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Amparo

Amparo 00006-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
00006-2024
Tipo
Amparo
Publicación
2025-01-03
Edición
3936
Demandado
SEGUNDO
Materia
AMPARO

Parte resolutiva

el recurso de reposición es inimpugnable”; siendo así, la Resolución Nº 46 objeto de amparo tiene la condición de resolución fi rme. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de quienes tiene interés en un proceso ya iniciado 10. El derecho a la tutea jurisdiccional es un derecho fundamental de toda persona, por el cual se garantiza la vigencia y efectividad de los derechos sustantivos, al ponerse a su disposición una vía jurisdiccional para la protección de los mismos frente a una amenaza o violación proveniente de un acto injusto; tal derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 139 inciso 3ero de la Constitución. Al decir del Tribunal Constitucional, “…, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o suje

PROCESO DE AMPARO

C ORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA CIVIL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 Expediente Nº 00006-2024-0-0801-SP-CI-01 Demandante : Cosme Sebastián Gonzáles Lezama Demandado : Segundo Juzgado Civil de Cañete Proceso : Constitucional Materia : Amparo RESOLUCION NUMERO OCHO Cañete, Catorce de junio de dos mil veinticuatro. V ISTOS; PARTE EXPOSITIVA2 Pretensión de la demanda 1. Con fecha cuatro de marzo3 y cinco de abril último4, Cosme Sebastián Gonzáles Lezama interpone demanda de Amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Cañete, la sucesión intestada de Cosme Damián Gonzáles Anapán (Haydde Yolanda Valentín Campos viuda de Gonzáles, Karina Margot, Raquel Yolanda, Abel, Miguel Ángel y Cosme Damián Gonzales Valentín) Y Municipalidad Distrital de Cerro Azul; solicitando: Se sirva dejar sin efecto la Resolución Nº 46, de fecha 05 de enero del año 2024; y, como consecuencia, se sirva suspender el proceso, hasta resuelto que sea la causa ventilada en el Expediente Nº 000207-2023-0-0801-JR- CI-01, sobre Petición de Herencia. 2. Y para sustentar su petición, sustancialmente señala que con fecha 25 de mayo del año 2017, su padre Cosme Damián González Ñapan, interpuso demanda de reivindicación contra la Municipalidad del Distrito de Cerro Azul, respecto al predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 90036408, generándose el Expediente Nº 000161-2009-0-0801-JR-CI-02, que se encuentra en etapa probatoria; con fecha 14 de junio del año 2021 su padre ;falleció, y sus hijos extramatrimoniales Karina Margot, Raquel Yolanda, Abel, Ángel y Cosme Damián González Valentín,, así como su madre Aydde Yolanda Valentín Campos Vda de González, tramitaron la sucesión intestada del causante Cosme Damián González Napan e ingresaron al proceso de Reivindicación, como sucesores procesales mediante Resolución Nº 37 de fecha 21 de setiembre del 2023; siendo el caso, al tomar conocimiento de aquello los hijos matrimoniales promovieron el proceso de Petición de Herencia e Inclusión de Heredero que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Cañete, Expediente Nº 00207-2023-0-0B01-JR-CI-01 que se encuentra en etapa postulatoria, en ese contexto la hermana del demandante Carmen Elena González Lezama solicitó la incorporación de los hijos matrimoniales del causante al proceso de Reivindicación, anexando la anotación preventiva del

proceso de Petición de Herencia e Inclusión de Herederos,

sin embargo, se expidió la Resolución Nº 39 de fecha 12 de octubre del 2023 el cual se les requirió adjuntar la sucesión intestada defi nitiva del causante, lo que era un imposible de cumplir, en tanto, el proceso de Petición de Herencia aún se encontraba en trámite; fi nalmente , se emite la Resolución Nº 40 de fecha 23 de octubre del año 2023 que declaró Improcedente la solicitud de incorporación como sucesores procesales del causante; de ese modo, todos los hermanos incluyendo el ahora demandante, con fecha 15 de diciembre del año 2023 solicitaron la suspensión del proceso al amparo de los artículos 108 y 320 del código procesal civil, empero se emite Resolución Nº 45 de fecha 18 de diciembre del año 2023, que declara no ha lugar su pedido por no ser parte del proceso; frente a ello se presentó recurso de reposición con fecha 26 de diciembre del año 2023, que es resuelto mediante resolución que ahora se cuestiona, declarándose Improcedente. Finalmente, agrega que el entroncamiento de los hijos matrimoniales y el citado causante se encuentran plenamente acreditados con sus respectivas partidas de nacimiento. 3. Durante la Audiencia Única del catorce de mayo último, la parte demandante agregó que tienen interés moral y patrimonial para ingresar al proceso de Reivindicación por ser hijos del demandante; y porque los hijos extramatrimoniales declarados sucesores procesales podrían disponer de los bienes y afectar sus derechos sucesorios. Auto que admite la demanda y emplazamiento 4. Mediante Resolución número Dos de fecha once de abril último la Sala Civil admite la demanda a trámite y ordena el emplazamiento de la parte demandada; lo que se verifi ca conforme a los cargos obrante en autos5. 5. El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando se la declare Improcedente, señalando sustancialmente que en ninguna parte de la demanda se señala (ni mucho menos se sustenta) cuál es el supuesto vicio en la motivación de resoluciones judiciales o de qué manera se habría afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental; y que en todo caso, la Resolución 46 del proceso de Reivindicación ha sido emitida respetando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues ha desarrollado el sustento fáctico y jurídico de su decisión; de igual manera emite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a los agravios señaladas en el recurso que interpuso el ahora de-mandante; y que en realidad lo que cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los jueces, lo que no corresponde cuestionar por vía de amparo6. Audiencia Única 6. Con fecha catorce de mayo último se desarrolló la Audiencia Única con asistencia de la parte demandante, donde se declaró saneado el proceso; se califi caron los medios probatorios ofrecidos con la demanda y se actuaron los admitidos; y fi nalmente, se recibió el alegato de clausura de la parte asistente; quedando los autos para sentenciar7. Y para la expedición de la sentencia, se hizo uso del plazo excepcional previsto en el 3er párrafo del artículo 12º del Código Procesal Constitucional. PARTE CONSIDERATIVA Competencia en el proceso de amparo contra resolución judicial 1. Con fecha 24 de julio de 2021 entró en vigencia el nuevo Código Procesal Constitucional dictada con la Ley Nº 310378, en cuyo artículo 9º se establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Amparo contra Resoluciones Judiciales 2. La acción de amparo constituye un proceso constitucional sencillo, rápido y efi caz para la protección de los derechos fundamentales9, al cual se recurre cuando tales derechos se ven violentados o amenazados por el Estado o por particulares, sea por acto comisivo u omisivo; así lo tiene defi nido el artículo 200º inciso 2do de nuestra

Constitución Política, que a su vez se respalda en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que literalmente señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”10. 3. La afectación a los derechos fundamentales puede provenir de la tramitación de un proceso judicial, sea respecto de derechos sustantivos o derecho componentes del debido proceso, así tenemos que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional11 prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 4. En el caso bajo revisión, la demanda de amparo que invoca sustancialmente lesión a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se dirige contra la Resolución Nº 46 de fecha cinco de enero último del proceso civil de Reivindicación seguido por Cosme Damián Gonzáles Anapán contra la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, Expediente Nº 373-2017-0-0801-JR-CI-02 tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Cañete que declaró Improcedente la solicitud de suspensión del proceso presentado por los hijos matrimoniales del demandante actualmente fallecido. Necesidad de resolución fi rme de la resolución judicial y amparo subsidiario 5. Como se mencionara precedentemente, el amparo contra resolución judicial, resulta procedente cuando la resolución presuntamente lesiva, tiene la condición de resolución fi rme; al respecto, señala ETO CRUZ que: “en los países que otorgan al amparo un carácter subsidiario, se establece por lo general que cuando este proceso busca ser iniciado contra una resolución judicial, el demandante deberá acudir, en primer lugar, a los mecanismos internos que existan para cuestionar la resolución que dice afectarlo. Solo si tales mecanismos no logran el resultado esperado, cabe la posibilidad de iniciar un proceso constitucional”12. 6. En efecto, para el proceso constitucional, una resolución judicial fi rme se obtiene cuando se agotan los medios de impugnación previsto por ley para revertir sus efectos; en ese sentido, en el Expediente Nº 04202-2013-PA/TC, ha señalado

el Tribunal Constitucional: “3. Que, conforme lo establece

el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto,

el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución

adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004- HC/TC, fundamento 5)”13. 7. Sobre el fundamento de le exigencia de fi rmeza de la resolución judicial (agotamiento de los medios impugnatorios) para que sea objeto de la demanda de amparo o habeas corpus, seguimos lo señalado por CASTILLO CORDOVA, en el sentido que son dos las razones que pueden presentarse como justifi cativas: La primera razón es que el proceso en el que ha ocurrido la vulneración de un derecho fundamental de naturaleza procesal se muestra especialmente idóneo –a través de la activación de los recursos correspondientes– para alcanzar el cese de la vulneración del contenido constitucional del derecho fundamental. Debido a esta especial idoneidad del proceso judicial, el legislador ha tomado la decisión de obligar al agraviado a intentar la salvación de su derecho fundamental primero en el seno del proceso judicial, y sólo excepcionalmente acudir a la demanda constitucional cuando de manera defi nitiva no ha sido posible encontrar la salvación del derecho a través de la interposición de los respectivos recursos. La segunda razón es que si una determinada resolución judicial es posible de ser cuestionada a través de los recursos que el proceso judicial mismo prevé, entonces en estricto el proceso no ha terminado y la agresión del derecho fundamental al ser éste de naturaleza procesal (la tutela procesal efectiva), no está consumada pues el proceso mismo prevé la posibilidad de alterar el resultado si se continuase con el proceso a través de los respectivos recursos impugnativos14. Decurso del proceso de amparo sub materia 8. De la revisión de la prueba documental aportada con la demanda, respecto del proceso de Reivindicación Expediente Nº 0373-2017-0-0801-JR-CI-21 del Segundo Juzgado Civil de Cañete, seguido por Cosme Damián Gonzáles Anapán contra la Municipalidad Distrital de Cerro Azul; fl uye que: - Con fecha 21 de julo de 2017 Cosme Damián Gonzáles Anapán interpuso demanda de Reivindicación contra la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, respecto del predio Unidad Catastral Nº 10280 de 32,5000 m2 denominado Paguatodo, inscrito en la Partida electrónica Nº 90003608 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete del distrito de Cerro Azul provincia de Cañete15. o Mediante Resolución Nº 02 del 21 de agosto de 2017 se admite la demanda trámite16 o Mediante Resolución Nº 37 del 21 de setiembre de 2023, se declara sucesores procesales del demandante, a Haydee Yolanda Valentín Campos, Karina Margot, Raquel Yolanda, Abel, Miguel Angel y Cosme Damián Gonzáles Valentín17. - Con fecha 11 de octubre de 2023, los hijos matrimoniales del causante se apersonan al proceso y solicitan se les incluya como sucesores procesales del demandante, anexando la anotación preventiva registral del proceso de Petición de Herencia promovida de su parte respecto del causante Cosme Damián Gonzáles Anapán 18. o Mediante Resolución Nº 40 del 23 de octubre de 2023 se declara Improcedente la solicitud de sucesión procesal de los hijos matrimoniales del demandante al no existir sentencia defi nitiva que los reconozca como herederos19. - Con fecha 15 de octubre de 2023, los hijos matrimoniales del demandante solicitaba la suspensión del

proceso de Reivindicación en tanto concluya el proceso

Petición de Herencia que los reconozca como herederos del demandante20. o Mediante Resolución Nº 45, se declara no ha lugar la petición de suspensión, por no ser parte del proceso21. - Con fecha 26 de diciembre de 2023, los hijos matrimoniales del demandante presenta reposición señalando que por ser herederos del demandante el único perjudicado con la suspensión, sería su propia parte22. - Mediante Resolución Nº 46 del 05 de enero último, se declaró Improcedente la reposición, señalándose que la solicitantes aún no tiene reconocidos su condición de herederos del demandante23. 9. Como puede apreciarse, la demanda de amparo se dirige contra la resolución del proceso de Reivindicación seguida por el padre del ahora amparista, que declaró la Improcedencia del recurso de reposición, formulada contra la Resolución Nº 45 que rechazó la solicitud de suspensión del proceso presentada por los hijos matrimoniales en tanto se les reconozca su condición de herederos de aquel. Y de conformidad con el artículo 363 in fi ne del Código Procesal Civil: “… El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable”; siendo así, la Resolución Nº 46 objeto de amparo tiene la condición de resolución fi rme. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de quienes tiene interés en un proceso ya iniciado 10. El derecho a la tutea jurisdiccional es un derecho fundamental de toda persona, por el cual se garantiza la vigencia y efectividad de los derechos sustantivos, al ponerse a su disposición una vía jurisdiccional para la protección de los mismos frente a una amenaza o violación proveniente de un acto injusto; tal derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 139 inciso 3ero de la Constitución. Al decir del Tribunal Constitucional, “…, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad

que pueda, o no, acompañarle a su petitorio” (Fundamento 1 del Expediente Nº 00364-2022-PA/TC)24. 11. El derecho a la tutela jurisdiccional no se restringe al ejercicio de la acción por el demandante y el de contradicción por el demandado, respectivamente, sino que se extiende e favor del ingreso a un proceso de aquel que tenga interés directo, moral o patrimonial en la pretensión discutida; con mayor razón de aquellos que pretendan ingresar por su condición de sucesor procesal de una de las partes; de allí que para los procesos civiles el Código Procesal Civil regule la institución de la sucesión procesal por causa de fallecimiento, acto inter vivos del derecho discutido, entre otros (artículo 108); así también la intervención de terceros con interés (artículo 97 al 98). 12. En el caso de la sucesión procesal por causa del fallecimiento de uno de los sujetos procesales que intervienen como parte procesal, permite que su lugar en la relación jurídica procesal sea ocupada pos sus sucesores, quienes ingresan en el estado en que se encontraba el proceso al momento del fallecimiento; en esa línea señala ALVARADO VELLOSO que “el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originaria es remplazado por otro u otros, a consecuencia –entre otras causa- de su fallecimiento que trasmite los derecho litigiosos –con la consiguiente pérdida de legitimación- y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito”25. Cabe mencionar, que los herederos de una persona fallecida adquieren los derechos sucesorios de este último desde la ocurrencia del suceso (artículo 660 del Código Civil), empero para el ejercicio de tales derecho se requiere que le sean reconocido su condición de herederos en vía no contenciosa por ausencia de testamento; o por vía contenciosa en caso le hubiera sido omitida dicha condición (artículos 830 del Código Procesal Civil y artículo 665 2do párrafo del Código Civil26. 13. Con relación al ingreso de terceros con interés al proceso, se presentan distintas variantes, como la de intervención coadyuvante, esto es, del sujeto que no forma parte de la relación sustantiva en debate, pero que mantiene una relación sustantiva con una de las partes que se vería afectada según lo que se resuelva en el proceso (artículo 97); de la intervención litisconsorcial, prevista para el sujeto que tampoco forma parte de la relación sustantiva en debate, pero se verá afectado moral o patrimonialmente con lo que se resuelva respecto del objeto de la pretensión (artículo 98); y la del tercero excluyente principal referido al sujeto que tiene una pretensión opuesta al de las partes respecto del objeto de la pretensión debatida, (artículo 99). Finalmente, se permite el ingreso como litisconsorte facultativo de aquellos que no están intrínsecamente ligadas a la relación sustantiva, pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso donde sí participa una persona con quien sí mantiene algún tipo de relación (artículo 94). De la suspensión del proceso civil 14. De conformidad con el artículo 320º del Código Procesal Civil, se puede declarar la suspensión del proceso, de ofi cio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario; de ello se desprende que la suspensión del proceso es una potestad pero que solo se justifi ca en casos en que dicha inactividad favorezca el interés de ambas partes o porque la resolución de la litis esté objetivamente supeditado a la resolución de otra controversia latente. Al decir, de la autora LEDESMA NARVAEZ, la suspensión del proceso afecta el cursi normal del desarrollo del proceso, por razones de orden legal, convencional y judicial, generando el reposo del proceso o una especie de letargo … la inactividad carece durante este periodo de consecuencias, no opera el plazo de abandono ni de la caducidad27. Análisis del caso en concreto 15. En el caso bajo revisión, los denominados hijos matrimoniales del causante Cosme Damián Gonzáles Anapan, demandante en el citado proceso de Reivindicación, solicitaron su ingreso en dicho proceso como sucesores procesales del demandante y al serle rechazada su petición mediante Resolución Nº 45, solicitaron luego la suspensión del proceso hasta que culmine el proceso de Petición de Herencia e Inclusión de Herederos promovidos por aquellos contra la sucesión intestada del referido causante integrada por los denominados hijos extramatrimoniales; petición que también ha sido rechazada con la Resolución Nº 46. 16. La Resolución Nº 46 y su antecedente la Resolución Nº 45 del proceso de Reivindicación, se ajustan a las nomas sustantivas y procesales antes expresadas, al exigirse a los denominados hijos matrimoniales del demandante fallecido, que exhiban reconocimiento judicial de su condición de herederos para ingresar como sucesores procesales del demandante; asimismo, es conforme a derecho desestimar la suspensión del proceso solicitado por los denominados hijos matrimoniales por haberse admitido antes, el ingreso de los denominados hijos extramatrimoniales del demandante como sucesores procesales al ostentar reconocimiento de su condición de herederos en sucesión intestada. 17. Por otro lado, debemos señalar que no es real el riesgo de daño de los derechos sucesorios de los herederos no declarados del demandante fallecido, con relación al bien inmueble objeto del proceso de Reivindicación, por acto de disposición del bien inmueble que puedan practicar los herederos declarados e inscritos como nuevos titulares del bien en su partida registral, toda vez que en dicha partida aparece también inscrita la vocación hereditaria de los herederos no declarados (los denominados hijos matrimoniales) con la anotación de la demanda de Petición de Herencia e Inclusión de Herederos promovida por aquellos28. En efecto, conforme lo prescribe el 1er párrafo del artículo 2014 del Código Civil: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan”; de lo que desprende que el tercero que adquiere un derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso de Reivindicación inscrito en los registros públicos, no podrá alegar desconocer los derechos expectaticios por vocación hereditaria de los denominados hijos matrimoniales del causante, al estar inscrito su demanda de Petición de Herencia e Inclusión de Herencia; en esa línea de pensamiento se expresa también la jurisprudencia ordinaria, con la Casación 11620-2016/Junín: “Si bien el artículo 2014 del Código Civil precisa que el adquirente es protegido en la medida en que ha incorporado a su patrimonio derechos sustentado en la fe del registro (confi anza en la apariencia registral); sin embargo, en la misma línea interpretativa de la Sala de mérito debe considerarse que la buena fe no solo se acredita con revisar los antecedentes registrales o con obtener anticipadamente al negocio jurídico de compraventa el certifi cado de gravamen, sino que exige se tenga que indagar sobre la situación real del inmueble, por sobre todo si los que lo transfi rieron tienen la capacidad para disponer el derecho, …” (Fundamento 6.9)29. 18. Finalmente, si bien se ha negado por ahora el pretendido ingreso como sucesores procesales de los denominados hijos matrimoniales del demandante en el citado proceso de Reivindicación en tanto no adquieran el reconocimiento judicial de herederos del demandante, sin embargo, no se ha solicitado ni descartado su ingreso bajo las otras modalidades de participación que admite el proceso civil para quienes, como en su caso tienen interés distinto de las partes con respecto al objeto de la pretensión principal. PARTE DECISORIA Por las consideraciones de hecho y derecho antes expresadas, con las facultades concedida por el artículo 138 de la Constitución, administrando justicia a nombre la Nación, el Colegiado Civil: FALLA: Declarando INFUNDADA la demanda de Amparo presentada Con fecha cuatro de marzo y cinco de abril último por Cosme Sebastián Gonzáles Lezama contra el Segundo Juzgado Civil de Cañete, la sucesión intestada de Cosme Damián Gonzáles Anapán (Haydde Yolanda Valentín Campos viuda de Gonzáles, Karina Margot, Raquel Yolanda, Abel, Miguel Ángel y Cosme Damián Gonzales Valentín) Y Municipalidad Distrital de Cerro Azul. Notifíquese. Juez Superior ponente Jacinto Arnaldo Cama Quispe. J. S. QUISPE MEJÍA CAMA QUISPE VELÁSQUEZ CARBAJAL Resolución que dicta la Sala Civil Superior respecto de la resolución dictada en primera instancia y que es objeto de apelación.

De conformidad con el artículo 122º 2do. párrafo del Código Procesal Civil, el Auto de Vista consta de tres partes, estas son la expositiva que identifica lo que es objeto de pronunciamiento y los antecedentes del caso que comprende la pretensión de la demanda, los fundamentos de la sentencia recurrida así como los de su apelación; la parte considerativa que expone el razonamiento y conclusiones de la Sala Superior; y la parte decisoria que expone el fallo adoptado frente a la sentencia apelada. Corre a Fs. 43. Corre a Fs.58. Cargo obra a Fs. 61 vuelta. Corre a Fs. 88. Grabación obra acompañada en CD a Fs. 443 y acta de registro de audiencia a Fs. 444. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de julio del 2021. Con excepción del derecho a la libertad que se protege mediante el Habeas Corpus, de acuerdo al artículo 200º inciso 1ero de la Constitución Política. Puede verse en:

https://www.humanium.org/es/ddhh-texto-completo/# Ley Nº 31307. ETO CRUZ, Gerardo; Tratado del proceso constitucional de Amparo, Tomo I; Gaceta Jurídica; Lima, 2013; Pág. 430 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04202-2013-AA%20Resolucion. html CASTILLO CÓRDOVA, Luis; La Firmeza como requisito de procedencia de la demanda constitucional contra resoluciones judiciales; Repositorio Institucional PIRHUA de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura; Noviembre de 2006; Pág. 13.

Puede verse en:

https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1921/ Firmeza_requisito_procedencia_demanda_constitucional. pdf?sequence=1&isAllowed=y Copia corre a Fs. 03. Copia obra a Fs. 09 Copia obra a Fs. 10. Copia obra a Fs. 12. Corre a Fs. 14. Copia corre a Fs. 16. Copia obra a Fs. 20. Copia corre a Fs. 22. Copia corre a Fs. 24. Disponible en:

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00364-2022-AA.pdf ALVARADAO VELLOSO, Adolfo; Lecciones de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos; Lima, 2011; Pág. 260. LEDESMA NARVAEZ, Marianella; Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I; Gaceta Jurídica; Lima, 2008; Pág. 1087. La referida Anotación de Demanda se menciona en el escrito de apersonamiento de fecha 11 de octubre de 2023 de los denominados hijos matrimoniales en el proceso de Reivindicación. Citado por el propio Tribunal Constitucional en el Fundamento 61 del Expediente Nº 00018-2015-PI/TC. W-2355645-1

Fallos citados

2494-2005-AA/TC · 4107-2004

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