiedad privada no la ostenta la parte demandante, sino la Asociación Fundo
La Salaverry Zona A. Mucho menos se puede pretender que, por intermedio de este proceso constitucional, se ordene que la parte demandada le otorgue a la parte demandante las llaves de la reja que está ubicada dentro del área de propiedad privada de la citada asociación; más aún si se tiene en consideración que las demandantes ostentaban un acceso original hacia la avenida que se encuentra al otro lado de su predio, a través de una puerta interior que fue sellada con ladrillos y cemento, por lo que se confi rma, por esta otra razón, que las principales causantes de la restricción para ejercer plenamente su derecho a la libertad de tránsito, son las propias demandantes, visto que fueron quienes sellaron una puerta interior que les permitía tener una salida por la citada avenida. 2.15 La confi rmación de que la reja que se aprecia en las diligencias de verifi cación está ubicada dentro del área de propiedad privada de la citada asociación, es el documento acompañado por la parte demandante a folios veintidós, consistente en la Carta 048-2021, del nueve de diciembre del dos mil veintiuno, emitida por el Subgerente de Control Administrativo de la Municipalidad de José Luis Bustamante y Rivero, en donde se indica expresamente que dicha reja está ubicada en una vía que es de propiedad privada. Por lo que, por medio de este proceso, no se podría ordenar el retiro de dicha reja, ni menos aún que se ordene a la parte demandada que entregue a favor de la parte demandante las llaves de dicha reja. 2.16 Finalmente, de ser el caso que la parte demandante pretendiese obtener el reconocimiento a su favor de una servidumbre de paso, dicho trámite no puede ser llevado a cabo ante esta judicatura constitucional, sino ante vía civil –proceso ordinario-, al ser un tema que requiere de pruebas de actuación no inmediata, como pericias (para la determinación del área correspondiente a la parte demandante y demandada), presentación de planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, certifi cación municipal o administrativa sobre la persona que fi gura como propietaria o poseedora del bien, entre otros; es decir, en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede solicitar la servidumbre de paso para que se pueda tener acceso al pasaje que es de propiedad privada de la asociación demandada. 2.17 Cabe reiterar que, en lo referente a los daños que habría sufrido el vehículo de las demandantes, y al hostigamiento del que vendrían siendo víctimas, debe esclarecerse de nuevo que ello no puede ser dilucidado en el presente proceso, sino que corresponderían realizarse las respectivas denuncias y/o demandas, para su posterior investigación y seguimiento en los procesos ordinarios correspondientes. 2.18 En suma, no se puede pretender, en este proceso constitucional, obtener un acceso y/o salidas libres por vías que están comprendidas dentro de un terreno de propiedad privada de la asociación demandada, ni que se ordene el retiro de la reja ubicada en la entrada de dicho terreno, ni que se ordene que la parte demandada entregue a la parte demandante una copia de las llaves de dicha reja; visto que el colocado de dicha reja se encuentra dentro del ejercicio de las facultades inherentes al derecho de propiedad de dicha asociación; tanto más cuanto que el inmueble sub litis no tiene reconocida formalmente a su favor una servidumbre de paso, por lo expuesto precedentemente. Asimismo, al tratarse de una propiedad que contaba con más de un acceso de entrada y salida hacia la avenida en cuestión; no se verifi ca la existencia de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la parte demandante. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos. Tercero.- De las costas y costos 3.1 Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3.2 En el presente caso se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas (Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, como se ha visto, no se ha sido del todo consciente de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito no viene siendo en realidad comprometido; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por JHOLEMY CHIPANA MAMANI por derecho propio y en benefi cio de PAULINA CHIPANA MAMANI en contra de la ASOCIACION DE VIVIENDA FUNDO LA SALAVERRY ZONA A, de FELIPE NERI LIMA LIMA, de NILDA CELIA BOLIVAR APAZA, y de ANGELA ROXANA BELIZARIO ARANYA. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ERICK ADDERLY ORTIZ CHÁVEZ Secretario W-2362242-1