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Amparo

Amparo 00080-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00080-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-01-26
Edición
3954
Demandado
PODER JUDICIAL Y OTROS
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, interpuesta por Gilmer Olivos Díaz, contra Susy Fortunata Humire Cuayla, en su condición de jueza del Juzgado de Familia de Chota, con conocimiento del procurador público del Poder Judicial; sin costas ni costos. 2. DISPONER que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. NOTIFÍQUESE conforme a ley. Juez superior ponente: Castillo Montoya.

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Cajamarca Sala Civil de Chota EXPEDIENTE Nº : 00080-2024-0-0610-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO DEMANDANTE : GILMER OLIVOS DIAZ DEMANDADO : PODER JUDICIAL Y OTROS SUMILLA: De la fundamentación fáctica de la demanda, se advierte que, en realidad, lo que se pretende es un reexamen de la decisión emitida por un órgano jurisdiccional ordinario, como si la vía constitucional fuera una instancia más, situación que no es factible jurídicamente, motivo por el cual deviene en improcedente. SENTENCIA Nº 21-2024-CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Chota, veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro. I. ASUNTO Es materia del conocimiento del colegiado la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, interpuesta por Gilmer Olivos Díaz, contra Susy Fortunata Humire Cuayla, en su condición de jueza del Juzgado de Familia de Chota, con conocimiento del procurador público del Poder Judicial. II. ANTECEDENTES PROCESALES § De la demanda 1. A través de la demanda de amparo contra resolución judicial, obrante a folios 18 a 28, el accionante solicita se declare la nulidad de la Sentencia de Vista Nº 17-2024- FC, dictada mediante resolución número trece, de fecha 25 de marzo de 2024 y notifi cada con fecha 27 de marzo de 2024, expedida en el Expediente Nº 00197-2022-0-0610-JP- FC-01; y, en consecuencia, se ordene se vuelva a emitir una nueva sentencia, confi rmando la Sentencia Nº 77-2023 dictada mediante resolución número nueve, de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida por la jueza del Juzgado de Paz Letrado - Sede Huambos, en el referido Expediente. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Como sustento de la demanda, señala que en el mes de noviembre de 2022, recurrió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre exoneración de la pensión alimenticia que le venía acudiendo a su hija Esther Yulisa Olivos, fi jada en el proceso signado con el Nº 00090-2018-0-0610-JR-FC-01; pedido que lo hizo debido a que dicha persona había cumplido 18 años de edad, sin

haberse encontrado cursando ningún tipo de estudios superiores y tampoco sufría de algún estado de incapacidad física o mental que le impida o limite a trabajar; por lo que el estado de necesidad había desaparecido. 3. Precisa que en primera instancia la demanda fue declarada fundada, exonerándole del pago de la pensión alimenticia; no obstante, en segunda instancia se resolvió admitir y actuar de ofi cio la documental consistente en la fi cha de inscripción a la Universidad César Vallejo de Esther Yulisa Olivos Culqui, y se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia; y, en consecuencia, declaró infundada la demanda de exoneración de alimentos. 4. Enfatiza que la afectación a sus derechos se encontraría en la indebida aplicación e interpretación de los artículos 424 y 483 del Código Civil, que establecen que la pensión alimenticia puede subsistir cuando el alimentista “esté siguiendo una profesión u ofi cio exitosamente”, situación que no es el caso de su hija Esther Yulisa Olivos Culqui, quien ha venido realizando comportamientos incongruentes con sus estudios superiores, con el fi n de sorprender a la judicatura para que no se exonere los alimentos, ya que, inicialmente intentó realizar estudios en la Universidad Nacional Autónoma de Chota; luego inició estudios técnicos en el Instituto Interamericano y los dejó; y, posteriormente, indicó que va realizar estudios universitarios en la Universidad César Vallejo, adjuntando solo una constancia de matrícula y no sigue sus estudios como tal, lo que conlleva a determinar que ello no está dentro de los parámetros que se denomina “estudios exitosos”, por lo que la pensión alimenticia ya no sería exigible. § Auto admisorio 5. Mediante resolución número dos, de fecha 26 de junio de 2024, entre otros, se admitió a trámite la demanda de amparo, corriéndose traslado a la parte demandada para que la absuelva dentro del término legal; así como se fi jó fecha para audiencia única. § De la contestación de la demanda 6. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de folios 40 a 52, contesta la demanda, solicitando que en su oportunidad se declare improcedente. Argumenta que, en el presente caso, no existe litis pasible de ser revisada por los jueces constitucionales, puesto que el demandante no señala en qué sentido las resoluciones cuestionadas afectarían los derechos fundamentales invocados, mucho menos se ha indicado los agravios que sean de relevancia constitucional. 7. Agrega el referido procurador que, en realidad, lo que pretende el demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable; siendo que esta circunstancia no constituye función del juez constitucional, dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no sean arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado, ya que la juzgadora cumplió con justifi car su decisión basándose en la naturaleza del proceso ordinario. § Audiencia única 8. Con fecha 31 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia única, con la participación de la abogada defensora de la parte demandante, acto procesal que fue reprogramado a pedido de parte para el 21 de agosto de 2024, quedando registro de ello en audio y video. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA § El debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales 9. Respecto al debido proceso, regulado por el numeral 3) del artículo 139 de nuestra Constitución Política, se ha indicado que “...su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1; por lo que siendo así, se debe tener en cuenta que “La contravención de la norma que garantizan el derecho a un debido proceso se confi gura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales”2. 10. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que “...el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento...”3, precisándose además que, por este principio “... el juzgador debe exponer las consideraciones que sustentan la subsunción de los hechos a los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas emitiendo pronunciamiento jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica, con sujeción a la Constitución y a la ley, respecto de lo que es la materia en controversia y que son expuestos por las partes procesales...”4; en suma, “... es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”5. § Amparo contra resoluciones judiciales 11. Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales; y, si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “no procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, conforme lo señala el artículo 200, inciso 2) de la misma; sin embargo, “se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de ´procesos irregulares´”6. 12. De otro lado, el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)”. La tutela jurisdiccional o tutela judicial efectiva es entendida como “(...)aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos al libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”7. 13. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(...) es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”8. 14. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que al juez constitucional “ (...) solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”9; y, agrega que, en relación con los defectos en la motivación, éstos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas)10. & Análisis del caso concreto 15. Como se indicó, el objeto principal de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la Sentencia de

Vista Nº 17-2024-FC, dictada mediante resolución número trece, de fecha 25 de marzo de 2024 y notifi cada con fecha 27 de marzo de 2024, expedida en el Expediente Nº 00197-2022-0-0610-JP-FC-01; y, en consecuencia, se ordene se vuelva a emitir una nueva sentencia, confi rmando la Sentencia Nº 77-2023 dictada mediante resolución número nueve, de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por la jueza del Juzgado de Paz Letrado - Sede Huambos, en el referido Expediente. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales. 16. Ahora bien, de un análisis detallado de los argumentos que sustentan la demanda, se advierte que éstos se centran en cuestionar básicamente el sentido interpretativo que la jueza de segunda instancia del proceso subyacente ha dado a los artículos 42411 y 48412 del Código Civil, concretamente a la expresión “siguiendo una profesión u ofi cio exitosamente”. En efecto, el accionante ha señalado que la alimentista ha venido realizando comportamientos incongruentes con sus estudios superiores, con el fi n de sorprender a la judicatura para que no se exonere los alimentos, ya que, inicialmente intentó realizar estudios en la Universidad Nacional Autónoma de Chota; luego inició estudios técnicos en el Instituto Interamericano y los dejó; y, posteriormente, indicó que va realizar estudios universitarios en la Universidad César Vallejo, adjuntando solo una constancia de matrícula, pero no sigue sus estudios como tal, lo que conlleva a determinar que ello no está dentro de los parámetros que se denomina “estudios exitosos”, por lo que la pensión alimenticia ya no sería exigible. 17. Bajo ese contexto, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha referido que en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios, si se han producido vicios de proceso o de procedimiento13 o vicios de motivación o razonamiento14; no obstante, también ha sido enfático al señalar que, “(...) con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede abocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley)”15 (énfasis agregado). 18. Siendo ello así, no resulta factible jurídicamente que mediante el presente proceso constitucional se realice un interpretación de los artículos 424 y 484 del Código Civil, concretamente de la expresión “siguiendo una profesión u ofi cio exitosamente”, que ambos artículos contienen; mucho menos que se “ordene se vuelva a emitir una nueva sentencia confi rmando la Sentencia Nº 77-2023 dictada mediante resolución número nueve, de fecha 10 de noviembre de 2023, dictada por la jueza del Juzgado de Paz Letrado - Sede Huambos, en el Expediante Nº 00197-2022-0-0610-JP- FC-01”; puesto que, ello es un asunto y materia que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadida por los jueces constitucionales. 19. Sin perjuicio de lo ya señalado, este colegiado advierte que en la Sentencia de Vista Nº 17-2024-FC, dictada mediante resolución número trece, de fecha 25 de marzo de 2024, para resolver la controversia, la juzgadora señaló lo siguiente: “(...) a criterio del Ad quem, la fi cha de inscripción a la Universidad César Vallejo (sede Chiclayo), acredita que su situación ha variado para seguir obligando a su progenitor a continuar acudiéndole con una pensión de alimentos, pues –se entiende– con la inscripción a la Universidad, proseguirá con sus estudios a nivel superior. Que, si bien es cierto que el último párrafo del artículo 483 del Código Civil, únicamente se refi ere a seguir una profesión u ofi cio, y no abarca al verbo “inscribirse”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a las circunstancias previas para el ingreso a estudios superiores, lo que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refi ere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada. Así entonces, en el caso de autos, resulta evidente que la demandada cuenta en la actualidad con diecinueve años, por la misma edad que tiene, todavía está dentro de los márgenes razonables y aceptables para iniciar una nueva carrera universitaria y se le siga otorgando una pensión de alimentos, no siendo necesario - de momento – acreditar “estudios exitosos” pues recién los está iniciando”16. 20. De dicha resolución, partiendo de sus propios fundamentos, se verifi ca que se ha expresado las justifi caciones objetivas que llevaron a la juzgadora a tomar la decisión; advirtiéndose que las razones se han derivado no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En tal sentido, no se advierte irregularidad en la motivación o que ésta se haya basado en un criterio irrazonable que pueda incidir en el derecho fundamental invocado (tutela procesal efectiva, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales); por el contrario, la sentencia cuestionada ha sido expedida en estricta observancia de la normatividad aplicable y de los elementos fácticos allí dilucidados. 21. Por tanto, los agravios en contra de los derechos fundamentales alegados no han sido acreditados; por el contrario, de la fundamentación fáctica de la demanda, se advierte que, en realidad, lo que se pretende es un reexamen de la decisión emitida por un órgano jurisdiccional ordinario, como si la vía constitucional fuera una instancia más, situación que no es factible jurídicamente. Siendo así, la demanda debe declararse improcedente en todos sus extremos. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la SALA CIVIL DE CHOTA, resuelve: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, interpuesta por Gilmer Olivos Díaz, contra Susy Fortunata Humire Cuayla, en su condición de jueza del Juzgado de Familia de Chota, con conocimiento del procurador público del Poder Judicial; sin costas ni costos. 2. DISPONER que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a lo señalado por la Tercera Disposición Complementaria Final del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. NOTIFÍQUESE conforme a ley. Juez superior ponente: Castillo Montoya. SS. CASTILLO MONTOYA SÁNCHEZ LÓPEZ DE LA CRUZ MEDINA STC emitida en el Exp. Nº 03433-2013-PATC. (F.j. 3.3.1.). Casación Laboral Nº 3739-2013-LA LIBERTAD STC expedida el Exp. Nº 5156-2006-PA/TC. (f.j. 40). Cas. Nº 1958-2007-SANTA. STC emitida en el Exp. 03433-2013-PA/TC. (f. j. 4.4.4.) STC emitida en el Exp. N.º 00805-2021-PA/TC PIURA STC emitida en el Exp. Nº 963-2005-HC/TC, fundamento 2. STC emitida en el EXP. N.º 00805-2021-PA/TC PIURA. Agrega el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada, que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, precisa que el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). STC emitida en el Exp. Nº 03943-2006-AA, f. j. 4 STC emitida en el Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c. “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.

“El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha indicado que “(...) el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación”. (STC emitida en EXP. N.º 01217-2019-PA/TC, LIMA) En este caso, “(...) solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria”. (STC emitida en EXP. N.º 01217-2019-PA/TC, LIMA) STC emitida en EXP. N.º 01217-2019-PA/TC, LIMA, f. j. 10. Véase los considerandos 19 y 20 de la sentencia cuestionada mediante la demanda de amparo. W-2361979-1

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