Sala Primera. Sentencia 1268/2024
LIMA ERASMO PARIONA CASALLO
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Pariona Casallo contra la resolución de foja 188, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 7 de junio de 20191, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado para varias empresas mineras, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66 % de incapacidad permanente parcial, conforme se señala en el Certifi cado Médico 180-2014, de fecha 17 de octubre de 2014. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 14 de agosto de 2019, contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis y, por otro lado, que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad profesional que alega padecer. El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de diciembre de 20213, declaró improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, pues, ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de cuestionamientos sobre el comité médico que expidió el certifi cado médico presentado, solicitó al demandante que se someta a una nueva evaluación médica y este se negó a dicho requerimiento. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el presente caso, el demandante solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales -accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep)-, fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conformes al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Posteriormente, por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo
que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 8. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Certifi cado Médico 180-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz”4 en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 66 % de menoscabo global, que le genera una incapacidad permanente parcial. Asimismo, se adjunta la historia clínica5 con las pruebas auxiliares correspondientes. 9. A efectos de demostrar las actividades realizadas, el actor adjunta los siguientes certifi cados de trabajo. a. El certifi cado de trabajo de LyL contratistas mineros EIRL emitido con fecha 19 de junio de 2008, que consigna que el recurrente laboró como mecánico en interior de mina del 17 de junio de 2007 hasta el 11 de marzo de 20086. b. El certifi cado de trabajo de LyL contratistas mineros EIRL emitido con fecha 14 de noviembre de 2008 (ahora Dumas Perú SAC), que indica que el demandante laboró como mecánico en interior de mina del 26 de julio de 2008 hasta el 31 de octubre de 20087, siendo que por escrito8 se menciona que laboró hasta el 2 de junio de 2010 (de manera interrumpida). c. El certifi cado de trabajo de OBSA-IESA Yauricocha emitido con fecha 13 de mayo de 1992, que refi ere que el recurrente laboró como jefe de taller mecánico del 5 de setiembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 19919. d. El certifi cado de trabajo de Mas Errazuriz del Perú SAC, que consigna que el actor laboró durante el periodo del 6 de mayo de 2001 al 1 de agosto de 2002 en la obra Mina Huarón como mecánico minero10 y del periodo del 2 de enero de 2005 al 30 de junio de 2006 en la obra Mina Cobriza de Doe Run Perú-Huancavelica como obrero mecánico minero11. 10. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, con carácter de precedente y publicada en el diario El Peruano con fecha 5 de febrero de 2009, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 11. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/ TC, ha establecido en el fundamento 36, en calidad de precedente: Regla Sustancial 1, “Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020- EF, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.” (cursiva y resaltado nuestro) Regla Sustancial 2: “Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513- 2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especifi cado, en el certifi cado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.” 12. Así, de lo vertido, se advierte que el actor ha realizado labores al interior de mina y labores de apoyo en la actividad minera, con exposición a la toxicidad del área y a condiciones insalubres, por lo cual se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36, de la sentencia contenida en el Expediente 01301-2023-PA/TC en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 8 supra. 13. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en las reglas sustanciales 2 y 3 contenidas en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes. 15. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 17 de octubre de 2014. 16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 17. En lo concerniente al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia; y, en cuanto al pago de las costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos, no es procedente amparar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 17 de octubre de 2014, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 27 Foja 49 Foja 139 Foja 4 Fojas 71 a 77 Foja 2 Foja 3
Foja 134 Foja 79 Foja 80 Foja 81 W-2361781-1
00799-2014-PA/TC · 01301-2023-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC