CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMER JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00860-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADOS : REPRESENTANTES DEL SUTEP AREQUIPA,
SILVA GALLEGOS, FRANCISCO GUILLERMO
VILLENA ZUÑIGA, HAMER DEMANDANTES : LLOCLLA GONZALES, MIGUEL RESOLUCIÓN : 03-2024 Arequipa, cuatro de noviembre del dos mil veinticuatro.- Se deja constancia que, asume el magistrado Jorge Luis Linares Cuadros, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 001513-2024-P-CSJAR-PJ, atendiendo a la licencia de la magistrada, Karina Fiorella Apaza del Carpio. SUMILLA: En suma, no se puede pretender, en este proceso constitucional, obtener acceso al bien inmueble del demandante vía servidumbre de paso, al tratarse de una propiedad que cuenta con más de un acceso de entrada y salida hacia la calle en cuestión; y no constituir el mismo vivienda o morada. Por lo que, al no verifi carse la existencia de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la parte demandante, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos. SENTENCIA Nº 276 -2024 I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cuarenta y tres y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cuarenta y ocho a folios cincuenta. 1.2 Asimismo, a folios setenta y nueve y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la parte demandada; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante resolución dos. 1.3 A través de la resolución dos, se ha puesto en conocimiento de los sujetos procesales la diligencia de verifi cación realizada en el presente proceso constitucional. II. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus restringido 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional establece, en el artículo 33, inciso 7, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. 1.2. El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito 1.2.1. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 11, recoge que “toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 1.2.2. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la libertad de tránsito, ha expuesto lo siguiente: “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela procesal constitucional, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 5). 1.2.3. Sobre el indicado derecho, se ha expuesto, además, lo siguiente: “La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como ‘el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libr emente del territorio nacional’. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es ‘una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona’, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específi co. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11). 1.3. Sobre posibilidad del ejercicio de la libertad de tránsito en vías públicas y en vías privadas de uso público 1.3.1. El Tribunal Constitucional ha mencionado que la libertad de tránsito no sólo es factible de ejercerse en lugares públicos, sino también en vías privadas de uso público. Así ha expuesto que: “La facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía” (STC Exp. 2876-2005-PHC/TC, f.j. 14).
1.4. Sobre los límites o restricciones de la libertad de tránsito 1.4.1. El Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad de tránsito, como derecho relativo que es, está sujeto a restricciones que pueden ser explícitas e implícitas. Sobre las restricciones explícitas, ha expuesto que “se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2 de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137 de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)” (STC
1.4.2. Sobre las restricciones implícitas de la libertad de tránsito, se ha expresado lo siguiente: “Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fi n de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específi co de tales restricciones opera precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sea posible limitar el derecho aquí comentado” (STC Exp. 349-2004-AA/TC, f.j. 12). 1.4.3. Asimismo, el Alto Tribunal peruano ha expresado que “cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos, pues se trata de materias en las que goza, en principio, de un mayor margen de actuación” (STC Exp. 03095-2014-PHC/ TC, f.j. 2.3). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 De la revisión de la demanda, que corre a folios cuarenta y tres y siguientes, se advierte que el demandante alega la presunta violación de su derecho a la libertad de tránsito y en mérito a ello solicita que la judicatura se constituya en el lugar en el que la demandada viene impidiendo su libre tránsito y consecuentemente, se ordene la restitución de su derecho. 2.2 En los fundamentos de hecho, la parte demandante expone, en esencia, lo siguiente: i) que el demandante es copropietario del predio ubicado en la Calle Octavio Muñoz Najar 246 int. A, en mérito a la Escritura Pública Nº 2961, de fecha veintiocho de agosto de dos mil tres; ii) que mediante escritura pública de permuta de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y la Escritura Pública de aclaración, así como Ratifi cación de Permuta Nº 2058 de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, celebrada por el anterior titular registral del predio, Everardo Zapata Santillana, María Ruth Misad Abuansha y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Educación Provincial de Arequipa, se ratifi can en la permuta respecto de los bienes ubicados en Calle Octavio Muñoz Najar Nº 246 y 248, esta última de su dominio constituyendo, servidumbre legal de paso en su propiedad sobre un área de 88.75 m2 a favor de los inmuebles Calle Octavio Muñoz Najar 248 interior 1 y 2; iii) que, en el inmueble señalado se constituyó una servidumbre de paso para la puerta y calle, dando acceso directo a la calle Octavio Muñoz Najar del Cercado de Arequipa, teniendo sus cerraduras y chapas de seguridad, así como las llaves para abrir y cerrar la puerta; con la que contaba en el demandante; iv) que el día veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, los demandados cambiaron las cerraduras y chapas de la puerta y calle ejerciendo violencia sobre las cerraduras y chapas; v) que el día veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro el demandante realizó una constatación notarial ante el Notario Público Rubén Bolívar Callata el que constató que la puerta y calle estaba cerrada; vi) que el día cinco de octubre de dos mil veinticuatro, los demandados con amenazas, violencia y abuso de confi anza procedieron a tapiar una puerta que da a la servidumbre de paso legal restringiéndole el libre tránsito; lo que fue constatado policialmente. 2.3 Por otro lado, de la revisión de la contestación de demanda, que corre a folios setenta y nueve y siguientes, la parte demandada expone, en esencia, lo siguiente: i) que, el demandante requiere acceso a la servidumbre de paso, al ser copropietario del inmueble que adquirió en agosto del 2003, la cual no ha usado desde que adquirió el inmueble (veintiún años), razón por la cual se habría extinguido; ii) que, en dicho inmueble tiene un gimnasio, cuyo ingreso no ha sido restringido, ni tendría porque serlo; iii) que, miente respecto a que ha tenido acceso a la puerta principal, siendo su interés hoy en día el hecho de que sus propiedades se encuentran en litigio, existiendo una anotación de demanda; iv) que, el quince de setiembre de dos mil veinticuatro (día domingo), el demandante rompió la pared que daba al callejón (servidumbre) y ante ello, se tuvo que sellar el mismo; v) que, la pretensión del demandante es un tema de propiedad y uso de servidumbre por lo que debería ser tramitado en el proceso civil correspondiente. 2.4 Adicionalmente, con fecha doce de octubre de dos mil veinticuatro, la parte demandante presentó escrito 6876-2024, ofreciendo como prueba documental el plano de la propiedad ubicada en calle Muñoz Najar Nº 246 int. A., con partida registral Nº 01128320, con el fi n de acreditar que la servidumbre se encontraba constituida dentro de la propiedad del recurrente y sería el principal ingreso al inmueble. 2.5 Luego de haber revisado la demanda, la contestación de la misma, la diligencia de verifi cación y los medios probatorios adjuntados al expediente; este Juzgado ha llegado a la conclusión de declarar infundada la demanda, por las siguientes razones. 2.6 En primer lugar, se refi ere que el bien inmueble ubicado en Calle Octavio Muñoz Najar Nº 246, Arequipa, sería de copropiedad del demandante, de conformidad con la partida registral de folios cuatro a folios treinta y seis. Lo cual no ha sido negado por la parte demandada en su escrito de contestación. Asimismo, se ha aceptado que existiría una servidumbre de paso por el bien inmueble de propiedad del demandante. Sin embargo, el demandante no domicilia en dicho bien. 2.7 La razón primordial para haber llegado a la conclusión antedicha es que, con fecha doce de octubre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la diligencia de verifi cación sobre el bien inmueble de propiedad del demandante, siendo que a partir del minuto veinte con cuarenta y cinco segundos de la grabación audiovisual contenida en el enlace siguiente: https://drive.google.com/drive/ folders/19MXMyQneLdVxiLG_ZrBqNrw751yoFHNg, se le preguntó al demandante si él vivía en el inmueble objeto de verifi cación, indicando en un primer momento que sí vivía en el inmueble, para que después -al ser preguntado por la secretaria judicial encargada de la diligencia- sobre si había pernoctado el día de diligencia en dicho inmueble, respondiera que había pernoctado en su departamento. Que el inmueble es un salón multiuso en el cual no vive. Indica, adicionalmente, que ya no viviría en dicho bien desde hace tres, cuatro o cinco años. 2.8 Y si bien es cierto el proceso de hábeas corpus puede proceder por presunta vulneración del derecho a la libertad de tránsito, por impedimento de acceso y/o salida del domicilio de la persona; es indispensable que esté acreditado que la persona que alega la afectación de este derecho domicilie efectivamente en determinado inmueble. 2.9 Como se ha dicho, existe jurisprudencia constitucional a favor de que el hábeas corpus es un proceso constitucional idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad de tránsito, por impedimento de ingreso y/o salida al domicilio de la persona; no obstante, es ineludible, para la procedencia de dicho proceso, por el citado motivo, que la persona domicilie en determinado inmueble. Así, por ejemplo, en el fundamento jurídico 6 de la sentencia dictada en el Expediente 01436-2022-PHC/TC, se ha expuesto, sobre el particular, lo siguiente: (...) Mediante este proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición (énfasis nuestro). 2.10 Y en el caso de autos, se ha podido acreditar que en el Calle Octavio Muñoz Najar Nº 246, se funciona un gimnasio denominado “Strong”; así, este ambiente no cuenta con elementos esenciales y básicos que lo caractericen como
morada del demandante o que revelen el carácter de su vida privada, propias de un domicilio; sino que el mismo ha referido domiciliar en otro lugar. 2.11 Comoquiera que, con lo expuesto anteriormente; se debe desestimar la demanda en todos sus extremos, visto que el demandante tendría como domicilio un bien distinto del inmueble sub litis. Ergo, en el caso de autos, no está comprometido derecho a la libertad de tránsito, el cual protege el ingreso y/o salida al domicilio de la persona. 2.12 Otro argumento para desestimar la demanda, es que no se ha constatado la existencia de una restricción absoluta al ingreso de la propiedad del demandante, lo que puede verifi carse en la misma diligencia de verifi cación antes citada, en la cual, en el minuto veintidós con doce segundos, la secretaria judicial, consultó al demandante si la puerta que habría sido bloqueada- es decir el objeto materia de demanda constitucional- sería el único ingreso de acceso al inmueble o tendría otra puerta o medio a través del cual ingresar; a lo cual respondió en forma contradictoria, pues primeramente afi rma que esa puerta sería el único ingreso; y posteriormente señala que nunca antes hubo tal puerta, que recién habría sido colocada hace seis meses aproximadamente; la cual habría sido tapiada por los demandados tres días antes de la diligencia; y adicionalmente ha referido que nunca hizo uso de esa entrada “tipo callejón”. Se agrega que, en dicha diligencia, se pudo ingresar con normalidad al inmueble ubicado en Calle Octavio Muñoz Najar Nº 246, a través de la puerta de ingreso al gimnasio “Strong” (minuto treinta y cinco en adelante); y es al interior de uno de estos ambientes del gimnasio “Strong”, en donde se aprecia la puerta tapiada; sin embargo, conforme se señala, el demandante puede acceder con normalidad a este ambiente; además de la revisión de Consulta RUC1, se advierte que, el demandante Miguel Lloclla Gonzales, fi gura como gerente general de la empresa Strong S.R.L. 2.13 Añadiéndose a ello que, no habría una tutela urgente por la vulneración de su derecho, el cual se ha acreditado que no se encuentra realmente restringido, sino que ahora el demandante pretende recobrar un derecho de servidumbre de paso que le asistiría; sin embargo, lo relacionado a la servidumbre de paso, su extinción o permanencia, no puede ser ventilado en este proceso constitucional de hábeas corpus; sino en la procesal correspondiente que es la vía del proceso civil –proceso ordinario-, al ser un tema que requiere de pruebas de actuación no inmediata, como pericias (para la determinación del área correspondiente a la parte demandante y demandada), presentación de planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, certifi cación municipal o administrativa sobre la persona que fi gura como propietaria o poseedora del bien, entre otros; es decir, en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede dilucidarse lo concerniente a la servidumbre de paso y tenga nuevamente acceso al pasaje que es de propiedad privada de la asociación demandada. 2.14 En suma, no se puede pretender, en este proceso constitucional, obtener acceso al bien inmueble del demandante vía servidumbre de paso, al tratarse de una propiedad que cuenta con más de un acceso de entrada y salida hacia la calle en cuestión; y no constituir el mismo vivienda o morada. Por lo que, al no verifi carse la existencia de la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de la parte demandante, la demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos. Tercero.- De las costas y costos 3.1 Tal como lo consigna el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 3.2 En el presente caso se debe exonerar del pago de costas, por cuanto el presente proceso constitucional está exonerado del pago de las mismas (Cuarta Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3.3 También se debe exonerar del pago de costos, por cuanto se ha estimado que la parte demandante ha tenido motivos atendibles para litigar; por cuanto, como se ha visto, no se ha sido del todo consciente de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito no viene siendo en realidad comprometido; debiendo aplicarse al respecto, de manera supletoria, el artículo 412, primer párrafo del Código Procesal Civil. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS, interpuesta por MIGUEL LLOCLLA GONZÁLES en contra de HAMER VILLENA ZÚÑIGA Y FRANCISCO GUILLERMO SILVA GALLEGOS en calidad de representantes del SUTEP - AREQUIPA. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber.- JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretaria https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias W-2362137-1