Sala Primera. Sentencia 1119/2024
JUNÍN FORTUNATO HILARIO CHAMBERGO
En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Hilario Chambergo contra la resolución, de fecha 29 de marzo de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de setiembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)2, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de enfermedad profesional de neumoconiosis lo que le produce 50 % de incapacidad, según lo señalado en el informe de evaluación médica emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco - IPSS, de fecha 12 de setiembre de 1994. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que el certifi cado médico presentado por el accionante no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, con fecha 30 de diciembre de 20204, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado la enfermedad profesional alegada, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que dio origen al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, fecha 12 de setiembre de 1994, no cuenta con todos los exámenes e informes de resultados, y que es de aplicación la Regla Sustancial 2 del precedente vinculante contenido en la STC 00799-2014-PA/TC.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)- y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. En el presente caso, a fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el certifi cado médico de fecha 12 de setiembre de 1994, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de incapacidad del Hospital II Pasco del IPSS5, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 8. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decretos6 de fechas 17 de junio de 2022, 11 de diciembre de 2023, 19 de enero de 2024 y 10 de junio de 2024, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda. 9. Ahora bien, de la revisión de autos7, se advierte lo siguiente: - Con Escrito de Registro 1705-24-ES, la directora del INR, a través del Ofi cio 287-2024-DG-INR, de fecha 22 de febrero de 2024, el INR comunicó que se le notifi có al demandante para que se presente a la cita de evaluación médica fi jada para el día 16 de mayo de 2024 a las 09:30 horas y que la evaluación no podría realizarse, por cuanto la ONP aún no cumplía con remitir el expediente SCTR. - El demandante, con Escrito de Registro 4239-24-ES, del 17 de mayo de 2024, informó a este Tribunal que, habiendo sido notifi cado respecto a la cita programada no pudo asistir; por lo que solicita la reprogramación. - A través del Ofi cio 1225-DG-INR-2024, de fecha 3 de junio de 2024, contenido en el Escrito de Registro 4693-24- ES, del 4 de junio de 2024, la directora del INR informa que el demandante, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, no se presentó a la evaluación médica programada, por lo que se reprogramó dicha evaluación para el día 27 de junio de 2024, habiéndole notifi cado al actor la citada reprogramación con cédula de fecha 23 de mayo de 2024. - Mediante Ofi cio 1804-2024-DG-INR, de fecha 1 de agosto de 2024, contenido en el Escrito de Registro 6588- 24-ES, del 2 de agosto de 2024, la directora del INR hace saber a esta Sala que el actor, a pesar de haber sido debidamente notifi cado, no se presentó a la evaluación médica reprogramada para el día 27 de junio de 2024 y que el expediente será devuelto. 10. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 111 Foja 1 Foja 28 Foja 67 Foja 17 Cuadernillo del Tribunal Constitucional Cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2350076-1
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC