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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1214/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1214/2024
Sentencia
1214/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-01-19
Edición
3948
Demandante
Don Lenny A. Toledo Catire abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1214/2024

EXP. N° 01068-2023-PHC/TC

HUAURA ALEXANDER AGAMA PIMENTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenny A. Toledo Catire abogado de don Alexander Agama Pimentel contra la Resolución 10, de fecha 28 de febrero de 20231, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2022, don Alexander Agama Pimentel interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Raúl Esteban Caro Magni, Víctor David Minchán Vigo y Binet Fisher Mirabal Veramendi; y contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y Vásquez Limo. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal. Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 15 de agosto de 20193, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 31 de enero de 20204, que confi rmó la sentencia condenatoria5; y que, como consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura en su contra y la realización de un nuevo juicio oral. Sostiene que en las cuestionadas resoluciones judiciales no se realizó una valoración ni motivación racional de las pruebas, que establezca de forma fehaciente que el testimonio incriminatorio estaba corroborado de conformidad a las exigencias del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, para llegar a la conclusión de la culpabilidad y condena. Precisa que los miembros del colegiado han tomado en consideración -en contraposición del desarrollo dogmático procesal y jurisprudencial- que, en tanto el testimonio del presunto agraviado fue coherente y uniforme, se puede acreditar la vinculación del benefi ciario con los hechos que se le imputan, pese a que este no es un requisito o exigencia única, por la cual se pueda dotar de credibilidad el relato incriminador, pues lo que en realidad es objeto de prueba es su contenido y la realidad de la información o dato que proporcione, siendo indispensable que se empleen medios de prueba para su corroboración, que sean ajenos a la voluntad del declarante. Refi ere que el colegiado, con la fi nalidad de cumplir con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, indicó que existía sufi cientes pruebas de cargo, con la cual se verifi caba el relato incriminador, precisando que los medios de prueba que cumplían dicha fi nalidad es la declaración de don Joseph Harrison Chavesta Chero, no obstante, considera que la citada declaración no tiene aptitud para corroborar de forma objetiva la sindicación de don Ronald Valerio Diego, pues se refi rió únicamente sobre los hechos que narró el presunto agraviado cuando interpuso la denuncia, pues no había percibido directamente los hechos que se le imputan, siendo un testigo de referencia, por lo que no reúne las

condiciones de corroboración de carácter objetivo exigido por el precitado acuerdo plenario, además que conforme lo prescribe el artículo 158, inciso 2 de Nuevo Código Procesal Penal, todo testigo de referencia podrá ser utilizado para emitir una condena cuando se encuentre acreditado con otras pruebas que lo doten de un grado de certeza, lo que no ha sido aclarado ni explicado por el a quo. Asimismo, otra prueba de cargo fue la declaración de don Julio Arístides Carpio Zárate, que a su criterio tampoco tiene la capacidad para corroborar de forma objetiva la sindicación del agraviado, pues se refi rió sobre un relato que habría brindado el menor de iniciales J.V.H, en el que señalaba que era líder de una banda criminal, lo que implica que no percibió los hechos objeto de prueba, sino que depuso sobre hechos ajenos al caso y carentes de corroboración, que no se ha establecido que guarden relación con los hechos sobre los que versaba la imputación, por lo que no reúne las condiciones de corroboración de carácter objetivo exigido por el citado acuerdo plenario, pues la información brindada por dicho testigo solamente podía servir para fundar una condena cuando se encuentre acreditada con otras pruebas que la doten de un grado de certeza. También, contraviene lo señalado en el inciso 1 del articulo 156 del nuevo Código Procesal Penal. Alega que lo mismo ocurre con el Acta de Inspección Técnico Policial y Recorrido, pues esta documental tuvo por fi nalidad acreditar el lugar del suceso y las características del mismo, más no determinar su participación en el presunto hecho delictivo, por lo que tampoco tiene la condición de corroboración de carácter objetivo, respecto de su vinculación con el hecho imputado como lo exige el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116. Igualmente, el Acta de Diligencia Policial no tiene la aptitud de corroborar de forma objetiva la sindicación del agraviado, pues está dirigida a que integraría una organización criminal, por ende, no formaba parte de la imputación ni era objeto de prueba en el proceso, por tanto, tampoco reúne las condiciones del acuerdo plenario, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 156 del Nuevo Código Procesal Penal. Del mismo modo, el Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputados, pues en este documento se recabó los resultados del reconocimiento que habría realizado el agraviado sobre los presuntos autores del delito de robo agravado, que se trata de la misma sindicación que esgrimió el agraviado al momento de interponer la denuncia y brindar su declaración, y no se trata de un medio de corroboración objetivo de acuerdo con los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Indica el recurrente que de los medios de prueba de descargo (11 documentales) presentados durante el juicio oral, demuestran que el desarrollo de la diligencia de reconocimiento en rueda no cumplía con las formalidades del inciso 1, del artículo 189 del Código Procesal Penal, pues las personas que se colocaron conjuntamente con él, no compartían similitudes físicas, hasta fueron incluidos ciudadanos que no contaban con la misma edad, e inclusive se consignó dentro del contenido del acta a una persona que no existía en el Reniec, lo cual fue inadvertido y omitido por el colegiado, pese a que colisionaba con el inciso 1 del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal. Por ello, considera que el colegiado incurre en una motivación aparente, pues ha valorado irracionalmente el acervo probatorio, pues no se ha demostrado fuera de toda duda razonable la responsabilidad del benefi ciario, permaneciendo incólume su estado de inocencia a la fecha. Refi ere que el ad quem al confi rmar la sentencia de primera instancia, indica que mediaba sufi ciencia probatoria, que era posible enervar el estado de inocencia del imputado. Sin embargo, los jueces superiores demandados omiten cumplir con su rol de revisar y evaluar la motivación de la sentencia de primera instancia, pues se denota una motivación por remisión (aparente) al haber justifi cado su decisión en los mismos fundamentos de la primera instancia, debido a lo cual, incurrió en una motivación defi ciente y carente, al reseñar únicamente los argumentos del Colegiado. Concluye que en el caso en concreto se ha afectado el derecho a la prueba, al haberse estimado -equivocadamente- que las pruebas de cargo eran sufi cientes para determinar la vinculación del imputado, valiéndose para ello de la única prueba directa, esto es, el testimonio del presunto agraviado, el cual era el objeto a corroborar (objeto de prueba), aduciendo -erradamente- los jueces demandados de primera y segunda instancia, que la sindicación se encontraba corroborada con testimoniales y documentales de carácter objetivo que exigía el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, cuando no reunían los requisitos de certeza. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED-Sede Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura con Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que se la declare improcedente. Refi ere que ambas sentencias se emitieron respetando el debido proceso, que los actos lesivos invocados en la demanda constitucional no son susceptibles de tutela en la vía constitucional, por cuanto, en realidad alega su no responsabilidad, aspecto que corresponde dilucidarse en la vía ordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Proceso Inmediato para los Delitos de Flagrancia, OAF y CVEE de Huaral mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 31 de abril de 20238, declaró improcedente la demanda por considerar que del artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece los fi nes de los procesos constitucionales, como la defensa de la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, se desprende que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre la valoración de la prueba o determinación de la responsabilidad o no de los procesados en el ámbito penal, argumentos en los cuales se sustenta la demanda. Asimismo, refi ere que

el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha

precisado que la dilucidación de la responsabilidad penal o la valoración de las pruebas y su sufi ciencia le competen a la judicatura ordinaria, y que el proceso constitucional no puede ser usado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valorización de pruebas. La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la apelada por estimar que la Sala Superior demandada al resolver el recurso de apelación de sentencia dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos por los apelantes y concluyó que se debía confi rmar la recurrida, por encontrarse acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal de los encausados, debido a lo cual, no es válido señalar que la sentencia de vista carece de motivación como se pretende. Señala que no se advierte la vulneración a los derechos constitucionales que invoca el demandante, por lo que, carece de objeto realizar el análisis de la sentencia condenatoria de primera instancia, que también se cuestiona en la demanda. Además el Tribunal Constitucional en los expedientes 02245-2008-PHC/TC, 05157-2007-PHC/TC y 00572-2008- PHC/TC, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no son objeto de control en un proceso de habeas corpus, pues es labor propia de la judicatura ordinaria penal, en consecuencia, no resulta posible que esta judicatura constitucional superior ingrese a valorar las pruebas actuadas en el proceso penal ni su sufi ciencia como se pretende en la demanda, empero, sí se ha hecho un análisis de lo resuelto en la sentencia condenatoria de segunda instancia, y que no se advierte una vulneración a los derechos constitucionales que invoca el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia Resolución 16, de fecha 15 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Alexander Agama Pimentel a doce años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 31 de enero de 2020, que confi rmó la sentencia condenatoria9; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las órdenes de captura en su contra y la realización de un nuevo juicio oral. 2. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los

actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, si bien se invoca afectaciones a diversos derechos fundamentales como la motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona aspectos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. En efecto, los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la valoración tanto de la declaración del agraviado, así como las pruebas de cargo, las que considera no reúnen las condiciones de corroboración de carácter objetivo exigido por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, que los medios de prueba de descargo (11 documentales) presentados durante el juicio oral, demuestran que el desarrollo de la diligencia de reconocimiento en rueda no cumplían con las formalidades del inciso 1, del artículo 189 del Nuevo Código Procesal Penal, pues las personas que se pusieron conjuntamente con él, no compartían similitudes físicas, hasta fueron incluidos ciudadanos que no contaban con la misma edad e inclusive se consignó dentro del contenido del acta a una persona que no existía en el Reniec, lo cual refi ere fue inadvertido y omitido por el colegiado. Además, el recurrente alega su inocencia e invoca la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 128 Foja 3 Foja 59 Foja 74 Fojas 01706-2017-4-1302-JR-PE-03 Foja 27 Foja 33 Foja 87 Foja 01706-2017-4-1302-JR-PE-03 W-2360013-1

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