Sala Primera. Sentencia 1184/2024
AYACUCHO ROLY ROLANDO VEGA GUTIÉRREZ REPRESENTADO POR KLIFOR ALAIN VEGA GUTIÉRREZ (HERMANO)
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Klifor Alain Vega Gutiérrez a favor de don Roly Rolando Vega Gutiérrez contra la resolución, de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de mayo de 2023, don Klifor Alain Vega Gutiérrez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Roly Rolando Vega Gutiérrez2 y la dirigió contra los jueces superiores don César Arce Villar, don Godofredo Medina Canchari y don Carlos Huamán de la Cruz, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra doña Roxana Molina Falconí, jueza del Tercer Juzgado Penal de Ayacucho. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 22 de diciembre de 20153, que confi rmó la Resolución 77, sentencia de fecha 24 de julio de 20154, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad5. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia. Sostiene que el juzgado demandado no valoró los medios probatorios, tales como el boleto de viaje que acredita que el favorecido estuvo en la localidad de Espite, Vilcanchos, que es un lugar distinto al lugar de los hechos, lo cual se encuentra acreditado con las documentales, constancias, declaraciones juradas y con las declaraciones testimoniales de don Lucio Vega Sánchez, don Félix Crisóstomo Ayala Araujo, don Antonio Víctor Vega Huamaní y doña Digna Melgar Medina, quiénes son vecinos de la localidad de Espite. Sin embargo, el Colegiado demandado consideró que las versiones contenidas en las referidas testimoniales resultaban inverosímiles y poco creíbles, porque si bien el favorecido pretendió acreditar con los citados medios probatorios que se encontraba en la citada localidad, no otorgaban certeza ni verosimilitud. Agrega que los citados medios probatorios no fueron debidamente valorados. Agrega que el referido colegiado consideró que no se advierte de la manifestación policial del favorecido, que haya referido haberse encontrado en la referida localidad durante la época en que sucedieron los hechos imputados. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que se advierte que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas a efectos de haber determinado la responsabilidad del favorecido, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda. Además, se advierte que solo se cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspectos que no corresponden tutelarse en la vía constitucional. El Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 5 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que se realice una nueva valoración de los hechos y de las pruebas en sede constitucional, lo cual no es de recibo. Se considera también que el actor no distingue una indebida motivación en la justifi cación interna de una resolución, frente a una indebida justifi cación externa de la decisión, y sobre esto último si existe un problema de prueba o un problema de califi cación de hechos, porque la judicatura constitucional solo es competente para controlar la motivación que alcanza la justifi cación externa de las resoluciones judiciales. También se considera que al tratarse de fundamentos que se avocan más a aspectos fácticos de forma caprichosa, sin tenerse en consideración el principio
de la deducción, de la inducción o abducción del raciocinio judicial, menos de reglas lógicas en su inferencia, nos ubicamos en el aspecto interno de la justifi cación, contorno que no es controlable por vía constitucional. Por tanto, las afectaciones alegadas por el actor escapan del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 22 de diciembre de 2015, que confi rmó la Resolución 17, sentencia de fecha 24 de julio de 2015, que condenó a don Roly Rolando Vega Gutiérrez a cinco años de pena privativa de libertad por el delito de actos contra el pudor en menor de edad9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal y la determinación de la responsabilidad son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte, de las afectaciones alegadas en la demanda, que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, así como la determinación de la responsabilidad. En efecto, los cuestionamientos se refi eren básicamente a la valoración de las declaraciones del favorecido y de testigos, así como pruebas instrumentales. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal, en la sentencia con fecha 24 de junio de 201610, declaró improcedente la demanda presentada a favor de don Roly Rolando Vega Gutiérrez, que contenía una pretensión similar como la presente, porque se consideró que se buscaba la revaloración de pruebas y se cuestionaba la sufi ciencia de estas, análisis que corresponde a la judicatura penal ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 172 del expediente Foja 33 del expediente Foja 19 del expediente Foja 10 del expediente Expediente 01492-2012-0-0501-JR-PE-03 / 1492-2012 Foja 41 del expediente Foja 139 del expediente Foja 149 del expediente Expediente 01492-2012-0-0501-JR-PE-03 / 1492-2012 Sentencia emitida en el Expediente 02588-2016-PHC/TC W-2361806-1