Sala Primera. Sentencia 1162/2024
PIURA JIMMY ALINSON QUIROZ CARRILLO REPRESENTADO POR CÉSAR ERNESTO PICASSO PACHECO ( ABOGADO)
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Ernesto Picasso Pacheco abogado de don Jimmy Alinson Quiroz Carrillo contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 14 de octubre de 2022, don César Ernesto Picasso Pacheco interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jimmy Alinson Quiroz Carrillo y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Guerrero Castillo, Arrieta Ramírez y Quiroga Sullón. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la prueba. Don César Ernesto Picasso Pacheco solicita que se declare la nulidad de la Resolución 313, de fecha 6 de octubre de 2022, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia que dictó comparecencia restringida a don Jimmy Alinson Quiroz Carrillo y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por los delitos de organización criminal y de tenencia ilegal de armas de fuego4; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. El recurrente refi ere que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sechura, mediante Resolución 27, de fecha 13 de setiembre de 2022, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y le impuso comparecencia con restricciones, por considerar que es insufi ciente que las conjeturas o interpretaciones alcancen la sospecha fuerte para vincularlo como miembro de la organización criminal; indistintamente que exista en su contra investigaciones de forma independiente a la de la organización. Y, respecto al delito de tenencia ilegal de armas de fuego, estimó que no existiría una sospecha fuerte para vincularlo con el mencionado delito, ya que, si bien fue hallada e incautada un arma de fuego en su domicilio, el favorecido no estaba presente, no se le encontró en dicho lugar, es decir, no se le pudo detener en el domicilio allanado, por lo tanto, no se le puede atribuir por el momento, ser el portador, pues se entiende que en dicho domicilio habitaban varias personas. El recurrente manifi esta que la resolución cuestionada adolece de criterio con una errada fundamentación, dado que en autos no se ha probado alguna responsabilidad penal de los investigados, solo existe lo dicho por el testigo protegido, sin que este haya sido corroborado con elementos periféricos que acrediten la responsabilidad de lo señalado por el mencionado testigo en cuanto refi ere que el favorecido se dedicaría al chalequeo y cuidado de las embarcaciones que la organización tiene a su cargo; sin embargo, no se han presentado más elementos de convicción que corroboren esos dichos. Añade que las transcripciones no
se individualizaron respecto a lo dicho por el testigo sobre el favorecido. Refi ere que no existe prueba directa, plena ni científi ca que corrobore al cien por ciento que el favorecido sea autor y, consecuentemente, culpable del delito de organización criminal y el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y que por indicios no se puede condenar, peor aún con la simple sindicación y sin que existan elementos periféricos que determinen su responsabilidad, imputándose hechos que no sucedieron y que no han sido probados a plenitud como obliga nuestra carta magna. Finalmente, agrega que no existe acreditación de manera contundente de la comisión y de la responsabilidad penal del favorecido, para lo cual se argumenta que la sindicación por parte de los agraviados hacia el favorecido a nivel policial está corroborado y comprobado por parte del Ministerio Público. Sin embargo, el juez de Investigación Preparatoria de Sechura señaló que no existe una sospecha grave y los elementos presentados por el representante del Ministerio Publico no acreditaban la responsabilidad penal del favorecido, más, al contrario, refi rió que, si bien es cierto existe la sindicación de un testigo clave, empero, no es fundamental para acreditar la responsabilidad penal del favorecido. Sostiene que no existe reconocimiento físico en rueda para determinar si el favorecido está inmerso en el delito de organización criminal. Tampoco se actuó la pericia solicitada por el Ministerio Público y la Sala Superior no tomó en cuenta que las características físicas indicadas por el testigo no corresponden al benefi ciado. El recurrente denuncia que el Colegiado demandado no establece el nexo probatorio por el que el favorecido pertenecería a la organización criminal Los Injertos de Sechura, pues no acredita que se le haya hecho entrega de un dinero para realizar un acto de protección o cuidado o, en su defecto, que sea el cobro de una extorsión; tampoco cuál fue su participación en los actos realizados de sus coprocesados. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20225, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6, manifi estó que los demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de la resolución judicial, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan las resoluciones cuestionadas una sufi ciente argumentación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos procesales de la medida de prisión preventiva que se objeta. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de noviembre de 20227, declaró improcedente la demanda por considerar que el órgano constitucional no puede efectuar un reexamen de los argumentos que la defensa expuso en el juicio correspondiente, es decir, no puede reevaluar el criterio jurisdiccional adoptado por aquellos al imponer la medida coercitiva de prisión preventiva. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confi rmó la apelada por considerar que la fi nalidad real de la demanda es que el órgano constitucional revise las actuaciones realizadas dentro de la investigación que se sigue contra el favorecido en la vía ordinaria, argumentos que coinciden con una clara invocación a un nuevo reexamen de lo que ha sido objeto de análisis por el órgano jurisdiccional cuestionado, lo que no resulta de amparo ante la justicia constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 31, de fecha 6 de octubre de 2022, en el extremo que revocó la resolución de primera instancia que dictó comparecencia restringida a don Jimmy Alinson Quiroz Carrillo y le impuso treinta y seis meses de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por los delitos de organización criminal y tenencia indebida de armas de fuego8; y que, como consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la prueba. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración de los elementos de convicción; así como la sufi ciencia probatoria que sustenta la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional9. Así, en el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que si bien se invoca la vulneración de diversos derechos constitucionales, en realidad lo que se pretende es cuestionar la valoración de los elementos de convicción y su sufi ciencia. En efecto, en la demanda se alega que solo existe una testimonial sin que esta haya sido corroborada por elementos periféricos que acrediten la responsabilidad del favorecido respecto a que se dedicaría al chalequeo y cuidado de las embarcaciones que la organización tiene a su cargo; que se le han imputado hechos que no sucedieron y que no han sido probados a plenitud; que no existe prueba directa, plena, ni científi ca que corrobore al cien por ciento que el favorecido sea autor y, consecuentemente, culpable del delito de organización criminal y el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, y que por indicios no se puede condenar; que no existe acreditación de manera contundente de la comisión y de la responsabilidad penal del favorecido, para lo cual se argumenta que la sindicación por parte de los agraviados hacia el favorecido a nivel policial está corroborado y comprobado por parte del Ministerio Público; que no se realizó el reconocimiento físico en rueda; entre otros cuestionamientos. Sin embargo, dichos alegatos corresponde que sean analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 146 del expediente Foja 1 del expediente Folios 86 del expediente Expediente 291-2017-77 Folio 102 del expediente Folio 109 del expediente Folio 118 del expediente Expediente 291-2017-77 Cfr. la sentencia recaída en los expedientes 02848-2019-PHC/TC; 02996- 2019-PHC/TC. W-2360029-1