⚖️ Índice› 2025-01-25› Habeas Corpus 1177/2024
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1177/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1177/2024
Sentencia
1177/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-01-25
Edición
3953
Demandante
Don Julio Eduardo Malaver Cárdenas abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1177/2024

EXP. N° 03511-2023-PHC/TC

CAJAMARCA RÓGER CULQUI PINEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eduardo Malaver Cárdenas abogado de don Róger Culqui Pinedo contra la resolución, de fecha 30 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con Adición de Funciones de la Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de marzo de 2023, don Róger Culqui Pinedo interpuso demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca integrado por los señores Vásquez Plasencia, Vásquez Sánchez y León Izquierdo; y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Sáenz Pascual, Alvarado Luis y Asmad Corcuera. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria, Resolución 63, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que lo condenó a ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado4; ii) la Sentencia 154-2019-2ºSPA, Resolución 145, de fecha 25 de noviembre de 2019, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio. Alega la vulneración de los derechos a probar, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. El recurrente alega que el Ministerio Público le formuló falsamente la acusación en su contra por el delito de peculado doloso agravado y que fue condenado con pruebas que no se han valorado de forma conjunta, sino de forma individual por

los magistrados demandados.

Sostiene que en el transcurso del juicio oral se presentaron diversas incidencias con el abogado particular de su coprocesado al no asistir a las citaciones; por lo que el juzgado demandado comunicó al colegio de abogados que sería amonestado por dilatar el proceso. Afi rma que el defensor público que se le asignó tampoco concurrió a algunas audiencias. En su caso, el abogado Omar Arroyo Pérez solicitó la reprogramación de la audiencia de fecha 4 de diciembre de 2018, que fue aceptada, bajo apercibimiento de nombrar un defensor público en caso de inconcurrencia. Refi ere que ni él ni su abogado concurrieron a la audiencia del 7 de diciembre de 2018, por lo que esta debió ser reprogramada y no debió realizarse la continuación de la declaración del perito don Víctor Elías Boñón Chávez; lo que también ocurrió en la audiencia del 14 y 27 de diciembre de 2018; lo que implica la vulneración del derecho de defensa, pues se continuó el interrogatorio del perito, sin presencia

de su abogado y sin ofi ciar a la Defensa Pública para que le asigne un abogado de ofi cio. Añade, que en las audiencias del 10, 16, 18, 25 de enero de 2019, en la parte de acreditación, no se consignan sus datos ni los de su abogado; esto recién se consigna en las audiencias del 28 y 29 de enero de 2019. De otro lado, señala que debe tenerse en cuenta el Acuerdo Plenario 04-2005, que versa sobre la falta de tipicidad objetiva, dado que sobre los hechos imputados al recurrente se ha acreditado que el caudal probatorio no ha sido público y, en ese sentido, no se ha podido comprobar el dolo con el que supuestamente se ha cometido el ilícito. Asimismo, precisa que la sentencia condenatoria está basada en la consideración de medios probatorios que atentan contra el debido proceso, en tanto no ha existido una defensa adecuada de los investigados. Indica que la supuesta retención realizada no fue idea del alcalde ni del tesorero, sino que se dio a partir de las recomendaciones de técnicos, supervisores y coordinadores de la obra. Si bien se está ante la fi gura de un funcionario público, no se está ante el dinero que le pertenece a los caudales del Estado, en este caso a los caudales de la municipalidad, ya que se trata de una valorización que se traduce al pago a cuenta a favor de la contratista: Consorcio Andabamba. Agrega, que no se participó de la retención, pues el dinero sale de una cuenta ordinaria y se dirije a una cuenta de ingresos propios, toda vez que se había aconsejado sacar el dinero de esa cuenta de ingresos ordinarios y debió ser ingresado a otra cuenta, debido a que si no se realizaba este procedimiento no habría quedado evidencia de que la retención era de tal monto y que se iba a separar el monto del diez por ciento del total de la cuenta de ingresos ordinarios. Por ello, ante la indicación del perito, se depositó el dinero en una cuenta de ingresos propios sin intención de apropiarse, pues no tenían esa intención. Además, la retención está mal efectuada, toda vez que el consorcio era una empresa pequeña, por lo que era imposible que se produzca el supuesto de la retención del diez por ciento porque la norma no lo permitía. Asimismo, señala que la carta es una garantía idónea para el cumplimiento de la obra y si no existía carta fi anza, no se debió fi rmar el contrato o resolverlo, ya que no se dio alguna de estas situaciones y, en ese sentido, no existe el ilícito imputado, ya que el dinero no ha pertenecido a la municipalidad agraviada, pues es un dinero puesto en custodia de la entidad como garantía de que al fi nal de la obra debía ser devuelto. Finalmente, señala que a través de los medios probatorios que fueron valorados individualmente no se ha demostrado el supuesto traslado del domino del bien, ya que los caudales son de origen privado y que pertenecen al consorcio. Además, se debió indicar si la retención fue ilegal, unilateral, arbitraria, ya que para la solucionar dichos confl ictos existe el arbitraje. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 16, de fecha 14 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostiene que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se aprecia vulneración alguna a los derechos invocados por el favorecido, y que el proceso penal que motivó la sentencia que lo condenó y la restricción de su libertad personal, se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, pues el recurrente accedió sin restricciones a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, las que se desestimaron por no acreditar manifi esto agravio. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 58, de fecha 17 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que, en el contenido de las resoluciones cuestionadas se ha desarrollado la exposición de los hechos imputados, de igual modo se han examinado los medios de prueba de manera individual y luego de manera conjunta, así como también se ha realizado el juicio de subsunción del tipo penal a los hechos imputados; en ese sentido, advierte que el recurrente pretende una valoración de los medios de prueba por estar en desacuerdo con la decisión judicial y que amparado en la vía constitucional busca revalorar medios de prueba, situación que no es posible revisar en vía constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confi rmó la apelada, pues verifi ca que la resolución cuestionada presenta motivación razonada y sufi ciente respecto del examen de los presupuestos para declarar improcedente la demanda de habeas corpus, al haberse establecido que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad personal y señala, además, que el recurrente pretende introducir en sede constitucional argumentos cuyo debate y análisis de la valoración de pruebas de forma individual y conjunta, siendo que estos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia condenatoria, Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don Roger Culqui Pinedo a ocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado doloso agravado9; ii) la Sentencia 154-2019- 2ºSPA, Resolución 14, de fecha 25 de noviembre de 2019, que confi rmó la sentencia condenatoria; y que, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio. 2. Se alega la vulneración de los derechos a probar, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que aun cuando se invoca la vulneración, principalmente, del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditar la responsabilidad del recurrente. En efecto, el recurrente alega que el Ministerio Público ha formulado una falsa acusación; que se presentaron diversas incidencias en las audiencias de juicio oral con el abogado de su coprocesado y el suyo; se debe tener en cuenta el Acuerdo Plenario 04-2005, que versa sobre la falta de tipicidad objetiva, pues los hechos que se le imputaron se ha acreditado que el caudal probatorio no ha sido público y, en ese marco, no se ha podido comprobar el dolo con el que supuestamente se ha cometido el ilícito. 6. Así también, cuestiona que la retención no fue idea del alcalde ni del tesorero, sino que esta se dio a partir de las recomendaciones de técnicos, supervisores y coordinadores de la obra; que el dinero no pertenece a los caudales de la municipalidad, ya que se trata de una valorización que se traduce al pago a cuenta a favor de la contratista; no participó de la retención, pues el dinero sale de una cuenta ordinaria y se dirije a una cuenta de ingresos propios, sin que haya existido intención de apropiarse. Además, la retención está mal efectuada, toda vez que el consorcio era una empresa pequeña, por lo que era imposible que se produzca el supuesto de la retención del diez por ciento porque la norma no lo permitía. La carta es una garantía idónea para el cumplimiento de la obra; que no se ha demostrado el supuesto traslado del dominio del bien, y los caudales son de origen privado y que los mismos pertenecen al consorcio, además se debió indicar si la retención fue ilegal, unilateral, arbitraria, ya que para solucionar dichos confl ictos existe el arbitraje.

7. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de los hechos y a la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, alegatos de inocencia y la aplicación de acuerdos plenarios al caso penal en concreto, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 698 del expediente Foja 572 del expediente Foja 200 del expediente Expediente 00034-2016-1-0611-JR-PE-01 Foja 428 del expediente Foja 620 del expediente Foja 637 del expediente Foja 654 del expediente Expediente 00034-2016-1-0611-JR-PE-01 W-2361736-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos