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Amparo

Amparo 1227/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1227/2024
Sentencia
1227/2024
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-01-25
Edición
3953
Demandante
Don Helberth Salomón Vargas Rodríguez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1227/2024

EXP. N° 03471-2023-PA/TC

AREQUIPA HELBERTH SALOMÓN VARGAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helberth Salomón Vargas Rodríguez contra la resolución de foja 213, de fecha 23 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de junio de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos jurídicos de la Fuerza Aérea del Perú1. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez según el artículo 11 de la Ley 19846, con el abono de los devengados desde que ocurrió el acto invalidante, los intereses legales y las costas y costos del proceso. Alega que sufrió un accidente con lesión de rodilla cuando estaba prestando servicio militar como avionero de la institución emplazada, por lo que recibió la atención y chequeos médicos respectivos y, como consecuencia de ello, la Junta Médica lo declaró inapto para la vida militar y le dio de baja por incapacidad. El procurador público adjunto de la Fuerza Aérea del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción extintiva y, contestó la demanda solicitando que sea desestimada2. Alega que el demandante, durante su servicio militar, no fue declarado inapto por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio prestado a la Fuerza Aérea del Perú y que por ello los alegados padecimientos no tienen nexo de causalidad con el servicio, ni se reúnen en su caso los requisitos señalados en el artículo 13 del Decreto Ley 19846, razón por la cual no puede concedérsele la pensión de invalidez que persigue. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 6, de fecha 29 de setiembre de 20223, declaró infundadas las excepciones propuestas y, mediante la Resolución 18, de fecha 31 de enero de 20234, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que la incapacidad del accionante se haya producido en acto o como consecuencia del servicio. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la Fuerza Aérea del Perú otorgue al actor pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 11 del Decreto Ley 19846, con el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y las costas y costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal y establece en el Capítulo III los goces a los que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez o incapacidad. 5. Así, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 6. Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, precisa que, a efectos de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la situación de actividad por acto del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. A su vez, el artículo 22 del citado reglamento señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. 7. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, en el que uno de sus objetivos específi cos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4 es: “Establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N° 19846, que unifi ca el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-DE- CCFFA; y conforme al Decreto Legislativo N° 1133, que regula el Ordenamiento Defi nitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 8. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/ TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha señalado que, “conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afi rmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verifi cación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias, las cuales han de ser verifi cadas para posteriormente expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro”. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia

precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este. 9. De la revisión de los actuados se advierte que el actor adjunta lo siguiente: a) Libreta de Matrícula, en la que se advierte que formó parte de la Fuerza Aérea del Perú, en calidad de conscripto, que ingresó a prestar servicios el 1 de octubre de 1990, que habría sido dado de baja por incapacidad a la vida militar en el mes de junio de 1992 y dado de alta en el grupo de fuerzas especiales con el grado de avionero FAP el 1 de octubre de 1992; asimismo, se aprecia que sufrió una lesión en la rodilla en el mes de noviembre de 1990, con secuela en tercio distal de fémur 5. b) Documento del departamento de sanidad, de fecha 19 de agosto de 1992, dirigido al jefe del Escuadrón de fuerzas especiales, en el que se consigna “tenga a bien disponer a quien corresponda se otorgue la salida permanente al VR FAP Vargas Rodríguez, Herberth, quién fuera declarado inapto para la vida militar en Acta 048-92 del 23 de junio de 19926. c) Carnet de Identidad y Carnet de Salida Permanente en el que se identifi ca al actor como avionero FAP7. d) Documento de fecha junio de 1992, en el que se señala “conexión Acta Nro. 048-92 del 23 actual pto recomienda T-136806 alta de la junta de sanidad pto inapto para la vida militar según párrafo = 30.-a.-52) del manual FAP 160-1 pto documentación remítase conducto regular pto agradeceré evacuación unidad de origen pto. Ref. Avro FAP Vargas Rodríguez Herberth”8. e) El Informe Médico del Centro Médico San José, de fecha 10 de diciembre de 2021, en el que se concluye que presenta “ausencia de rótula derecha y tendinopatía anserina de rodilla derecha”9. f) Declaraciones juradas de don Santos Navarro Lima, don Hipólito Martín Díaz Quispe y don Cesar Soto Anquise10, emitidas con fecha 6 de enero de 2023, en las que manifi estan que el demandante, en circunstancias en las que se encontraban en actividades propias del servicio cotidiano, sufrió un grave accidente que le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, “que lo dejó imposibilitado de continuar con el servicio y fue retirado para atención médica correspondiente y su consecuente retiro del servicio”. 10. Conforme se advierte de las instrumentales descritas, el demandante no ha acompañado la documentación requerida que genere convicción o certeza, para el acceso a una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, y en la sentencia emitida en el Expediente 07171-2006-PA/TC, a los que se hace referencia en los considerandos precedentes. 11. En ese sentido, este Tribunal juzga que toda vez que no existe certeza respecto al nexo causal entre las enfermedades que alega padecer el actor, el accidente y el servicio prestado en la Fuerza Aérea del Perú, corresponde desestimar la presente demanda, sin perjuicio de considerar el derecho del demandante de recurrir a la vía correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 29 Foja 51 Fojas 99. Fojas 177. Fojas 4 a 19. Foja 23 Fojas 21 y 22, respectivamente Foja 24 Foja 27 Fojas 148, 151 y 154, respectivamente W-2361735-1

Fallos citados

07171-2006-PA/TC

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