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Accion Popular

Accion Popular 4843-2023

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Propiedad
Expediente
4843-2023
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2024-12-14
Edición
3927
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria APELACIÓN N° 4843-2023 LIMA Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS; el expediente judicial digitalizado y cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: Objeto Materia de apelación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación concedido con efecto suspensivo, interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de Jesús María, el ocho de agosto de dos mil veintidós del expediente judicial digitalizado - No EJE1, que corre de fojas trescientos veintiuno a trescientos veinticinco, contra la sentencia contenida en la resolución número once de fecha uno de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos doce, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular formulada por la recurrente. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas noventa y cinco a ciento cinco, la Municipalidad Distrital de Jesús María -en adelante, la municipalidad- interpuso demanda de acción popular contra

el Tribunal Fiscal, planteando como pretensión que se deje sin

efecto y se declare nulo e inaplicable en todo su contenido, los alcances de la Resolución N° 04369-7-2018 del once de junio de dos mil dieciocho, publicada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, por contravenir los artículos 51º y 74º de la Constitución Política, y las Normas IV y VIII del Título

Preliminar del Código Tributario. La accionante expresa en su escrito de demanda los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con la normativa legal sobre tributación municipal, la exoneración al Gobierno Central fue dispuesta mediante el Decreto Ley N° 19654, que disponía dicho tratamiento para el Gobierno Central y sus instituciones públicas descentralizadas, es decir, no podía afi rmarse expresamente que los Segundos se encuentren inmersos dentro de los Primeros. Con la dación del Decreto Legislativo N° 776, la administración pública y el Tribunal Fiscal han aplicado el criterio teleológico y literal, determinando en reiterada jurisprudencia tributaria que no existe exoneración del impuesto predial a favor de las instituciones públicas descentralizadas. b) Conforme a la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y la norma que la deroga, el Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional del Presupuesto Público, ambas han incluido como integrantes del Gobierno Nacional a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, el Jurado Nacional de Elecciones, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, el Consejo Nacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Constitucional, la Contraloría General de la República y las Universidades Públicas. c) De lo expuesto se puede colegir que el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución N° 04369-7-2018, crea una exoneración no prevista en forma expresa en el artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, la cual recae a favor de los organismos públicos -organismos públicos ejecutores y organismos públicos especializadas, regulados en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo- aduciendo que no son sujetos de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Vehicular. d) La ausencia de competencia del Tribunal Fiscal para crear exoneraciones tributarias, determina que la entidad demandada haya trasgredido y desconocido lo expresamente dispuesto en el artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, valiéndose para dicho fi n de una norma no tributaria, vulnerándose así lo dispuesto por las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario. e) En este sentido, es por ley que se crean tributos y exoneraciones, de forma tal que los contribuyentes y la administración gocen de seguridad jurídica sobre las situaciones -supuestos de hecho- que son susceptibles de generar obligaciones tributarias, lo que condiciona la validez misma de la norma y que ha sido vulnerado por el Tribunal Fiscal con la dación de su precedente de observancia obligatoria. 2.2. Sobre la procedencia de la demanda La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia, mediante resolución sin número de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y ocho, en el trámite del EXPEDIENTE N° 26663-2019 Lima, resolvió declarar nulo el auto contenido en la resolución número uno del catorce de agosto de dos mil diecinueve, emitido por la Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda, y ordenó a la Sala Superior de origen que califi que nuevamente la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos: a) La controversia gira en torno a determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04369-7-2018, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, publicada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que constituye precedente de observancia obligatoria, es una norma de carácter general pasible de ser impugnada mediante un proceso constitucional de acción popular. b) De acuerdo con el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto a la jurisprudencia de observancia obligatoria, este tipo de precedentes busca la aplicación uniforme de la ley a todos los administrados y, por consiguiente, sujeta a la administración a la obligación de resolver de la forma señalada en el precedente ante supuestos análogos, esto es, vincula tanto a la Administración como a los administrados; en consecuencia, no pueden apartarse de los criterios establecidos por la propia administración, toda vez que se vulneraría el principio de predictibilidad. c) Cuando un órgano de instancia superior, como es el Tribunal Fiscal en el ámbito administrativo tributario, emite decisiones con calidad de jurisprudencia de observancia obligatoria, se establecen criterios ante supuestos similares, los que deben ser asumidos tanto por la Administración Tributaria como por los contribuyentes de forma general. d) Por lo tanto, la formulación de un precedente administrativo obligatorio tiene como función escoger uno de los sentidos que pueden desprenderse de una disposición legal o reglamentaria, estableciendo esta interpretación como una norma que será aplicada por la administración a un número indeterminado de casos en el futuro, apreciando, por consiguiente, que la ciudadanía perdería una herramienta de control democrático de las resoluciones administrativas de alcance general, en caso de negarse la posibilidad de impugnarlas a través del

proceso de acción popular.

2.3. Contestación a la demanda Por escrito del doce de abril de dos mil veintidós, obrante de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y cinco, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional contesta y contradice la demanda, sustentándola básicamente en los siguientes argumentos: a) La demandante solo hace una mención a la supuesta vulneración de diversas normas legales y constitucionales, pero no expresa razones o no las expresa con sufi ciente claridad, sobre cómo las normas cuestionadas afectan dichas disposiciones, por lo que, como señaló la Corte Suprema en la sentencia del EXPEDIENTE N° 175-2006, corresponde desestimar las demandas que no se encuentran adecuadamente fundamentadas. b) La resolución impugnada no vulnera el principio de legalidad en materia tributaria; al respecto, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776 establece que son tributos municipales, entre otros, el impuesto predial, el impuesto de alcabala y el impuesto al patrimonio vehicular; y, el artículo 17° (numeral a) de dicho cuerpo legal señala que el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales reciben una exoneración tributaria. c) La Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que este Poder del Estado está integrado, entre otros órganos, por las entidades públicas del Poder Ejecutivo, las cuales están adscritas a los ministerios (artículo 2°); además, el Título IV de dicha ley precisa que existen distintos tipos de entidades públicas del Poder Ejecutivo, por ejemplo, los Organismos Públicos, los cuales son entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo adscritas a un ministerio y pueden ser de dos tipos: i) Organismos Públicos Ejecutores, y ii) Organismos Públicos Especializados (artículo 28°). d) En el mismo sentido, la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto -norma vigente al momento de emitirse la resolución impugnada-, señaló que, para efectos presupuestales, los Organismos Públicos Descentralizados (denominados Organismos Públicos en la Ley N° 29158) se encuentran comprendidos en el Gobierno Nacional (artículo 2°; artículo 5°, numeral 1; y, artículo 20°, literal a). e) Además, el artículo 6° (numeral 1) y el artículo 28° (numeral 1) del Decreto Legislativo N° 14402 -vigente en materia de presupuesto-, establece que el Gobierno Central comprende a los Organismos Públicos del Poder Ejecutivo. f) Igualmente, se tiene presente que el Decreto Legislativo N° 776 -que utiliza el término “Gobierno Central”- fue emitido antes que la Ley N° 29158 y la Ley N° 28411, no obstante, se advierte que los términos Gobierno Central y Gobierno Nacional son equivalentes a efecto del presente análisis. g) Por consiguiente, puesto que los Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados son parte del Gobierno Nacional, no están sujetos a los tributos antes señalados (impuesto predial, de alcabala y al patrimonio vehicular), conforme se señala en el artículo 17° (numeral a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, por lo que lo decidido en la resolución impugnada no crea una exoneración tributaria, sino que únicamente precisa el alcance de la exoneración prevista en dicha norma legal. Por lo tanto, no se vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, sino que es coherente con la Constitución Política y la ley. 2.4. Fundamentos de la Sentencia de primera instancia La Séptima Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior

de Justicia de Lima, mediante resolución número once de fecha uno de julio de dos mil veintidós, corriente de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos doce, declara infundada la demanda, principalmente por las siguientes razones: a) El artículo 74° de la Constitución y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario tienen, entre otros, como rol principal, reconocer que el Estado posee la habilidad para pretender exacciones de la economía de los ciudadanos, mediante el poder o potestad tributaria. Ello está reconocido como un poder constitucional y jurídico, y no es una vía absoluta, sino un poder sometido a los límites y regulaciones que el derecho establece, consagrados en el propio texto constitucional y desarrollados por la legislación y jurisprudencia. b) Tomando en consideración a los juristas Sotelo Castañeda y Gamba Valega, así como lo expuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes N° 3303-2003-AA/TC, N° 01902-2013-PA/TC, y N° 0042-2004-AI/TC, para la Sala Superior queda claro que es la ley o cualquier norma con rango de ley, la que crea, modifi ca y suprime tributos, salvo que sea la misma ley la que señale que se haga de manera reglamentaria, pero es ésta quien debe dar los alcances generales para la creación, modifi cación o supresión de un tributo. En este caso, el Decreto Legislativo N° 776 no señala que vía reglamentaria se hará la exoneración de algún tributo, puesto que precisa claramente quiénes se encuentran afectos e inafectos a los tributos que regula, así como también quiénes son los sujetos pasivos. c) Al estar claramente defi nidos quiénes se encuentran dentro del alcance de este decreto legislativo, deviene en un imposible jurídico sostener que el Tribunal Fiscal, vía interpretación, haya exonerado de ciertos tributos a varias entidades, cuando la norma es clara al establecer quiénes no se encuentran afectos a estos. d) De acuerdo con lo establecido en la resolución materia de impugnación, han quedado exentos de ser sujetos pasivos del Impuesto Predial, de Alcabala e Impuesto al Patrimonio Vehicular, los Organismos Públicos Ejecutores y los Organismos Públicos Especializados, por ser parte del Poder Ejecutivo. Al respecto, de acuerdo con el texto del inciso a) del artículo 17º, inciso a) del artículo 28º e inciso a) del artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776 - Ley de Tributación Municipal, y los artículos 2º y 28º de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, queda claro que tanto los Organismos Públicos Ejecutores como los Organismos Públicos Especializados forman parte del Poder Ejecutivo, pues estos son adscritos a un ministerio y este, a su vez, integra el Poder Ejecutivo. Entonces, los Organismos Públicos a los cuales se hace mención en la resolución impugnada, forman parte del Poder Ejecutivo. e) Por otro lado, del artículo 2º de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y del actual artículo 6º del Decreto Legislativo N° 1440, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, la primera instancia aprecia que este hace mención al término “Gobierno Central”, el que podría generar alguna discrepancia con el término “Gobierno Nacional”; no obstante, al ser el Decreto Legislativo N° 776 un texto normativo emitido con anterioridad a las demás normas mencionadas, debe entenderse que, tanto el término “Gobierno Central” como “Gobierno Nacional”, son lo mismo. f) Además, no existe discrepancia sobre el alcance de las entidades que engloban ambos términos, puesto que resultan ser los mismos; por lo tanto, cuando dicho decreto legislativo señala que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial, Alcabala y Patrimonio Vehicular, las entidades del Gobierno Central, sin hacer distinción de las entidades que lo conforman -Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados del Poder Ejecutivo-, debe entenderse que la inafectación alcanza a todas las entidades comprendidas dentro de este Poder del Estado; por ende, no se vulneró el principio de reserva de ley con la emisión de la resolución impugnada. g) Asimismo, no puede existir diferencia entre los términos “Gobierno Nacional” y “Gobierno Central”, porque ello supondría que existan dos tipos de Gobierno que concentren el poder político y se encarguen al mismo tiempo de la conducción del país, lo cual sería una especie de Estado paralelo el uno respecto del otro, cada uno con autonomía y presupuesto propio. Durante el transcurrir del tiempo se ha cambiado el término “Gobierno Nacional” y/o “Gobierno Central”, no debe suponer -para las distintas entidades del Estado y sobre todo para las entidades encargadas de recaudar tributos-, que exista diferencia entre los organismos adscritos a los distintos poderes del estado, en el presente caso al Poder Ejecutivo h) Finalmente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes N° 2303-2003-AA/TC, N° 2689-2004-AA/TC, y N° 0042-2004-AI/TC, se debe entender que la Resolución N° 04369-7-2018 no ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio de reserva de ley suprimiendo tributos, vía interpretación, tal como lo señala la demandante; no obstante, cuando el Tribunal Fiscal emitió la resolución materia de impugnación, no suprimió tributo alguno ni tampoco ha realizado interpretación alguna de la cual se pueda inferir tal afi rmación; en este sentido, dicho colegiado administrativo únicamente resolvió conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. 2.5. Fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos veintiuno a trescientos veinticinco, la Municipalidad Distrital de Jesús María interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando como agravios los siguientes: a) El precedente administrativo contraviene los artículos 51º y 74º de la Constitución Política y los artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, dado que la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, no versa sobre tributación, pese a lo cual el Tribunal Fiscal generó un precedente de observancia obligatoria que establece una exoneración para entidades públicas no prevista en forma expresa en el artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, siendo la única norma válida para determinar esta materia. b) Reitera que el Tribunal Fiscal carece de competencia para crear exoneraciones tributarias, lo cual determina que la demandada haya trasgredido y desconocido lo expresamente dispuesto en el artículo 17º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 776, valiéndose para dicho fi n de una norma no tributaria, por lo cual se contraviene el principio de legalidad y de reserva de ley. c) Esta decisión determina la afectación del patrimonio de la municipalidad, en concreto, los fondos públicos que se requieren para el cumplimiento de los servicios que brindan en su jurisdicción, dado que los organismos públicos, además de no pagar el impuesto predial desde el año dos mil diecinueve, que genera un menoscabo en la recaudación de un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa soles con cero céntimos (S/ 1’559,890.00), podrían formular una solicitud de devolución, lo que pueden realizar con respecto a cuatro (04) años en forma retroactiva, conforme con el artículo 43º del Código Tributario. d) En este sentido, es por ley que se crean tributos y exoneraciones, de forma tal que los contribuyentes y la administración gocen de seguridad jurídica sobre las situaciones que son susceptibles de generar obligaciones tributarias, lo que condiciona la validez misma de la norma, la que ha sido vulnerada por el Tribunal Fiscal con la dación de su precedente de observancia obligatoria. III. CONSIDERANDO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 3.1. En el presente caso elevado en grado de apelación en proceso constitucional de Acción Popular, es objeto de cuestionamiento el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 04369-7-2018 de fecha once de junio de dos mil dieciocho, publicada el veintiuno de junio del mismo año, por lo que corresponde que esta Sala Suprema evalúe la ilegalidad y/o afectación constitucional alegada por la recurrente, con respecto a la siguiente regla vinculante: Los Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados no son sujetos de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Vehicular. Sobre el proceso constitucional de Acción Popular 3.2. Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del proceso constitucional

de Acción Popular, que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema. 3.2.1. El proceso constitucional de Acción Popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de Acción Popular está pensado como un control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que el mismo, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución Política. 3.2.2 En tal sentido, conforme se tiene establecido en la sentencia A.P. N° 2232-2012 - Lima3, el proceso de Acción Popular es una garantía constitucional de competencia exclusiva del Poder Judicial, reconocida en el numeral 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general -cualquiera sea la autoridad de la que emanen-, que infrinjan la Constitución Política o la ley, previendo el artículo 75° del Nuevo Código Procesal Constitucional, su procedencia en los casos de infracción a la Constitución o la ley. Los Jueces están facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando sus alcances en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a su publicación en el diario ofi cial El Peruano4. 3.2.3. En relación al control constitucional, se ratifi ca que conforme al artículo 138° de la Constitución Política del Estado, que vincula a los jueces, se debe preferir la norma constitucional en el supuesto de existir incompatibilidad con una norma legal, igualmente preferir la norma legal sobre toda norma de rango inferior, lo que guarda armonía con la supremacía normativa prevista en el artículo 51° de la Carta Fundamental. 3.2.4. Así, el artículo 51° de la Constitución Política del Estado prevé que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente […]” (principio de jerarquía). En ese sentido, las normas se ubican dentro de diversas categorías, y se les asigna diferentes niveles jerárquicos, determinando el respeto al principio de jerarquía la validez de las normas, por cuanto si una norma de nivel jerárquico inferior contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez. 3.2.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que: “[…] El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas”5. Y, en cuanto a la doctrina, Pérez Royo6 sostiene que: “[…] el mundo del derecho empieza en la Constitución […] no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución”. De esta manera, la Constitución Política del Estado es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico peruano, y en base a ella se ubican las demás normas. 3.2.6. Cabe señalar que, al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de Acción Popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política y sus leyes de desarrollo -a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional o ilegal del ordenamiento jurídico. Interpretación de las normas tributarias (Normas IV, VIII y IX del Título Preliminar del Código Tributario) 3.3. La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario prevé que solo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede: a) crear, modifi car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10º; b) conceder exoneraciones y otros benefi cios tributarios; c) normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) defi nir las infracciones y establecer sanciones; e) establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código. 3.3.1.Con relación a la interpretación de las disposiciones tributarias, el texto de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario refi ere lo siguiente: i) para la aplicación de las disposiciones tributarias se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho; y, ii) mediante interpretación no se pueden crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 3.3.2. Dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, Guastini7 refi ere que, con la palabra “interpretación”, nos referimos algunas veces a la atribución de signifi cado a un texto normativo y otras veces a la califi cación jurídica de un caso concreto (califi cación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específi ca). En este mismo sentido, debemos señalar también -de acuerdo con Tarello- que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad8. 3.3.3. En el ámbito tributario, existen diversos métodos de interpretación de las normas; no obstante, en un Estado constitucional de derecho, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, no pueden contravenir la Constitución Política del Estado, los principios y los derechos fundamentales. 3.3.4. En este escenario, la interpretación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación, supone observar los siguientes requisitos: a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio de reserva de la ley previsto por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional9, en cuanto la potestad de crear tributos, establecer sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ser ejercida por el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación al Poder Ejecutivo), y no por el Poder Judicial mediante una actividad interpretativa. b) Esta disposición normativa prohibitiva reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de proscribir aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas, como el argumento a contrario, la analogía o el argumento a fortiori 10. c) Asimismo, mediante la creación judicial del derecho, en los casos de confl ictos normativos y/o de lagunas normativas, no se pueden crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 3.3.5. Por último, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario establece que, en lo no previsto por este cuerpo legal o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Asimismo, supletoriamente se aplicarán los principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los principios del Derecho Administrativo y los principios generales del Derecho. Aspectos relevantes de la regulación del impuesto predial, impuesto de alcabala e impuesto al patrimonio vehicular 3.4. De acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el impuesto predial es un impuesto que grava el valor de determinados inmuebles de forma anual, es decir, recae sobre el valor de los predios urbanos (artículo 8º) y son sujetos pasivos de este impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza (artículo 9º). Sobre la inafectación de este impuesto, el artículo 17º establece lo siguiente en su inciso a):

Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo N° 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modifi catorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato. [resaltado nuestro] 3.4.1. Respecto del impuesto de alcabala, de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, este es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de los bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, de acuerdo a lo que establezca el reglamento (artículo 21º), y es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble (artículo 23º). El artículo 28º regula los sujetos que se encuentran inafectos al pago de este impuesto, prescribiendo lo siguiente en su inciso a: Artículo 28.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. [resaltado nuestro] 3.4.2. Finalmente, respecto del impuesto al patrimonio vehicular, el mismo es de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses, ómnibus y remolcadores o tracto camiones, con una antigüedad no mayor de tres (03) años (artículo 30º), y constituyen sujetos pasivos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados (artículo 31º). En cuanto a la inafectación de este impuesto, el artículo 37º establece lo siguiente en su inciso a): Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. [resaltado nuestro] 3.4.3. En este orden de ideas, del texto expreso de las citadas disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el “Gobierno Central” es sujeto inafecto para el pago del impuesto predial, el impuesto de alcabala y el impuesto al patrimonio vehicular, ello de conformidad con la regulación plasmada en el inciso a) del articulo 17º, el inciso a) del articulo 28º y el inciso a) del artículo 37º de dicha ley, por lo que corresponde esclarecer, ahora, si las entidades públicas denominadas organismos públicos descentralizados y organismos públicos especializados, se encuentran comprendidas dentro de ese término. Regulación de los organismos públicos descentralizados y los organismos públicos especializados 3.5. Considerando que el precedente administrativo de observancia obligatoria, reconocido en la Resolución N° 04369-7-2018, se refi ere a los organismos públicos descentralizados y a los organismos públicos especializados, es pertinente citar las siguientes disposiciones normativas que tienen relación y regulan a estos tipos de entidades públicas: a) Los artículos 51º, 74º y 188º de la Constitución Política del Estado, establecen lo siguiente: Supremacía de la Constitución Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Principio de Legalidad Artículo 74.- Los tributos se crean, modifi can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modifi car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confi scatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del Primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo. [resaltado nuestro] Artículo 188.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El

proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma

progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley. [resaltado nuestro] b) El artículo 1º de la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, prevé lo siguiente: Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley Orgánica establece los principios y las normas básicas de organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo, como parte del Gobierno Nacional; las funciones, atribuciones y facultades legales del Presidente de la República y del Consejo de Ministros; las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales y Locales; la naturaleza y requisitos de creación de Entidades Públicas y los Sistemas Administrativos que orientan la función pública, en el marco de la Constitución Política del Perú y la Ley de Bases de la Descentralización. [resaltado nuestro] c) Además, el artículo 2º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala lo siguiente: Artículo 2.- Conformación del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo está integrado por: 1. La Presidencia de la República. 2. El Consejo de Ministros. 3. La Presidencia del Consejo de Ministros. 4. Los Ministerios. 5. Entidades Públicas del Poder Ejecutivo. Los ministerios y las entidades públicas ejercen sus funciones en respuesta a una o varias áreas programáticas de acción, las cuales son defi nidas para el cumplimiento de las funciones primordiales del Estado y para el logro de sus objetivos y metas. Todas las entidades públicas del Poder Ejecutivo se encuentran adscritas a un Ministerio o a la Presidencia del Consejo de Ministros. [resaltado nuestro] d) Por su parte, el artículo 28º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, clasifi ca a los organismos públicos de las entidades públicas del Poder Ejecutivo según su naturaleza, de la siguiente forma: Artículo 28.- Naturaleza Los Organismos Públicos son entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de Derecho Público. Tienen competencias de alcance nacional. Están adscritos a un Ministerio y son de dos tipos:

1. Organismos Públicos Ejecutores, cuya creación y disolución se realiza por Ley a iniciativa del Poder Ejecutivo. 2. Organismos Públicos Especializados, cuya creación y disolución se realiza por Ley a iniciativa del Poder Ejecutivo. En ambos casos, su reorganización, fusión, cambio de dependencia o adscripción se acuerdan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Los Reglamentos de Organización y Funciones respectivos se aprueban por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. [resaltado nuestro] e) Con relación a la naturaleza de los organismos públicos ejecutores, el artículo 30º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo tiene el siguiente contenido: Artículo 30.- Organismos Públicos Ejecutores Los Organismos Públicos Ejecutores ejercen funciones de ámbito nacional. Se crean cuando existen las siguientes condiciones: 1. Se requiera una entidad con administración propia, debido a que la magnitud de sus operaciones es signifi cativa; o 2. Se requiera una entidad dedicada a la prestación de servicios específi cos. Los Organismos Públicos Ejecutores: 1. Están sujetos a los lineamientos técnicos del Sector del que dependen; y la formulación de sus objetivos y estrategias es coordinada con estos. 2. Su política de gasto es aprobada por la entidad de la que dependen, en el marco de la política general de gobierno. 3. No tienen funciones normativas, salvo que estén previstas en su norma de creación, o le fueran delegadas expresamente por el Ministerio del cual dependen. 4. Están dirigidos por un Jefe, cuyo cargo es de confi anza. Por excepción, podrán contar con un Consejo Directivo, cuando atiendan asuntos de carácter multisectorial. En estos casos, su Consejo Directivo estará integrado sólo por los Ministros o los representantes de los sectores correspondientes. f) En cuanto a la naturaleza de los organismos públicos especializados, el artículo 31º prevé lo siguiente: Artículo 31.- Organismos Públicos Especializados Los Organismos Públicos Especializados tienen independencia para ejercer sus funciones con arreglo a su Ley de creación. Están adscritos a un ministerio y son de dos tipos: 1. Organismos Reguladores. 2. Organismos Técnicos Especializados. g) Finalmente, la Segunda Disposición Transitoria de la citada ley precisa que, mediante decreto supremo, la Presidencia del Consejo de Ministros califi cará a los organismos públicos en los términos previstos en el Título IV, referido a las entidades públicas del Poder Ejecutivo. Asimismo, la Sexta Disposición Transitoria señala que, a partir de la califi cación prevista en la Segunda Disposición Transitoria, las menciones a los organismos públicos descentralizados contenidas en las normas vigentes se entenderán referidas a los organismos públicos ejecutores o a los organismos públicos especializados, según corresponda. 3.5.1. De la interpretación conjunta de las glosadas normas de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, este Tribunal Supremo advierte que estas regulan los principios, organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo como parte del Gobierno Nacional, y disponen que este poder del Estado se encuentra integrado, entre otros, por los organismos públicos descentralizados, que comprende a los organismos públicos ejecutores y a los organismos públicos especializados, según corresponda. En tal sentido, cuando la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo regula a los organismos públicos ejecutores y especializados, lo hace considerándolos como entidades del Poder Ejecutivo, es decir, como parte del “Gobierno Nacional”. 3.5.2. Cabe destacar que, actualmente, los términos “Gobierno Nacional” y “Gobierno Central” -este último utilizado en la Ley de Tributación Municipal- son equivalentes en nuestra legislación, pues ambos dan cuenta de un mismo nivel de gobierno, a fi n de distinguirlo de los Gobiernos Locales y los Gobiernos Regionales, lo que es posible desprender a partir de lo siguiente: a) “Gobierno Central” es un término utilizado en la Ley de Tributación Municipal - Decreto Legislativo N° 776, que ahora debe ser analizado y aplicado de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo - Ley N° 29158, que entró en vigencia de manera posterior y que, de acuerdo con sus artículos 1º, 2º y demás disposiciones, ya no es utilizado como un concepto de organización estatal, toda vez que en su lugar se utiliza “Gobierno Nacional”, para distinguirlo de los Gobiernos Locales y Regionales; y, b) En concordancia con la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto - Ley N° 28411, vigente a la fecha que se dictó el precedente administrativo de observancia obligatoria materia de debate, en particular en sus artículos 5º y 20º11, el término “Gobierno Central” comprende a los organismos públicos descentralizados, que, como se ha expuesto anteriormente, estos se refi eren a los organismos públicos ejecutores y organismos públicos especializados, según corresponda, que son entidades públicas que forman parte del “Gobierno Nacional”, de acuerdo con lo expuesto preliminarmente. Inafectación del pago del impuesto predial, impuesto de alcabala e impuesto al patrimonio vehicular 3.6. En este punto, es importante hacer referencia al principio de legalidad. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: El principio de legalidad en la tributación quiere signifi car que el nacimiento de la obligación tributaria sólo debe producirse en base a la existencia de una ley formal que lo establezca, pero, además, que dicha ley debe establecer claramente el concepto del hecho imponible, defi niendo los componentes del elemento objetivo del hecho generador, el elemento subjetivo del mismo, la alícuota aplicable, las exenciones objetivas y subjetivas, es decir todo aquello que resulte sustancial a la materia sobre la cual legisla.12 3.6.1. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tienen regulado. De esta forma, para la plena efectividad del principio de legalidad, los elementos constitutivos del tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo crea, es decir, el hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto obligado, materia imponible y la alícuota13. 3.6.2. No debemos perder de vista que es potestad tributaria del Estado crear, modifi car y suprimir tributos, lo cual le permite también establecer ciertas excepciones. Así, la inafectación debe ser entendida como el supuesto de hecho en el cual no se producen en la realidad todos los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria, lo que determina que el tributo no llegue a confi gurarse. En ese sentido, basta que no se verifi que en la realidad algún aspecto de la hipótesis de incidencia para que la obligación tributaria no nazca. De otro lado, la exoneración es el resultado del ejercicio de la potestad tributaria. Así, luego de que el legislador ha creado un tributo, delimitando el ámbito de aplicación, puede seleccionar ciertos hechos estableciendo que no van a dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria. 3.6.3. En la práctica legislativa, se advierten dos clases de inafectación: la lógica y la legal. Esta última tiene que ver con los casos donde la ley establece de modo expreso una lista de hechos inafectos. Siendo ello así, de conformidad con lo expuesto, según el inciso a) del artículo 17º, el inciso a) del artículo 28º y el inciso a) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, el “Gobierno Central” es un sujeto inafecto al pago del impuesto predial, el impuesto de alcabala y el impuesto al patrimonio vehicular, el que comprende a los organismos públicos ejecutores y especializados, por lo que resulta válida la regla vinculante adoptada por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 04369-7-2018, publicada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho. 3.6.4. Ahora bien, la recurrente refi ere en su recurso de apelación que la única norma válida para regular aspectos sobre tributación municipal es el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. Al respecto, de manera contraria a lo expresado por la entidad apelante, la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario regula que, en lo no previsto en las normas tributarias, pueden aplicarse normas distintas a ese tipo de disposiciones siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen; en este sentido, aún cuando las normas utilizadas para analizar la ley sobre tributación municipal,

son normas distintas a la materia tributaria -Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto-, ello no es óbice para restringir su aplicación a estos casos, pues la indicada regla tributaria otorga esta posibilidad, sin que la recurrente de cuenta, en todo caso, de las razones por las cuales considera que la enunciada aplicación y análisis resultaría incorrecta o inválida, más allá de expresar que no está de acuerdo con ella. 3.6.5. Asimismo, la entidad alude que el Tribunal Fiscal carece de competencia para crear exoneraciones tributarias, habiendo trasgredido con la cuestionada regla vinculante los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal y, con ello, el principio de legalidad y reserva de ley. Este Tribunal Supremo advierte que tal alegación de la recurrente no encuentra asidero legal, considerado que la entidad demandada no ha introducido ningún enunciado o supuesto que no se haya encontrado previamente reconocido en la mencionada norma tributaria, dado que únicamente ha dado contenido al concepto “Gobierno Central” reconocido en la misma ley, a fi n de establecer que, en este caso, comprende a los organismos públicos ejecutores y organismos públicos especializados, de acuerdo con el análisis desarrollado en los apartados anteriores; por consiguiente, no se evidencia una trasgresión a los mencionados principios tributarios. 3.6.6. En cuanto a la alegada afectación del patrimonio de la municipalidad recurrente, por cuanto la norma aprobada por el Tribunal Fiscal en la resolución objeto de impugnación estaría generándole pérdidas económicas, este Tribunal Supremo aprecia que este asunto no constituye un argumento vinculado con la cuestión jurídica objeto de debate en el presente proceso constitucional de acción popular, en el que el debate se centra únicamente en determinar la constitucionalidad y/o legalidad de lo regulado por la entidad demandada en la norma cuestionada, habiéndose verifi cado que, en este caso, no se ha violentado el marco normativo denunciado con la demanda, por lo que corresponde desestimar igualmente los agravios de su propósito, por ser impertinentes para la resolución de la controversia. 3.6.7. En atención a todo lo expuesto, considerando que la regla vinculante adoptada en la Resolución N° 04369-7- 2018, no ha sido expedida en contravención de los artículos 51º y 74º de la Constitución Política del Perú, ni vulnera las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, como alega la recurrente, la sentencia apelada que declaró infundada la demanda merece ser confi rmada. IV.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto además por el artículo 383° del Código Procesal Civil, RESOLVIERON: Primero.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número once de fecha uno de julio de dos mil veintidós, obrante de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos doce, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular. Segundo.- DISPONER la notifi cación a las partes, con arreglo a ley; en los seguidos por la demandante, Municipalidad Distrital de Jesús María, con el demandado Tribunal Fiscal, sobre Acción Popular; y, ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. De fecha veintitrés de mayo de dos mil trece. Conforme a los artículos 80° y 81° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Fundamento 51 de la Sentencia N° 0047-2004-AI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, el veinticuatro de abril de dos mil seis (demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martín, contra la Ley N° 27971). Pérez Royo, Javier (2000). Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial Pons. Citado en el noveno considerando de la Sentencia recaída en la Acción Popular N° 12814-2018, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. GUASTINI, Ricardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía, N° 43, p.12. Por ejemplo, en enunciados del tipo “Tal disposición es ambigua de modo que requiere interpretación”, la palabra “interpretación” denota evidentemente una actividad (podría ser sustituida por el sintagma “actividad interpretativa”). Por el contrario, en enunciados del tipo “De tal disposición

el Tribunal de Casación hace una interpretación restrictiva”, la misma

palabra claramente denota no una actividad, sino más bien su resultado, es decir, un significado. La “interpretación” en cuanto actividad es un proceso mental. La “interpretación” en cuanto producto de tal proceso es más bien un discurso. Las distinciones que siguen se refieren a la interpretación en cuanto actividad o proceso.

Tarello Citado por GUASTINI, Ibidem, p. 13. Sentencia recaída en el EXPEDIENTE N° 02835-2010-PA/TC:

33. El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural, toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad.

Así, conforme se establece en el artículo 74° de la Constitución, la reserva de ley, es ante todo una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos. Con la expresión “normas implícitas” me refiero a aquellas normas que no han sido formuladas por autoridad normativa alguna: normas que no pueden ser consideradas como significados (plausibles) o como implicaciones lógicas de ninguna disposición normativa determinada. Por medio de la construcción de normas implícitas los intérpretes llevan a cabo una actividad legislativa disimulada. Y esto constituye la parte principal y más importante del trabajo de los juristas.

GUASTINI, op. cit., p. 36 Artículo 5.- Entidad Pública

5.1 Constituye Entidad Pública, en adelante Entidad, única y exclusivamente para los efectos de la Ley General, todo organismo con personería jurídica comprendido en los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos Descentralizados y empresas, creados o por crearse; los Fondos, sean de derecho público o privado cuando este último reciba transferencias de fondos públicos; las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario; y los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

5.2 Constituyen pliegos presupuestarios las Entidades Públicas a las que se le aprueba un crédito presupuestario en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

5.3 Los pliegos presupuestarios se crean o suprimen mediante Ley.

(resaltado nuestro)

Artículo 20.- Estructura de la Ley de Presupuesto del Sector Público

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley de Presupuesto del Sector Público se estructura en las siguientes secciones:

a) Gobierno Central

Comprende los créditos presupuestarios aprobados a los pliegos del Gobierno Nacional representativos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus Instituciones Públicas Descentralizadas. Asimismo, se consideran comprendidos en el Gobierno Nacional, en calidad de pliegos, el Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional, Universidades Públicas, los organismos reguladores, recaudadores y supervisores; y, demás Entidades que cuenten con un crédito presupuestario en la Ley de Presupuesto del Sector Público.

b) Instancias Descentralizadas

Comprende las transferencias a los pliegos representativos de los niveles de Gobierno Regional y Gobierno Local.

(resaltado nuestro) SOLLER, Oswaldo H. (2011). Tratado de derecho tributario. Cuarta edición. Buenos Aires- Argentina, Editorial La Ley; p. 201. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes N° 1-2004-AI/TC y N° 2-2004-AI/TC (acumulados). W-2354077-8

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