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Amparo

Amparo 1241/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojsCita 1 fallos
Expediente
1241/2024
Sentencia
1241/2024
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-01-18
Edición
3947
Demandante
Don Melanio Juan Durand Huamán contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1241/2024

EXP. N° 00494-2023-PA/TC

HUÁNUCO MELANIO JUAN DURAND HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melanio Juan Durand Huamán contra la resolución de foja 586, de fecha 8 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de agosto de 20171, interpuso demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 14 de enero de 2017, fecha de determinación de la enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros dedujo excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. A su vez, contestó la demanda2 y solicitó que se desestime, debido a que el Certifi cado Médico 001073, de fecha 14 de enero de 2017, emitido por el Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, presentado por el actor, no contiene los informes y exámenes médicos que lo sustentan. El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, con fecha 15 de noviembre de 20173, declaró infundadas la excepción de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, con fecha 15 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda por considerar que se han presentado exámenes médicos contradictorios, puesto que según el Certifi cado Médico 001073, de fecha 14 de enero de 2017, al actor se le diagnostica la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 55 %; sin embargo, mediante una nueva evaluación practicada al demandante de fecha 22 de diciembre de 2021, se advierte que adolece de enfermedad pulmonar intersticial e hipoacusia neurosensorial bilateral con 49.5 % de menoscabo, es decir, se le diagnóstica una enfermedad diferente a la que inicialmente señalaba padecer, por lo que no se genera certeza respecto al real estado de salud del actor. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante interpuso demanda de amparo con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su reglamento y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98- SA, a partir del 14 de enero de 2017 fecha de la contingencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 9. El demandante para acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta con la demanda el Certifi cado Médico 001073, de fecha 14 de enero de 2017 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz del Ministerio de Salud que diagnostica que padece de neumoconiosis con 55% de menoscabo global5.

10. Es así que, de la revisión de los actuados, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, y ante la incertidumbre generada por existir dos certifi cados médicos contradictorios, esta Sala de Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 19 de octubre de 2023, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica a don Melanio Juan Durand Huamán. 11. Mediante el Ofi cio 1996-2024-DG-INR, de fecha 27 de agosto de 2024, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 7170-2024-ES, recibido con fecha 27 de agosto de 2024, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 22 de agosto de 2024, Dictamen 6997, mediante el cual se determina: menoscabo respiratorio: sin neumoconiosis 0 % MGP y menoscabo auditivo: 0 % MGP, con lo cual el actor presenta menoscabo global de 0 % MGP suscrito por el Comité Califi cador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación. 12. Por tanto, al haberse comprobado que el demandante no presenta grado de incapacidad alguno y, en consecuencia, no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, Ley 26790, su reglamento y sus normas técnicas del Decreto Supremo 003-98-SA, se debe desestimar la demanda. 13. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Fojs 72 Foja 169 Foja 233 Foja 537 Fojas 43 W-2359974-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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