Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 143 - 2023 LIMA NORTE Lima, tres de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas trescientos doce del Expediente Digital - No EJE1), que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por Ingrid Lisset Domínguez Moreyra contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con la fi nalidad de que se anule la resolución número dos, del dos de octubre de dos mil veintiuno recaído en el cuaderno de queja, EXPEDIENTE N° 34-2021, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de Lima Norte; y, la nulidad de la resolución nueve, del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesta contra la resolución seis, del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno que ordenó la ejecución del acta de conciliación número 25-2017 (EXPEDIENTE N° 00111-2020-2-0904-JR-FC-01, seguido por Jorge Richar Alvino Cortez contra Ingrid Lisset Domínguez Moreyra, sobre ejecución de acta de conciliación, tramitado ante el Juzgado de Familia de Condevilla), por afectación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al haberse vulnerado su derecho a acceder a un medio impugnatorio regulado y adolecer de motivación sufi ciente.
De la demanda de amparo Ingrid Lisset Domínguez Moreyra, mediante escrito del veintisiete de enero de dos mil veintidós (fojas ochenta y seis) y subsanado por escrito del catorce de marzo de dos mil veintidós (folios doscientos setenta y seis) interpone demanda de amparo, pretendiendo la fi nalidad de que se anule la resolución número dos, del dos de octubre de dos mil veintiuno recaído en el cuaderno de queja, EXPEDIENTE N° 34-2021, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de Lima Norte; y, la nulidad de la resolución nueve, del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesta contra la resolución seis, del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno que ordenó la ejecución del acta de conciliación número 25-2017 (EXPEDIENTE N° 00111-2020-2-0904-JR-FC-01, seguido por Jorge Richar Alvino Cortez contra Ingrid Lisset Domínguez Moreyra, sobre ejecución de acta de conciliación, tramitado ante el Juzgado de Familia de Condevilla), por afectación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al haberse vulnerado su derecho a acceder a un medio impugnatorio regulado y adolecer de motivación sufi ciente. Como fundamentos de su demanda señala que en el Expediente 111-2020, seguido por Jorge Richar Alvino Cortez contra la recurrente Ingrid Lisset Domínguez Moreyra, sobre ejecución de acta de conciliación ante el Juzgado de Familia de Condevilla, la ejecutada -ahora demandante- formuló contradicción contra el mandato ejecutivo, afi rmando que venía cumpliendo con los acuerdos contenidos en el Acta de Conciliación de Acuerdo Total N° 25-2017 del Centro Conciliación Extrajudicial Unión y Fe, referidos al régimen de visitas. Sin embargo, el juez del Juzgado de Familia de Condevilla, declaró improcedente su contradicción. Luego, se emite el auto fi nal contenido en la resolución N° seis, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y cinco) ordenando continuar con la ejecución del acta de conciliación. Dicha apelación, por resolución número nueve, de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y nueve), es declarada improcedente, por extemporánea. Contra ella interpuso recurso de queja, la misma fue tramitada ante la Segunda Sala Civil de Lima Norte, bajo el EXPEDIENTE N° 34-2021, donde mediante auto fi nal contenida en la resolución número dos, de fecha Primero de octubre de dos mil veintiuno (véase fojas cien), se declara infundada la queja interpuesta. Sentencia de primera instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, mediante la resolución número seis, del veintisiete de junio del dos mil veintidós (fojas trescientos doce), declaró improcedente la demanda de proceso amparo. Como principales fundamentos señalo: “4.8. Ahora bien, la ahora accionante sostiene que el día 23 de abril 2021, la Mesa de Partes Electrónica del SINOE
no se encontraba aceptando la presentación de escritos en el distrito judicial de Lima Norte, por falta de confi guración, dicho problema se extendió hasta el día sábado 24 inclusive, conforme se puede ver de la captura de pantalla que se adjuntó en el escrito de queja, agrega que el informe N° 000092- 2021- SAI-CI-UPD-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, de fecha 17 de noviembre del 2021, de HENRY DORIAN URTEAGA VITOR Responsable de la Sub Área de Aplicativos Informáticos de la CSJ Lima Norte, se señala en sus conclusiones que la ofi cina de Service Desk, Gerencia de Informática, informó lo siguiente: “Se verifi ca que no se ha tenido conexión con la base de datos de Lima Norte desde las 17:30 del viernes 23 hasta las 04:00 del lunes 26 de abril del 2021…” 4.9. La circunstancia alegada por la accionante no resulta consistente, toda vez que del propio tenor de la captura de pantalla que hace referencia (anexo 1-F de su escrito de queja) se observa que, el día 23 de abril del 2021, la parte demandante tuvo acceso a la Mesa de Partes Electrónica del SINOE, y si bien no ingresó su escrito, se advierte que ello obedece a la circunstancia que la parte presentante digitó erradamente el número del expediente ante el cual pretendía ingresar su escrito de apelación, pues consignó: “00111-2020-0-0904-JRCI-01, vale decir, digitó la especialidad “CI” cuando debió consignar “FC”, debiendo haber digitado: “00111-2020-0-0904-JR-FC-01”; tal error humano no resulta imputable a la plataforma de la Mesa de Partes Electrónica del SINOE, sino que obedece única y exclusivamente a la persona que pretendió ingresar su escrito de apelación (Roxana Janet Del Carpio Ramírez). Es más conforme a la aludida captura de pantalla, consta que la presentante intentó ingresar el escrito recién el día 24 de abril del 2021 a horas 01:24; esto es, una vez vencido el plazo de tres días que tenía para interponer su recurso. Por lo demás, el texto que aparece impreso en la parte superior derecha de la captura en cuestión (Atención! El proceso no puede continuar debido a que el distrito judicial del expediente no se encuentra confi gurado para la Mesa de Partes Electrónica), sólo da cuenta que el distrito judicial del expediente seleccionado por la presentante -el cual se desconoce- no está confi gurado. Así, se evidencia con meridiana claridad que se pretendió ingresar el citado recurso de apelación recién el día 24 de abril del 2021, a un expediente judicial de distinta especialidad (CI cuando correspondía FC) y a un distrito judicial no confi gurado para el número de expediente digitado. 4.10. En cuanto a la aseveración de la actora cuando señala que “el día 23 de abril 2021, la Mesa de Partes Electrónica del SINOE no se encontraba aceptando la presentación de escritos en el distrito judicial de Lima Norte, por falta de confi guración”, dicha afi rmación tampoco resulta veraz, pues como consta del propio Informe N° 000092-2021-SAI-CIUPD-GAD-CSJLIMANORTE-PJ, de fecha 17 de noviembre del 2021 del Responsable de la Sub Área de Aplicativos Informáticos de la CSJ Lima Norte, sólo se da cuenta de la falta de conexión con la base de datos de Lima Norte, mas no se indica de la imposibilidad de la presentación de escritos por parte de los justiciables. Cabe anotar que la comunicación de dicha incidencia (falta de conexión con la base de datos) sólo tiene alcance a los operadores que laboran al interior del Poder Judicial, a fi n de que tomen las previsiones del caso cuando laboran más allá de la jornada de trabajo, es por ello que el corte de conexión con la base de datos se realiza recién desde las 17:30 del viernes 23 hasta las 04:00 del lunes 26 de abril del 2021, periodo de descanso laboral; siendo así, la pretensión principal demandada en este extremo carece de sustento. 4.11. En este contexto, se determina que de lo expuesto y aportado al proceso no se evidencia la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido; por tanto, se concluye que lo que se pretende con la demanda es revisar lo ya resuelto en la vía ordinaria, lo cual no puede ser atendido en la vía constitucional. 4.12. Así también, la pretensión relativa a la nulidad de la resolución N° 9, y se le conceda la apelación contra la resolución número 6 en el proceso judicial contenido en el Expediente Judicial Nro. 111-2020, tampoco puede ser atendida, pues conforme a lo expuesto líneas arriba, ha quedado plenamente acreditado que el auto fi nal N° 2 de fecha 1 de octubre del 2021 que declaró infundada la queja interpuesta por la ejecutada (Exp. 34-2021) contra la resolución N° 6 que ordena continuar con la ejecución del acta de conciliación, ha sido dictado conforme a Derecho en un proceso regular, habiendo el Colegiado decisor cumplido con exponer los fundamentos en que sustenta su decisión, con lo cual se encuentra debidamente motivado. 4.13. En igual sentido, la pretensión accesoria (se declare Nula la resolución Numero 2 de fecha 19 de octubre del 2021, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente en el cuaderno de apelación N° 00111-2020-2-0904- JR- FC-01 que dispuso declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la apelación contra la resolución 5 de fecha 15 de enero de 2021) tampoco resulta de amparo, pues al desestimarse la pretensión principal, la accesoria corre la misma suerte; tanto más si dicho pronunciamiento judicial se encuentra debidamente motivado tal como se lee de sus considerativas que la integran, y la decisión guarda armonía con lo actuado en el proceso principal de ejecución de acta de conciliación.” Fundamentos de la apelación Ingrid Lisset Domínguez Moreyra impugna la decisión (fojas trescientos veintitrés), refi riendo que lo que pretende es proteger su derecho constitucional por vulneración a su derecho a interponer los medios impugnatorios que le franquea la ley, al haberse declarado indebidamente improcedente su apelación contra la Resolución N° Seis y que afectó de manera directa el obtener pronunciamiento respecto a su apelación N° cinco. En el presente proceso se debe establecer, si la falla en la mesa de partes electrónica el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, último día para la presentación de su escrito, afecta el plazo para interponer recurso de apelación; y, si existe vulneración a la tutela procesal efectiva y debido proceso al declararse improcedente su recurso de apelación, pese a haberse acreditado de manera fehaciente una imposibilidad de presentación de su escrito de apelación en el último día por falla de la mesa de partes electrónica. II. CONSIDERANDO Cuestiones previas 1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley N° 31307, regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales; esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18 del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el
3. En consonancia con ello, el Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 7, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera específi ca, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda, establece que “Tratándose del
para interponer la demanda es de treinta días hábiles, y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.3 4. Como se advierte, en el nuevo Código Procesal Constitucional, para interponer demanda contra resolución judicial, la regla es clara, esto es, de 30 días hábiles y se cuenta desde la notifi cación en que queda fi rme la resolución que supuestamente afectó el derecho. En cuanto a la fi rmeza de una decisión judicial, el Tribunal Constitucional en el EXPEDIENTE N° 6712-2005-PHC/ TC, de fecha veinte de enero de dos mil seis, en su fundamento 7, ha señalado “(…) una resolución judicial fi rme es aquella resolución sobre las que se han actuado todos los medios impugnatorios que la ley procesal de la materia prevé, y solo cabe cuestionamiento constitucional sobre este tipo de resolución”. 5. No debe soslayarse que las instituciones procesales son un límite para todo órgano jurisdiccional, tal como lo estableciera Calamandrei: “(...) que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal (…)”4 Así, los presupuestos procesales constituyen en este sentido las condiciones que deben existir a fi n de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fi n de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito: así, “(...) los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al
desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda.”5 Del caso 6. En el presente caso, conforme ya se tiene dicho la demanda constitucional está dirigida contra resoluciones judiciales, por lo que la norma aplicable es la contenida en el Segundo párrafo de la norma invocada precedentemente. En tal sentido cabe analizar si la demanda ha sido interpuesta dentro de los 30 días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. 7. En el caso de autos se tiene que la pretensión principal de la actora está orientada a solicitar la nulidad de la Resolución N° 026, del Primero de octubre de dos mil veintiuno dos mil veintiuno (véase fojas cien), del cuaderno de queja signado con el N° 34-2021, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de Lima Norte, la misma que fue notifi cada el cinco de noviembre de dos mil veintiuno (la cédula de Notifi cación N° 9822-2021-SP-FC aparece a fojas noventa y nueve) 8. En tanto, la demanda de amparo fue interpuesta el veintisiete de enero de dos mil veintidós, conforme al cargo de ingreso de expediente (fojas uno), es decir, luego de haber trascurrido en exceso los 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resolución judicial conforme lo establece el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que, es evidente que la demanda resulta siendo extemporánea, y como tal, se halla incursa en la causal contemplada en el artículo 7 inciso 7 del Código aludido. 9. Es de precisarse, que se toma en cuenta la fecha de notifi cación del rechazo de la queja interpuesta, desde que, a través de ella, era posible revertir la improcedencia de la apelación, lo que no sucedió. 10. En tal sentido, conforme a lo precisado líneas arriba, nada obsta a confi rmar la apelada, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. DECISIÓN: Por consideraciones precedentemente expuestas, CONFIRMARON la resolución número seis, de fecha veintisiete de junio del dos mil veintidós, que declara improcedente la demanda interpuesta por Ingrid Lisset Domínguez Moreyra contra el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial sobre proceso de amparo; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA VERA LAZO PEREIRA ALAGÓN GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -- NO EJE, salvo indicación distinta. Fuente SPIJ.
Código Procesal Constitucional.- “Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
(…)
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio, e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
Artículo 44. Derechos protegidos.
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
(…)
18. De Tutela procesal efectiva. (…)”. Fuente SPIJ. Código Procesal Constitucional. Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. (*) (*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.”
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada inconstitucional. Calamandrei, Piero. Instituciones del Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA, Bs. As. 1862.Vol. I. P. 348. Ob cit Fojas 100 W-2354077-3