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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00682-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00682-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-01-10
Edición
3940
Demandante
RODNEY CARLOS GALDÓS ZEGARRA en
Demandado
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por RODNEY CARLOS GALDÓS ZEGARRA en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, representada por su alcalde Fredy Zegarra Black, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO. Segundo. DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero. DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano en el supuesto que quede CONSENTIDA. Cuarto. AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: En su correo electrónico asesorlegalarequipa@gmail.com - Parte demandada: o MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en su domici

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00682-2024-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : FLORES APAZA ELISA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BUSTAMANTE Y RIVERO

REPRESENTADOS POR SU ALCALDE, DEMANDANTE : GALDOS ZEGARRA, RODNEY CARLOS RESOLUCIÓN N° 03 A requipa, diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro. - Al escrito 6273-2024: TÉNGASE presente. - Al escrito 6169-2024: o AL PRINCIPAL: • A la subrogación de defensa: TÉNGASE por subrogada la defensa de la parte demandante en favor de la abogada SHIOMARRA PULLCHZ MAYORGA; como por variada la casilla electrónica a la de registro SINOE 63132, donde se deberán notifi car los actos procesales a partir de la fecha. • A la delegación de facultades generales a la abogada designada: TÉNGASE presente. o AL PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE presente los datos de contacto señalados. o AL SEGUNDO OTROSÍ: TÉNGASE presente la autorización de la parte demandante para trámites de gestión administrativa en el proceso en la persona de José Luis Condori Apaza; la que deberá ejercerse con mención de la presente resolución y el escrito 6169-2024. SENTENCIA 211-2024 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por RODNEY CARLOS GALDÓS ZEGARRA en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, representada por su acalde Fredy Zegarra Black, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO. Segundo.- Petitorio del demandante: Se consigna como tal: “De conformidad con lo establecido en el literal del numeral 24 del artículo 2° y numeral 1 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 29°, 31°, 33° numerales 8 y 22 del Código Procesal Constitucional; INTERPONGO HABEAS CORPUS y SOLICITO: Se ordene el cese de las sistemáticas acciones de vulneración de los derechos constitucionales del suscrito, trabajadores, clientes y demás personas, respecto a sus derechos; o A la Libertad Personal o A la Libertad de Tránsito o Al Debido Proceso (en su vertiente vinculada al Derecho de la Libertad Personal) o De Proscripción de la Arbitrariedad (en su vertiente vinculada al Derecho de la Libertad Personal) Ello tanto por los antecedentes de vulneración manifi esta de los derechos fundamentales antes enunciados y expuestos a continuación, COMO POR LA AMENAZA DE OCURRENCIA DE NUEVOS ACTOS DE VULNERACIÓN DE LA MISMA NATURALEZA (a los derechos constitucionales arriba enunciados), ello por parte de personal municipal de la Municipalidad Distrital de Bustamante y Rivero.”. CONSIDERANDO: A. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. B. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO: 3. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, garantiza a toda persona el derecho a la libertad de tránsito, que le permite “transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que: el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia, en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y Otra, Expediente N° 07455-2005-PHC/TC FJ 7].1 5. El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia: “… el propósito fundamental del habeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este considera la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente, a lo largo y ancho del territorio en función de las propias necesidades y aspiraciones, y así como ingresar o salir de él a través de las vías públicas y las vías privadas que, a pesar de no ser públicas, son de uso público. También involucra la restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona el espacio físico y limitado que la persona ha elegido para domiciliar (vivienda/morada/ desenvolvimiento de la vida privada) y no cualquier bien sobre el cual tenga disposición. Dichos supuestos de restricción deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad” (…) En cuanto a la libertad de tránsito a través de las vías que, aun sin ser públicas, son de uso público, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que aquellas se encuentran conformadas, entre otros, por servidumbres de paso, pasadizos, ascensores y escaleras de las propiedades horizontales, de centros comerciales, de las instituciones públicas, etc. (Expedientes 04124-2013- PHC/TC, 02788-2012-PHC/TC, 03607-2010-PHC/TC, entre otros)”.2 C. DE LA SUTRACCIÓN DE MATERIA: 6. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. 7. En este sentido, de una interpretación “a contrario sensu” del último párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional en el proceso Flavio Castañeda,Expediente 3266 2012 ha establecido que, en el proceso constitucional, la sustracción de la materia, -a diferencia de la justicia ordinaria en que produce indefectiblemente el archivo del proceso-, da lugar a dos tipos de regímenes con dos tipos también de consecuencias jurídicas diferentes. Así tenemos, un régimen ordinario, que da lugar a la declaración de improcedencia de la demanda, cuando el cese de la vulneración se haya producido antes de interpuesta la demanda o cuando el agravio producido sea de intensidad leve. Y, en segundo lugar, el máximo intérprete de la Constitución identifi ca un régimen extraordinario o excepcional, que da lugar a la expedición de una Sentencia exhortativa que permite declarar fundada la demanda y

disponer que la parte demandada no vuelva incurrir en los actos que motivaron la interposición de la demanda. D. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: 8. La parte demandante señala una vulneración a su derecho de libertad personal, de tránsito, al debido proceso y proscripción de la arbitrariedad, ya que, -según refi ere- el día 17 de agosto de 2024, personal municipal al mando del Alcalde Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sin presencia del Ministerio Público, procedieron a apersonarse a inmediaciones del local NOIA en horas de la noche pese a que el local contaba con todos los permisos y licencias necesarias y exigibles para su funcionamiento ( AUTORIZACIÓN MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO (Resolución de Gerencia N” 898-2024-GAT/MDJLBYR y RESOLUCIÓN DE EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE SEGUIRDAD EN ESPECTÁCULOS (ECSE),(Resolución Sub Gerencial N° 002989-2024-MPA/GM-SGRD). 9. Asimismo, indica que sin justifi cación procedimental o legal alguna, el personal municipal ha recomendado la clausura temporal del local en atención a la Ordenanza Municipal N° 006-MDJLBYR, por peligro inminente a la vida, la salud, la propiedad y seguridad de las personas cuando este hecho no pueda ser subsanado en el proceso de inspección; sin embargo, no se detalla en el Acta Municipal aquella situación de supuesto riesgo que justifi caría la clausura del establecimiento, señalando como causas de la clausura temporal una solicitud presentada y las noticias circuladas en redes sociales - Epa Noticias (donde se detalla un hecho de violencia por parte de un varón hacia una dama agraviada). 10. Aunado a ello, refi ere que se habría vulnerado su libertad de tránsito en tanto interrumpieron el libre tránsito en las distintas áreas de circulación del local de eventos, ello si mayor respaldo de legalidad. 11. Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación ha señalado que si bien la parte demandante ostenta la Resolución de Evaluación de Condiciones de Seguridad en Espectáculo (ECSE) - Resolución Subgerencia N° 002989-2024-MPA/GM-SGRD y la AUTORIZACION MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO (Resolución de Gerencia Nro. 898-2024-GAT/MDJLBYR), la misma, solo otorga autorización para su funcionamiento, desde el día 09 hasta al 18 de agosto, con horario de 20:00 horas hasta las 2:30 horas. 12. Adicionalmente indica que, la clausura temporal del local obedeció a la Ordenanza Municipal Nro. 006-2024-MDJLBYR, que Reglamenta el Procedimiento para Proceder a la Clausura Temporal de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en la Jurisdicción Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, la misma que se encontraba amparada legalmente en la Ley Nº 31914, Ley que Modifi ca la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, para Regular los Supuestos de Clausura de establecimientos, ello por cuanto, si bien es cierto el establecimiento NOIA tenía las autorizaciones correspondientes; su clausura temporal, tuvo como antecedente lo suscitado con fecha 11 de agosto del presente, en donde una señorita habría sufrido un accidente dentro de las instalaciones de NOIA, y posteriormente habría fallecido. Es así que, con fecha 17 de agosto del presente, bajo su potestad de fi scalización posterior, y bajo el amparo del artículo 6° de la referida ordenanza que señala los supuestos para que proceda la clausura temporal de un establecimiento, dentro de ellos, la clausura temporal como medida preventiva por la existencia de un peligro eminente, la Municipalidad demandada procedió a la clausura temporal del local. Además, solicita se declare improcedente la demanda presentada, toda vez que, la discoteca NOIA solo tenía autorización municipal de funcionamiento hasta el día 18 de agosto del 2024, y la demanda de habeas corpus fue presentada el día 19 de agosto de 2024 cuando ya no tenía autorización de funcionamiento. 13. En la misma línea, el Sub gerente de Fiscalización Administrativa de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero ha emitido el Informe N° 711-2024/ SGFA/MDJLBYR, que en esencia señala: • Que con fecha 09 de agosto de 2024 se emitió la Resolución de Gerencia N° 898-2024-GAT/MDJLBYR autorizando a ALDEA GROUP S.A.C. la realización del evento FIA NOIA 2024, desde el día 09 de agosto al 18 de agosto de 2024 en el horario de 20:00 horas hasta las 02:00 horas del día siguiente. • Con fecha 14 de agosto de 2024 el señor Cesar Ernesto Flores Medina solicitó la fi scalización del lugar por el accidente que habría sufrido su hija en dicho establecimiento aproximadamente a las 03:30 horas del día 12 de agosto de 2024. • En mérito a ello, con fecha 17 de agosto de 2024 la Gerencia de Fiscalización y Sanciones mediante Ofi cio N° 401-2024-GFYS/MDJLBYR solicitó a la Comisaría de José Luis Bustamante y Rivero información sobre el accidente, con lo que se levantó un acta de constatación N° 014450 mediante la cual se recomendó a la Gerencia e Fiscalización y Sanciones la clausura temporal del establecimiento discoteca NOIA, en atención a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N° 06-2024 artículo 6 inciso A, de la Ley N° 31914. • Con fecha 18 de agosto de 2024 se levanta el acta de constatación N° 01491 mediante la cual se constata el desobedecimiento de la clausura temporal que fue ejecutada con fecha 17 de agosto de 2024, así como el acta de constatación policial N° 30260172, en la cual se dejó constancia que el día 18 de agosto la discoteca NOIA se encontraba abierta al público y con atención al público a pesar de estar clausurada. • Con fecha 19 de agosto de 2024, se levanta acta de constatación policial N° 30260207, mediante la cual se constata que la discoteca NOIA estaba funcionando a las 03:30 horas del mismo día 14. Se tiene acreditado que mediante Resolución de Gerencia N° 898-2024-GAT/MDJLBYR, de fecha 09 de agosto de 2024 se otorgó autorización para la realización del evento (NOIA) desde el viernes 09 de agosto hasta el domingo 18 de agosto de 2024, desde las 20:00 horas hasta las 02:00 horas del día siguiente (fs.77 y 78). Y mediante Resolución Sub Gerencial N° 002989-2024-MPA/GM-SGGRD, de la misma fecha se declaró procedente el pedido de otorgamiento de resolución de evaluación de condiciones de seguridad en espectáculos (ECSE) clasifi cados con nivel de EOSE más de 3000 (f. 79). 15. También se encuentra acreditado que mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024, la persona de Cesar Ernesto Flores Medina, solicitó que se realice fi scalización municipal urgente en la discoteca NOIA, con motivo de que en dicho lugar su hija sufrió un accidente, y salió gravemente afectada (cayó de cerebro); hecho que se condice con las diligencias efectuadas en sede policial, tal como se puede observar en el Informe Policial N° 541-A-2024- REGPOLAQP-DIVOPS-COM.JLBYR”A”SIP. ARE.FAM y sus actuados de folios 83 a folios 120. 16. Del mismo modo, se encuentra acreditado que con fecha 17 de agosto de 2024, siendo las 23:38 horas, los señores fi scalizadores Willy Eduardo Capacoila Díaz, Luis Alberto Lima Apaza, Ingeniero Raúl Medina Monroy (Gerente de Fiscalización y Sanciones de MDJLByR), en presencia del efectivo policial PNP Víctor Vargas Zegarra, dispusieron la clausura temporal del establecimiento dedicado a discoteca y de nombre comercial NOIA, ubicado en Ferial Cerro Juli S/N, ello por infringir normas reglamentarias municipales, en concreto por constatarse la existencia de un peligro inminente para la vida, salud, la propiedad o seguridad de las personas que no puede ser subsanado en el propio acto de inspección (f. 42). 17. En ese sentido, se tiene el artículo 74 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972), en la cual está contenida la siguiente disposición legal: “Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fi scalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización” 18. En la misma línea, la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento para regular los supuestos de clausura de establecimientos, en su artículo 13, respecto a la facultad fi scalizadora y sancionadora de las municipalidades, regula que “las municipalidades deberán realizar las labores de fi scalización de las actividades económicas con el fi n de verifi car el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento conforme a ley, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en el caso de incumplimiento” así como en su artículo 21, sobre los supuestos de procedencia de clausura temporal de locales indica: “a) Como una medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección”.

19. Asimismo, el ROF de la Municipalidad de José Luis Bustamante y Rivero, prescribe en su artículo 120, c) que el Gerente de Fiscalización y Sanciones tiene como funciones hacer cumplir las ordenanzas y disposiciones municipales en sus diversas materias o competencias; así como, f) coordinar el apoyo de la Policía Nacional, Ministerio Público, MINSA y otras entidades para la ejecución de las acciones de fi scalización y detección de infracciones en el distrito. Adicionalmente, se encuentran dentro de sus funciones, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 28976, disponer la clausura temporal de establecimientos que se encuentren dentro de su jurisdicción: “La clausura temporal es dispuesta por el gerente de fi scalización o quien haga sus veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad. Esta función es indelegable”. 20. En mérito a lo señalado, no se ha verifi cado afectación alguna a los derechos invocados por la parte demandante, toda vez que, la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, procedió conforme a la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) y ROF de la Municipalidad de José Luis Bustamante y Rivero, para en primer lugar, desplegar su función fi scalizadora posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento; y en segundo, para disponer la clausura temporal del establecimiento NOIA, al haberse identifi cado un peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de sus clientes, ello tras el accidente que sufrió una cliente de dicho establecimiento el día 11 de agosto de 2024 (cayó de cerebro) el cual culminó con su fallecimiento (conforme pudo tomar conocimiento la Gerencia de de Fiscalización y Sanciones mediante Informe Policial N° 541-A-2024-REGPOLAQP-DIVOPS-COM.JLBYR”A”SIP. ARE.FAM y sus actuados los cuales obran en el presente expediente. Asimismo, no se ha acreditado que el personal de la discoteca hubiera sido impedido de ingresar a la misma, pues únicamente se restringió el acceso a la clientela por las razones expuestas supra. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente al no encontrarse relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos invocados. 21. De otro lado, debe tenerse en consideración que el fi n de los procesos constitucionales es el de reponer el estado de cosas al momento anterior a la vulneración iusfundamental. En este caso, aun si se considerara que hubo agravio respecto a la libertad personal del demandante, se aprecia que, la discoteca NOIA fue clausurada temporalmente el día 17 de agosto de 2024, mientras que la licencia de funcionamiento fue concedida únicamente hasta el día 18 de agosto de 2024; no obstante, la demanda de habeas corpus fue presentada el día 19 de agosto de 2024; es decir, de manera posterior a la fecha de sustracción de la materia. 22. Por tanto, habiendo explicado cuál es el alcance de los procesos constitucionales, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, por haber operado la sustracción de la materia (al haberse restituido su derecho a la libertad personal). Como sabemos, el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo, si bien es cierto contempla la posibilidad de emitir una resolución exhortativa (como lo pretende el demandante), esto solo se da cuando la sustracción de la materia operó de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda, es decir, en el transcurso del proceso. Sin embargo, si como es el caso, la sustracción operó de manera previa a la fecha de la presentación de la demanda, al no existir litis de incidencia constitucional, corresponde declarar de plano la improcedencia de la demanda. 23. Y es por todo lo expuesto que la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7.1 del NCPC. E. COSTAS Y COSTOS 24. Estando a que, no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. F. NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 25. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. G. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 26. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 27. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por RODNEY CARLOS GALDÓS ZEGARRA en contra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, representada por su alcalde Fredy Zegarra Black, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO. Segundo. DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero. DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano en el supuesto que quede CONSENTIDA. Cuarto. AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: En su correo electrónico asesorlegalarequipa@gmail.com - Parte demandada: o MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en su domicilio Avenida Dolores S/N, Distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa. o PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO, en su casilla electrónica N° 8655. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez ELISA FLORES APAZA Secretaria TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso RENZO YURI PIMENTEL OJEDA Y OTRO, EN FAVOR DE ZAIRA TERESA CACERES GUEVARA Y OTROS, EXP. N° 01287-2011-PHC/TC - LIMA, FJ 3-5. Cfr. STC. N° 06558-2015-PHC/TC. W-2359040-1

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