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Habeas Data

Habeas Data 1565/2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojaCita 1 fallos
Expediente
1565/2024
Sentencia
1565/2024
Tipo
Habeas Data
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2024-12-13
Edición
3926
Demandante
Doña Noemí Murrieta Shuña contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 042; 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, 3. EXONERAR a la parte demandada del pago de costos procesales. Dicha resolución es

PROCESO DE HABEAS DATA

Sala Segunda. Sentencia 1565/2024

EXP. N° 02983-2023-PHD/TC

SAN MARTÍN NOEMÍ MURRIETA SHUÑA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02983-2023-PHD/ TC es aquella que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 042; 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, 3. EXONERAR a la parte demandada del pago de costos procesales. Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres

votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 27 de agosto de 2024. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto en la ponencia. Considero que la demanda debe ser declarada improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar. 1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 042, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. 2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certifi cadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, recién en el marco del presente proceso constitucional la parte emplazada remitió el Ofi cio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que la recurrente no contaba con historia clínica. 3. Por otra parte, se advierte que en el documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez cuenta con tres (3) micro redes1; empero, el Ofi cio N° 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado. 4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el ofi cio precitado (alcanzado única y posteriormente por la parte demandada al órgano jurisdiccional en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado. 5. No obstante lo expuesto, se advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc2, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afi rmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Ofi cio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifi ca la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la fi nalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos. Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 042; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, EXONERAR a la parte demandada del pago de costos procesales. S. OCHOA CARDICH Conforme a la información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/ redes-de-salud/red-dorado, la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres (3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. A mayor abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel Reza Huaroc.

VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto, con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, porque considero que corresponde que la demanda sea declarada como FUNDADA en parte. En primer lugar, como bien lo refi ere la ponencia, estimo que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 042, ya que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por otro lado, no obra en autos ninguna respuesta formal al documento de fecha 27 de enero de 2021, en el que se solicitó la entrega de certifi cadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. En efecto, solo recién en el trámite del presente proceso constitucional, la parte emplazada remitió el Ofi cio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que la recurrente no contaba con historia clínica. Se advierte, de la respuesta formulada, que solo se ha brindado información de la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado. En ese sentido, considero que corresponde declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentren en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado. Finalmente, corresponde EXONERAR a la parte demandada del pago de costos procesales, y ello en la medida en que el abogado que ha suscrito la demanda cuenta con diversos procesos constitucionales que se tramitan la actualidad en la justicia constitucional, tal y como ha sido expuesto por el magistrado Ochoa Cardich en su voto. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certifi cada de la Historia Clínica 042; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales. Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes: En primer lugar, conforme se identifi ca en la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (1), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Elena”, identifi cado con Código Único N°00006501. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microrred “Agua Blanca”, y no, a la Microrred “San José de Sisa”. Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Ofi cio N°335-2021-J.MICRO RED SISA, en la cual refi ere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Consulta realizada en: http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/ FrmDetalleEnLinea.aspx Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006501#no-back-button

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Murrieta Shuña contra la Resolución 9, de fecha 6 de junio de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2021, doña Noemí Murrieta Shuña interpuso demanda de habeas data2, subsanada con escrito de fecha 17 de junio de 20213, dirigida contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó, además de los costos procesales, que se le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica n° 042, información que, afi rmó, se encuentra en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud. Manifestó que, mediante solicitud de fecha 27 de enero de 2021, requirió a la demandada copia de todas las historias clínicas que se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud); que, sin embargo, no hubo respuesta transcurrido el plazo legal, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa. Agregó que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura haber sido víctima. Mediante Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20214, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda. Con fecha 15 de octubre de 2021, el director de la Ofi cina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín contestó la demanda5. Refi rió que la recurrente no cuenta con historia clínica y adjuntó el Ofi cio n° 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 20216 (en adelante Ofi cio 335), que dirige la Jefatura de la Micro Red San José de Sisa a la Dirección Ejecutiva de la Red El Dorado, evidenciando tal hecho. Con fecha 21 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que, mediante el Ofi cio 335, la Jefatura de la Micro Red San José de Sisa determinó que la recurrente no tiene historia clínica, por lo que no existe ningún sustento constitucional de la demanda. Además, adujo que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados. Media nte Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 20218, el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda, con condena de costos procesales, al considerar que el Ofi cio 335 solo hace referencia a que la actora no cuenta con historia clínica, pero no logra dilucidar la causa o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera que no se justifi ca la falta de atención oportuna del pedido de la recurrente. Adicionalmente, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en lineamientos de restricción y reserva. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 6 de junio de 20239, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, tras estimar que la accionante no aporta medio probatorio que acredite la existencia de las historias clínicas que solicita, como puede ser algún documento de atención médica donde se advierta el año, la fecha o los nombres del médico o los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada, para poder exigir así su entrega; más aún cuando mediante el Ofi cio 335 la demandada ha precisado que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por lo que considera de aplicación el artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. En autos obra el documento de fecha 27 de enero de 202110, mediante el cual la recurrente requirió a la parte emplazada copia total de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica (que debe entenderse que incluye la Historia Clínica 042 pedida también en la demanda) dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción. 2. Conforme refi ere la recurrente en su demanda, pese a su requerimiento de fecha 27 de enero de 2021, la emplazada no le ha otorgado lo solicitado, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó los derechos invocados o no.

Delimitación del petitorio

3. La presente demanda tiene por objeto que la emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, las cuales se encuentran en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado. Invoca la afectación de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

Análisis de la controversia

4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente: Toda persona tiene derecho […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 5. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que

la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados11. 6. En el presente caso, de autos no se observa que la recurrente haya hecho uso de los servicios de algún centro de salud de la Red de Salud El Dorado, a efectos de generarse una historia clínica. De otro lado, la demandante refi ere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita identifi car, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona. 7. Por el contrario, a través del Ofi cio n° 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 202112, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa. 8. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no se le puede exigir la entrega de información inexistente. 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución que proceda a notifi car a la recurrente el Ofi cio 335-2021-J. MICRO RED SISA. Por estos fundamentos, nuestro voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 106. Foja 7. Foja 16. Foja 18. Foja 32. Foja 30. Foja 63. Foja 49. Foja 106. Foja 2. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4. Foja 30. W-2350575-4

Fallos citados

01797-2002-HD/TC

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