CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00670-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : GRANDA ALPACA, JESUS GUSTAVO DEMANDADA : UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA DEMANDANTE : JUAN PASTOR CAMPOS NIZAMA SUCESORES : ANA MARIA VILLEGAS ALOR DE PROCESALES CAMPOS
CAROLINA CAMPOS VILLEGAS APODERADOS : ANA MARIA VILLEGAS ALOR DE CAMPOS
JUAN CARLOS MÁLAGA MÁLAGA RESOLUCIÓN : 11-2024 Arequipa, dieciséis de abril del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: Es de precisar que, si bien es cierto, en el Expediente 251-2019-0401-JR-DC-01 (obtenido del SIJ, Consulta General de Expedientes), se tramitó un proceso muy similar al presente, en el que el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la demanda; una vez apelada la sentencia de primera instancia emitida, en instancia superior, se revocó tal decisión, y, reformándola, la declararon improcedente; pronunciamiento que comparte este Despacho, por las razones expuestas precedentemente. SENTENCIA 146-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar.
I. PARTE EXPOSITIVA: PRIMERO.- De la demanda 1.1. Petitorio de la demanda y derechos presuntamente afectados 1.1.1. A fojas ocho y siguientes, obra la demanda interpuesta por la parte actora, a partir de la cual se puede determinar que el petitorio contiene lo siguiente: 1.1.1.1 La pretensión de amparo, a efecto de que se deje sin efecto el acuerdo que modifi ca el artículo 119, literal n) del Estatuto de la Universidad Católica de Santa María, y que, al mismo tiempo, deroga los artículos 3, 5, 10, 11, 12 literal b), 15 y 16, segunda disposición complementaria y primera transitoria del Reglamento de la Pensión Mensual de Retiro (PMR) aprobado por Resolución 2348-CU-2003, contenido en el acta de acuerdo de Consejo Universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis; y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la Resolución 6244-CU-2016, y se ordene que dicha universidad le restituya su pensión mensual de retiro. 1.1.1.2 Alega como derechos presuntamente afectados los derechos a gozar de una pensión de retiro, a no quedar los adultos mayores en estado de abandono, a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido proceso. 1.2 Hechos en los que se sustenta la pretensión exigida: 1.2.1. La parte demandante alega que, en el año mil novecientos noventa, mediante resolución de Consejo Universitario (Resolución 339-CU-90), se aprobó la creación de la pensión mensual de retiro con el objeto de brindar a los docentes de la Universidad Católica de Santa María una pensión vitalicia que asegure una subsistencia digna para aquellos buenos profesionales que dedicaron parte de su vida a la enseñanza y a la mejora de la educación en dicha universidad. 1.2.2. Indica que, en mil novecientos noventa y uno, mediante resolución de Consejo Universitario (Resolución 488-CU-91), se creó el primer reglamento de la pensión mensual de retiro; y, después de varias modifi caciones a lo largo de los años, ha quedado vigente a la fecha el reglamento modifi cado mediante resolución de Consejo Universitario (Resolución 2348-CU-2003), modifi cada mediante Resolución 4019-CU-2009. 1.2.3. Señala que ha solicitado innumerables veces a la autoridad universitaria que no se vulnere su derecho pensionario; tal como se demuestra con el material probatorio anexado a la demanda (Expediente 251-2019-0401-JR- DC-01); sin embargo, no ha conseguido ser escuchado. 1.2.4. Que, mediante el Ofi cio 018-R-2017, se comunicó la aplicación del acuerdo de Consejo Universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis expresado en las Resoluciones 6244-CU-2016, que decide derogar los artículos 3, 5, 10, 11, 12 literal b), 15 y 16, segunda disposición complementaria y primera transitoria del Reglamento de la Pensión Mensual de Retiro (PMR); a partir de lo cual se suspendió su derecho a recibir una pensión mensual de retiro, habiéndose indicado que se había dejado sin efecto el presupuesto para ello a partir del dos mil diecisiete en adelante. Dicha medida infringe lo estipulado en el artículo 116, inciso 2 de la Ley 30220, porque lo que serían las utilidades de las universidades, no pueden ser utilizadas para fi nes ajenos a la enseñanza universitaria. 1.2.5. Que es incorrecto que la universidad demandada considere la pensión mensual de retiro como un gasto no educativo, puesto que la citada pensión incentiva a los docentes a mejorar en su función de educadores, y promueve la libre competencia; es decir, dicha pensión debería ser considerada como un gasto con fi nes educativos. Dicha pensión, además, es un derecho adquirido por los docentes de la universidad demandada desde el año mil novecientos noventa hasta a la actualidad, al haber sido acordado en un pacto colectivo. Dicha pensión, además, no responde a los principios de una AFP. 1.2.6. Que, en el artículo 119 del Estatuto de la universidad demandada, se reconoce como derecho dicha pensión a favor del sector vulnerable de la población conformado por las personas adultas mayores. 1.2.7. Y que, en el caso propuesto, no se ha respetado lo estipulado en el Estatuto en lo referente a que el acuerdo de modifi cación debe ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Universitaria en dos asambleas ordinarias sucesivas, lo cual debería haberse informado a la SUNEDU; todo lo cual no fue cumplido. SEGUNDO.- De la contestación de demanda A fojas cincuenta y siguientes, obra la contestación de la demanda presentada por la Universidad Católica de Santa María debidamente representada por su apoderado. 2.1 Pretensión de la defensa Solicita se declare improcedente la demanda. 2.2 Hechos en que se sustenta la defensa 2.2.1. La parte emplazada aduce que, con fecha nueve de octubre del dos mil veintitrés, tomó conocimiento del sensible fallecimiento del demandante, conforme obra en la partida de defunción que adjunta en su escrito; por lo que ha acontecido en el caso de autos la sustracción de la materia. 2.2.2. Que, en el supuesto de ampararse la pretensión del demandante, el artículo 7 del Reglamento de la Pensión Mensual de Retiro, aprobado por Resolución 2348-CU-2003, preveía que la pensión reclamada correspondía otorgarse desde la fecha de cese del trabajador hasta su fallecimiento. 2.2.3. Por lo que el deceso del demandante constituye una circunstancia que modifi ca la concreta situación y que agota la controversia, pues hace imposible obtener el objeto de la pretensión. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.2.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando:1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el
la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Luego del análisis de la demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por la siguiente causal de improcedencia: 2.2 Existencia de vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado: En el presente
caso, de la lectura de la demanda, se ha podido desprender que la parte demandante está cuestionando el acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis −mediante el cual se modifi ca el artículo 119, literal n) del Estatuto de la Universidad Católica de Santa María, y que, al mismo tiempo, deroga los artículos 3, 5, 10, 11, 12 literal b), 15 y 16, segunda disposición complementaria y primera transitoria del Reglamento de la Pensión Mensual de Retiro (PMR) aprobado por Resolución 2348-CU-2003−; y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la Resolución 6244-CU-2016, y se ordene que dicha universidad le restituya su pensión mensual de retiro. Por lo que se considera que existe otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria que el amparo, para la protección de los derechos alegados. 2.3 Se debe tener en cuenta que, en el fundamento 15 de la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Núñez), se han defi nido los cuatro requisitos que deben concurrir para considerar que se está frente a una vía ordinaria igualmente satisfactoria que el proceso de amparo: “Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”. 2.4 Para poder entender lo relativo a la existencia de otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria que el presente proceso de amparo, se debe tener en cuenta, además, lo establecido doctrinariamente, en el sentido de que esta igualdad entre los procesos, de la que se habla, “no se trata de una igualdad matemática, sino de una igualdad jurídica; y la igualdad jurídica es una igualdad razonable”1. Esta igualdad jurídica, que es distinta de la igualdad matemática, signifi ca que entre los procesos sometidos a comparación (el proceso constitucional, por un lado; y el proceso ordinario, por otro lado), puede haber ciertas diferencias, pero estas no son consideradas del tipo de aquéllas que permitan afi rmar, con seguridad, que se está ante dos procesos totalmente distintos en cuanto al potencial de satisfacción de la necesidad de restablecimiento de los derechos invocados. 2.5 En cuanto a la estructura del proceso idónea para la tutela del derecho, se debe indicar que la vía ordinaria igualmente satisfactoria que tiene una estructura idónea para cuestionar el acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, para solicitar que se deje sin efecto la Resolución 6244-CU-2016, y para requerir que se ordene que la universidad demandada le restituya a la parte demandante su pensión mensual de retiro, es la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo; toda vez que en dicha vía se pueden plantear, en el denominado proceso ordinario, pretensiones como la nulidad de actos administrativos (artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo); con lo cual se podría lograr lo buscado en el fondo por la parte demandante. 2.6 Cabe aclarar que tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), como el DS 011-2019- JUS (Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo), son perfectamente aplicables al caso de autos; visto que, aun cuando es cierto que la parte demandada es una universidad privada, no es menos cierto que presta el servicio público de educación universitaria; por lo que dicha universidad privada está comprendida bajo los alcances de la Ley 27444, en virtud de lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar, numeral 8, de dicha ley, en donde se regula que dicha ley es también aplicable para “las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia”. De ahí que a la universidad privada demandada también le sería aplicable, por la misma razón, el DS 011-2019-JUS (Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo). 2.7 La vía del proceso contencioso administrativo, además, es igualmente satisfactoria que el amparo, porque, en cuanto a la estructura de dicho proceso ordinario, se tiene regulado que la contestación de demanda se produce en el plazo de diez días (artículo 27.2, literal c) del DS 011-2019-JUS), que, por cierto, es el mismo plazo para contestar la demanda en el
Constitucional). En dicho proceso contencioso administrativo, se pueden realizar notifi caciones por la vía electrónica (artículo 28 del citado decreto supremo); se puede prescindir de llevar a cabo una audiencia de pruebas cuando se esté frente a medios probatorios de actuación inmediata (artículo 27.1 del citado decreto supremo); se pueden interponer medios impugnatorios (artículos 34 y siguientes del citado decreto supremo); y se pueden conceder medidas cautelares (artículos 37 y siguientes del citado decreto supremo). Como se puede ver, entre el proceso contencioso administrativo y el proceso de amparo existe una igualdad jurídica (representada, sobre todo, porque en ambos procesos el plazo para contestar la demanda es el mismo); lo que hace que el primer proceso ordinario se considere como uno igualmente satisfactorio que el segundo. 2.8 Vinculado con lo relativo a la estructura del proceso, otra razón esencial para considerar que la parte demandante tiene que ventilar, en la vía del proceso contencioso administrativo, lo relativo a la nulidad del acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, es el hecho de que en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede discutir a fondo, y de manera sufi ciente, lo concerniente a si la medida de derogar el reglamento que fundamentaba la pensión mensual de retiro, contenida en el acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, fue arbitraria o acorde a derecho; máxime si, en el caso de autos, no se desprende que se esté ante una probable vulneración de los derechos fundamentales alegados; lo que no signifi ca que no lo hubiesen sido, pero ello deberá determinarse en la citada vía ordinaria. 2.9 En dicho proceso ordinario, que cuenta con una etapa probatoria acabada, se puede discutir a fondo, además, lo concerniente a si se habría observado o no el debido proceso para derogar el reglamento que fundamentaba la pensión mensual de retiro, decisión que se encuentra contenida en el acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis; así como si corresponde o no la declaración de la nulidad de la citada acta; para todo lo cual es imprescindible la actuación de medios probatorios que no son de actuación inmediata (como pedidos de informes, de exhibiciones, solicitud de remisión de expedientes administrativos vinculados a la parte demandante y a la parte demandada, entre otros); todo lo cual no puede discutirse en este proceso constitucional, en el que la etapa probatoria sólo está conformada por la actuación de medios probatorios de actuación inmediata. 2.10 Por otro lado, en dicha vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, la resolución a emitirse también es susceptible de brindar la tutela adecuada a lo pretendido por la parte demandante; por cuanto, en dicha vía, se podría llegar a dejar sin efecto el acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la Resolución 6244-CU-2016, para que se ordene que la universidad demandada le restituya a la parte demandante su pensión mensual de retiro. 2.11 Asimismo, no hay un riesgo de irreparabilidad, por cuanto la parte demandada es una universidad privada que tiene varios años de funcionamiento, la cual no podría sustraerse a la declaración de nulidad del acta de acuerdo de consejo universitario de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, y, como consecuencia de ello, a la eventual orden para que se deje sin efecto la Resolución 6244-CU- 2016, para que se ordene que la universidad demandada le restituya a la parte demandante su pensión mensual de retiro; en el caso de que así se resolviese en la vía ordinaria. Además de que, en el proceso contencioso administrativo, a fi n de evitar la irreparabilidad de los derechos invocados, es factible la petición y la concesión de medidas cautelares con dicho fi n. 2.12 Finalmente, no se advierte necesidad de tutela urgente, al haberse acreditado que, a la actualidad, ya se ha producido el fallecimiento del demandante (véase folios cuarenta y nueve y cincuenta y seis), quien sería el titular de los derechos fundamentales invocados; además de que todo indica que la pensión mensual de retiro solicitada no tendría, al parecer, la naturaleza de pensión, pese a su denominación, pues la entidad demandada no se encuentra autorizada para la administración de pensiones, por lo que se estaría, al parecer, frente a una prestación económica complementaria a las pensiones que sí se encuentran reguladas dentro del Sistema Previsional peruano; por lo que, la pretensión del
demandante no merece la tutela urgente propia del proceso de amparo, sin que ello signifi que que no merezca tutela, pero la misma debe ser buscada en la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo. 2.13 Es de precisar que, si bien es cierto, en el Expediente 251-2019-0401-JR-DC-01 (obtenido del SIJ, Consulta General de Expedientes), se tramitó un proceso muy similar al presente, en el que el Primer Juzgado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la demanda; una vez apelada la sentencia de primera instancia emitida, en instancia superior, se revocó tal decisión, y, reformándola, la declararon improcedente; pronunciamiento que comparte este Despacho, por las razones expuestas precedentemente. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la JUAN PASTOR CAMPOS NIZAMA, representado inicialmente por ANA MARIA VILLEGAS ALOR DE CAMPOS y JUAN CARLOS MALAGA MALAGA, y reemplazado posteriormente, con ocasión de su fallecimiento, por sus sucesores procesales ANA MARÍA VILLEGAS ALOR DE CAMPOS y CAROLINA CAMPOS VILLEGAS; en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTA MARÍA. Segundo.- Declarar la no condena de costas y costos. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Cuarto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez JESÚS GUSTAVO GRANDA ALPACA Secretario Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Los procesos constitucionales. Volumen 3, Segunda Edición, Zela, 2020, p. 967. W-2360633-1