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Amparo

Amparo 1230-2002-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso
Expediente
1230-2002-HC/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2024-12-07
Edición
3922
Materia
DE APELACIÓN:

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de octubre de dos mil veintidós (fojas treinta y cuatro a treinta y nueve), emitida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Fredy Donato Antonio Llerena, con los demandados, Procurador Público del Poder Judicial y otros. Ofíciese por Secretaría y archívese el cuaderno. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 373-2023 ICA Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro.- AUTOS Y VISTOS; el expediente judicial digitalizado – No EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Fredy Donato Antonio Llerena, el catorce de octubre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco del expediente judicial digitalizado – No EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de octubre de dos mil veintidós (fojas treinta y cuatro a treinta y nueve), emitida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda de amparo Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós (fojas ocho a quince), Fredy Donato Antonio Llerena interpone demanda de amparo (Expediente N.º 00072-2022-0-1401-SP-CI-01), planteando como pretensión que se declare la nulidad de la resolución número ocho del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, y el auto de vista recaído en la resolución sin número de fecha tres de junio de dos mil veintidós, emitido por el Primer Juzgado de Familia de la misma Corte Superior, en el trámite de un proceso de exoneración de alimentos (Expediente N.º 02707-2019-0-1401-JP-FC-01), se repongan las cosas al estado anterior de reprogramar fecha para la audiencia única en dicho proceso judicial, se remitan copias al Ministerio Público a fi n de que los demandados sean denunciados penalmente por el delito de abuso de autoridad en su agravio y del Estado Peruano, y se ordene el pago de costos del proceso. Expone como argumentos de su pretensión: a) Interpuso demanda de exoneración de alimentos contra su hijo mayor de edad, César Augusto Antonio Coello, el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que fue admitida mediante resolución número uno del ocho de enero de dos mil veinte, por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Ica, siendo el demandado emplazado con la demanda y que absolvió la misma. b) El Juzgado fi jó como fecha de la Audiencia Única el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, a las 04:00 horas de la tarde, en la plataforma virtual, no habiéndose realizado por falta de conectividad del recurrente con el Juzgado; sin embargo, se declaró indebidamente la conclusión del proceso por inasistencia de las partes cuando no pudo ingresar, ante lo cual, posteriormente, se regulariza indebidamente una constancia de inasistencia a raíz de reclamar y solicitar una reprogramación de la audiencia mediante escrito de fecha once de enero de dos mil veintiuno. c) Luego, el Juzgado de Paz Letrado le notifi ca la conclusión del proceso con fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, mediante resolución número ocho del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el cual fue apelado; mediante auto de vista recaído en la resolución sin número de fecha tres de junio de dos mil veintidós se confi rma la resolución apelada. d) Por lo tanto, las resoluciones judiciales cuestionadas trasgreden el derecho de acceso a la justicia, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, establecidos en el artículo 139º (numerales 3 y 5) de la Constitución Política. 2.2. Formulación del contradictorio: El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda mediante escrito de fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós (fojas veintidós a veintinueve), solicitando que sea declarada

improcedente o alternativamente infundada. Expone como argumentos sustanciales que: a) El demandante cuestiona el criterio adoptado por la parte demandada, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende el actor es un reexamen o revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable; sin embargo, reevaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables, situación que no se advierte en el caso demandado. b) A partir de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, estas se encuentran debidamente motivadas en los términos previstos en el artículo 139º (numeral 5) de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el principio de congruencia procesal; asimismo, ha interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación o aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de la procedencia del recurso de casación. c) En este sentido, lo pretendido por el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, lo cual debe ser desestimado, además que no ha especifi cado qué aspecto del derecho a la tutela procesal efectiva se ha quebrantado o cuál es el defecto en la ausencia de motivación que alega, puesto que no basta con invocar conceptos genéricos, doctrina o jurisprudencia sin subsumirlos al caso concreto. 2.3. Resolución apelada La Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de octubre de dos mil veintidós (fojas treinta y cuatro a treinta y nueve), declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta el actor. Como fundamentos de su decisión expuso que: a) De la revisión de las resoluciones cuestionadas, específi camente de la resolución sin número de fecha tres de junio de dos mil veintidós, la Sala Superior aprecia que esta cuenta con una motivación adecuada y cualifi cada que le sirve de respaldo. En efecto, los jueces demandados sí han expuesto las razones objetivas que sustentan su decisión, los que se remiten a la aplicación del artículo 203º del Código Procesal Civil, de lo que se infi ere que sí se encuentra debidamente motivada, más aún si a través del Sistema Integrado Judicial – SIJ, ha sido posible desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante sobre la audiencia única, quien alegó vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. b) Aún más, del escrito de reprogramación que alega haber presentado el once de enero de dos mil veintiuno, se concluye que no tenía como principal fi nalidad solicitar la reprogramación de la audiencia ni menos aún justifi car su inasistencia al acto procesal convocado, sino que solicitaba al órgano jurisdiccional la atención del escrito presentado con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Por ende, si los argumentos expuestos se presumieran ciertos, el recurrente hubiera fundamentado su solicitud de reprogramación de audiencia bajo el tenor de problemas técnicos de conectividad, y no en meras justifi caciones de forma. c) En ese entender, lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar el criterio que los jueces han expuesto en las resoluciones cuya nulidad pretende a través de este proceso, situación que no está permitida, toda vez que no se puede convertir al proceso de amparo en una instancia más, donde se continúen revisando resoluciones judiciales dictadas en un proceso ordinario. Además, en audiencia, el demandante precisó que sí había asistido a la audiencia virtual, pero que esperaron en el horario y no habían sido llamados; sin embargo, no se colige medio probatorio que acredite esta afi rmación, incluso de la revisión del SIJ no se verifi ca este hecho. d) Existen casos similares, en los cuales se ha ratifi cado que el proceso de amparo contra una resolución judicial debe ser rechazado, cuando los cuestionamientos realizados por el demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por ende, la demanda es improcedente, porque los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.4. Fundamentos del recurso de apelación Fredy Donato Antonio Llerena, a través del escrito presentado con fecha catorce de octubre de dos mil veintidós (fojas cuarenta y dos a cuarenta y cinco), impugnó la sentencia, expresando como agravios lo siguiente: i) En la resolución apelada existen errores de hecho, respecto de las razones y justifi caciones por las que se resolvió la conclusión del proceso, ya que el recurrente y su abogado entraron el día de la audiencia en la plataforma, no habiéndose realizado audiencia alguna en forma virtual, ni mucho menos se convocó a una audiencia previa de preparación y manejo del programa meet google, lo que constituye el argumento más saltante y justifi cable de que no se había realizado la audiencia virtual pese a estar en la plataforma, y por ello solicitó la reprogramación de acuerdo al protocolo de audiencias virtuales. ii) Se han trasgredido los derechos del debido proceso, tutela procesal efectiva y falta de motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso constitucional, en razón de que no se expresa la verdad material, cuya situación deslegitima la conclusión del proceso sin cumplir el protocolo de audiencias virtuales. iii) No se pretende cuestionar el criterio de los jueces ordinarios, sino restituir los derechos constitucionales conculcados, además, ambiguamente no se puede resolver un proceso de amparo en base a presunciones judiciales, sino por el contrario se exige la verdad material, la que no se ha tomado en cuenta en este proceso. iv) En este contexto, resulta inaplicable el artículo 7º (numeral 1) del Código Procesal Constitucional, respecto a la causal de improcedencia, cuando supuestamente los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. III. Fundamentos de esta Sala Suprema 3.1. Apuntes sobre el proceso constitucional de Amparo 3.1.1. El proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.º 31307, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada vía amparo, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración y, tampoco, conforme al artículo 200º (numeral 2) de la Carta Magna, si la resolución judicial proviene de un procedimiento regular. A ello cabe agregar lo previsto en el artículo 7º (numeral 1) del mencionado Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.1.2. Así también, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC: 11. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución no garantiza una determinada extensión de

la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. 3.2. Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.2.1. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política vigente2, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa3. 3.2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2.3. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 3.2.4. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 3.2.5. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia4, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifi ca, el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia5; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión6, sin que implique la corrección material de la misma en justifi cación externa. IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4.1. En principio, además de lo expuesto anteriormente, debemos referir que el intérprete constitucional ha señalado lo siguiente en el Fundamento 5 de la Sentencia dictada en el Expediente N.º 01761-2013-PA/TC: […] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente” (énfasis agregado). 4.2. Asimismo, en similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N.º 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: […] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009- PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras)” (énfasis agregado). 4.3. En el presente caso, como ha sido adelantado, el recurrente Fredy Donato Antonio Llerena interpone demanda de amparo contra el auto de vista contenido en la resolución sin número de fecha tres de junio de dos mil veintidós (fojas cuatro a seis), emitida por el Primer Juzgado de Familia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.º 02707-2019-0-1401-JP-FC-01 sobre exoneración de alimentos, que resolvió confi rmar la resolución número ocho del veintinueve de diciembre de dos mil veinte (foja tres), dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Central de la misma Corte Superior, que declaró concluido el proceso por inconcurrencia de ambas partes a la audiencia única, en aplicación del numeral 8 del artículo 321º del Código Procesal Civil, por vulnerar sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. De la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, en los puntos 2.5 a 2.7 de la parte considerativa de la resolución recurrida, absolvió las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, señalando lo siguiente: 2.5. De los fundamentos citados en el párrafo precedente se aprecia que los jueces demandados si han expuesto las razones objetivas que sustentan su decisión, los que se remiten a la aplicación del artículo 203º del Código Procesal Civil; de lo que se infi ere que las resoluciones cuestionadas si se encuentran debidamente motivadas, más aún si de la revisión a través del Sistema Integrado Judicial – SIJ, ha sido posible desvirtuar los argumentos expuestos por el demandante en la audiencia única, quien alegó vulneración al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva indicando que: “los magistrados demandados no habrían considerado que la inasistencia a la audiencia programada se ocasionó por problemas técnicos de conectividad al enlace virtual designado, aseverando haberse encontrado presentes en la hora y fecha programada pero que nunca fueron llamados para la instalación de la audiencia, así como tampoco se habría atendido el pedido de reprogramación solicitado”; empero tales argumentos no cuentan con sustento probatorio alguno, más aún si del escrito de reprogramación que alega haber presentado el demandante con fecha 11 de enero del 2021 (...) no tenía como principal fi nalidad solicitar la reprogramación de la audiencia ni menos aún justifi car su inasistencia al acto procesal convocado, sino por el contrario solicitaba al órgano jurisdiccional la atención del escrito presentado con fecha 16 de diciembre del 2020; por ende, si los argumentos expuestos en la presente demanda constitucional se presumieran ciertos, el recurrente hubiera fundamentado su solicitud de

reprogramación de audiencia bajo el tenor de problemas técnicos de conectividad, y no por el contrario en meras justifi caciones de forma. 2.6. En ese entender, se aprecia que lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar el criterio que los jueces han expuesto en las resoluciones cuya nulidad pretenden a través del presente proceso, situación que no está permitida, toda vez que, no se puede convertir al proceso de amparo en una instancia más, donde se continúen revisando resoluciones judiciales dictadas en un proceso ordinario. En audiencia, el demandante preciso que, si había asistido a la audiencia virtual, pero que esperaron en el horario y no habían sido llamados; sin embargo, no se colige medio probatorio que acredite esta afi rmación, incluso de la revisión del SIJ no se verifi ca este hecho. 2.7. Además de ello, debe agregarse que existen casos similares, donde se ha ratifi cado que el proceso de amparo contra resolución judicial debe ser rechazado, cuando los cuestionamientos realizados por el demandante no incidan de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, como el recaído en la STC N.º EXP. N º 03776-2019-PA/ TC SULLANA- GROVER ELVIO GOMEZ ARAUJO, de fecha 21 de enero del 2021. 4.5. La lectura analítica de la Sentencia de la Sala Civil de origen, evidencia que la declaración de improcedencia de la demanda de amparo se sustentó básicamente en que el demandante no acreditó cómo se estaba afectando el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados –acceso a la justicia, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales–, dado que los argumentos que formula en este proceso de amparo buscan, en su lugar, cuestionar el criterio con el que los jueces demandados analizaron los elementos de juicio obrantes en el expediente judicial ordinario, los que les permitieron concluir que el recurrente y la contraparte, esto es, el demandado César Gustavo Antonio Coello (hijo del actor), no habían asistido a la programación de la audiencia única fi jada para el día veintinueve de diciembre de dos mil veinte, y aunque no está conforme con este pronunciamiento, su discrepancia no puede servir para estimar su demanda de amparo, pues la vía constitucional no tiene como fi n continuar revisando el análisis adoptado que es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios. 4.6. A partir de lo antes expuesto, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha dado respuesta y emitido pronunciamiento a lo que el actor estrictamente postuló como pretensión en su demanda constitucional, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido dictada en salvaguarda de su derecho al debido proceso, en cuanto a la alegada afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme sostiene en su medio impugnatorio. 4.7. Ahora bien, de la revisión de la resolución objeto de la demanda de amparo, resolución sin número de fecha tres de junio de dos mil veintidós, emitida por el Primer Juzgado de Familia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Inca, en el Expediente N.º 02707-2019-0-1401-JP-FC-01, que confi rmó la resolución número ocho del veintinueve de diciembre de dos mil veinte, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Central, en su cuarto considerando, la judicatura expuso principalmente que, de la revisión de los actuados, se puede advertir la notifi cación al actor de la fecha de programación de la audiencia única, llevada a cabo el once de diciembre de dos mil veinte, y la que vio el catorce de diciembre de ese mismo año; en este sentido, en aplicación del artículo 203º del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N.º 29057, que prevé que si no concurren las partes el juez dará por concluido el proceso, y considerando además que mediante resolución número siete del nueve de diciembre de dos mil veinte, la judicatura dispuso expresamente el apercibimiento de archivarse el proceso en caso de inconcurrencia, los jueces ordinarios concluyeron válidamente que correspondía declarar la conclusión del proceso ante la inasistencia de los litigantes, habiendo verifi cado, además, del Sistema Integral de Justicia (SIJ), que el actor no había justifi cado su inasistencia y tampoco había solicitado reprogramación alguna de la audiencia. 4.8. De acuerdo con los

fundamentos

jurídicos desplegados en su recurso de apelación por el demandante –reseñados en punto 2.4 del apartado II de la presente resolución– expresados de manera similar en su escrito de demanda, este Tribunal Supremo advierte que el recurrente no desarrolla su posición a partir de supuestos defectos o vicios de motivación encontrados en las resoluciones impugnadas, que resolvieron declarar la conclusión del proceso de exoneración de alimentos por inconcurrencia de las partes, sino que plantea argumentos de fondo con los que pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por el Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Central y el Primer Juzgado de Familia – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que determinaron que ninguna de las partes en el proceso ordinario concurrieron a la audiencia única programada para el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, conforme con lo dispuesto en la resolución número siete de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, ello del examen y evaluación del caudal probatorio obrante en el expediente judicial. 4.9. En este sentido, en la misma línea de lo expuesto por la primera instancia, esta Sala Suprema aprecia que el accionante no plantea con su demanda de amparo argumentos dirigidos a exponer cómo las mencionadas resoluciones judiciales vulneran los derechos constitucionales que invoca, sino que pretende que por esta vía se revise la cuestión de fondo con relación al mencionado pronunciamiento de conclusión del

proceso de exoneración de alimentos, sustentado en una

aparente inobservancia de la verdad material del proceso, alegando que entró el día de la audiencia en la plataforma virtual pero no se realizó la audiencia ni fue convocado a participar pese a estar conectado –argumento que, además, no ha merecido la mención de algún elemento de convicción no valorado que permita corroborar sus afi rmaciones–, de manera que no se da cuenta de cómo la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales contraviene sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso o motivación de las resoluciones judiciales, desde que no expone ni desarrolla alegatos que sostengan que la motivación reconocida en dicha decisión, implica la trasgresión de estos derechos constitucionales. 4.10. En tales términos, esta Sala Suprema aprecia que lo expuesto por el recurrente conllevaría a que se dilucide nuevamente el tema de fondo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios en el proceso sobre exoneración de alimentos, lo cual, de suyo, convertiría a este proceso constitucional en una vía para volver a discutir, fi nalmente, la validez de la decisión sobre conclusión del mencionado aprobado en la resolución número ocho del veintinueve de diciembre de dos mil veinte; por lo tanto, las alegaciones del recurrente devienen en inviables de conformidad con todo lo expuesto, razón por la cual debe desestimarse este medio impugnatorio. 4.11. En consecuencia, los agravios que sostienen al recurso de apelación son insufi cientes para alcanzar algunos de los fi nes que prevé el artículo 364º del Código Procesal Civil, resultando que la resolución apelada ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que merece ser confi rmada. V.- DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria se resuelve CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha seis de octubre de dos mil veintidós (fojas treinta y cuatro a treinta y nueve), emitida por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Fredy Donato Antonio Llerena, con los demandados, Procurador Público del Poder Judicial y otros. Ofíciese por Secretaría y archívese el cuaderno. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”.En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39. “(…) la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto”. López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63. “La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. Pp. 171, 183. W-2349158-5

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