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Amparo

Amparo 1209/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
1209/2024
Sentencia
1209/2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-01-18
Edición
3947
Demandante
la referida sucesión procesal

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1209/2024

EXP. N° 00189-2020-PA/TC

JUNÍN SUCESIÓN PROCESAL DE JUAN EUSEBIO ESQUIVEL MAYTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Betty Sulluchuco Quispe como abogada de don Juan Eusebio Esquivel Mayta contra la resolución de foja 131, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de junio de 2018, don Juan Eusebio Esquivel Mayta interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alegó que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La ONP, mediante escrito de fecha 19 de julio de 20182, contestó la demanda. Adujo que no se ha probado la respectiva relación causal entre las labores desempeñadas por el actor y la enfermedad que alega padecer y que el certifi cado médico presentado con la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; asimismo, que no es la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez solicitada pues el demandante laboró hasta el año 1995 y no se ha probado que su exempleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 24 de junio de 20193, declaró fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que el accionante padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó. La Sala Civil Permanente de Huancayo revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo que el demandante padezca de neumoconiosis, toda vez que la historia clínica que sustentaría el certifi cado médico que se adjunta presenta defi ciencias en su contenido y tampoco se ha demostrado el nexo causal que se exige entre las labores efectuadas por el actor y la alegada enfermedad. Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020, publicado el 12 de marzo del mismo año, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 11 de octubre de 2019 por la abogada de don Juan Eusebio Esquivel Mayta, toda vez que este falleció el 9 de junio de 2019, es decir, con anterioridad a la interposición del referido recurso; y dispuso que se remita el expediente a la sala competente a fi n de que tramite a la sucesión procesal correspondiente. Así, mediante la Resolución 16, del 22 de abril de 2022, la Sala Civil Permanente de Huancayo incorporó al proceso a la sucesión procesal de don Juan Eusebio Esquivel Mayta; y, mediante Resolución 18, del 30 de diciembre de 2022, concedió el recurso de agravio constitucional interpuesto por la referida sucesión procesal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó su causante, don Juan Eusebio Esquivel Mayta padecía de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por

prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 del precedente establecido en la STC 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 7. Con la fi nalidad de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 18 de noviembre de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo - EsSalud4, en el que se consigna que don Juan Eusebio Esquivel Mayta presenta neumoconiosis con 70 % de menoscabo. 8. Mediante escrito de fecha 9 de abril de 20195, a solicitud del juez de primera instancia, la directora del Hospital Nacional “Ramiro Prialé Prialé” remitió la historia clínica6 que sustentaría el Informe Médico adjuntado con la demanda, sin embargo, en ella no obra la prueba de la caminata ni el examen de laboratorio; por lo que dicho certifi cado médico carece de valor probatorio conforme con lo establecido en el fundamento 35 de la STC 05134-2022-PA/TC. 9. Por otro lado, a través del Escrito de Registro 006622-2023-ES, de fecha 9 de noviembre de 2023, la parte accionante ha presentado la historia clínica del actor de la que se advierte que lo diagnosticado en el certifi cado médico de fecha 18 de noviembre de 2005 se contradice con las consultas médicas posteriores, ya que en ellas no se hace mención a la referida enfermedad de neumoconiosis ni que el actor se encuentre recibiendo el tratamiento médico respectivo, pues en diversos documentos, emitidos en los años 2014 y 20157, fi gura que no tiene antecedentes de enfermedades respiratorias ni presenta difi cultades en las vías respiratorias, que le diagnosticaron artrosis primaria generalizada, gastritis, nefropatía bilateral, carcinoma del ojo, entre otros y, además, en el documento que obra a foja 214 se consigna que en lo que se refi ere al aparato respiratorio: “MV pasa bien en ACP” (murmullo vesicular pasa bien en vías aéreas respiratorias). De otro lado, en el referido escrito de fecha 9 de noviembre de 2023 se adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 20 de noviembre de 2008, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo - EsSalud8, que diagnosticó al fallecido demandante neumoconiosis con un menoscabo del 72 %, sin embargo, este último Informe Médico no fue adjuntado con la demanda ni en sede judicial, a pesar de que ya se contaría con él. 10. Por otra parte, de la revisión del Expediente Administrativo, a fojas 90, 36 y 12, respectivamente, se advierten los siguientes documentos: • El Informe Médico 367-CEP-95, de fecha 12 de mayo de 1995, en el que se señala que don Juan Eusebio Esquivel Mayta padece de neumoconiosis en Segundo estadio con un grado de incapacidad del 67 %. • El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de julio de 2003, emitido por la Comisión Médica del Hospital Huancayo EsSalud en el que se consigna que presenta trauma acústico crónico con 20 % de menoscabo. • El Dictamen de Evaluación, de fecha 24 de junio de 1997, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Hospital IPPS de la gerencia departamental de Junín, que diagnostica al actor hipoacusia ocupacional con un menoscabo de 30 %. 11. De lo descrito, se advierte que los exámenes médicos mencionados difi eren entre sí de manera radical respecto al estado de salud de don Juan Eusebio Esquivel Mayta, pues resulta inverosímil que en el año 1995 presente neumoconiosis con 67 % de menoscabo y en los años 1997 y 2003 no padezca dicha enfermedad, toda vez que la neumoconiosis es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la STC 01008-2004-AA/TC. Lo mismo sucede con la enfermedad de hipoacusia, ya que en el año 1997 presenta un menoscabo del 30 %, en el año 2003 un menoscabo de 20 %, y en los años 2005 y 2008 no padece de ella, de lo que se aprecia que la referida enfermedad, lejos de haberse incrementado, disminuyó y luego despareció, lo que resulta insólito dada la naturaleza incurable de esta dolencia. 12. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la STC 05134- 2022-PA/TC, correspondería disponer la realización de una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fi n de corroborar su estado de salud; sin embargo, al haber fallecido don Juan Eusebio Esquivel Mayta -causante de los recurrentes- dicho requerimiento es inviable; tornándose irreparable lo pretendido en el presente proceso constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 14 Foja 30 Foja 74 Foja 12 Foja 71 Fojas 64 a 69 Fojas 192, 214, 216, 218 y 242 del Escrito de Registro 006622-2023-ES Foja 278 del Escrito de Registro 006622-2023-ES W-2359944-1

Fallos citados

01008-2004-AA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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