Sala Primera. Sentencia 959/2024
ICA LUIS WILFREDO GOMEZ ESCALANTE
En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wilfredo Gómez Escalante contra la Resolución 19, de fecha 19 de octubre de 20221, emitida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 19 de octubre de 2021, don Luis Wilfredo Gómez Escalante interpuso demanda de hábeas data2 contra la empresa Solmar Supply SAC, en defensa de su derecho fundamental de acceder a la información, reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución. Solicitó que se le proporcione la siguiente documentación: a) Copia del cargo fi rmado por el recurrente de la carta notarial de predespido del año 2021 b) Copia del cargo fi rmado por el recurrente de la carta notarial de despido del año 2021 c) Información detallada de los 14 días en que se le envió a su domicilio por sospecha de COVID-19 d) Información detallada de los días injustifi cados y la causa del despido del año 2021 Alegó que, con fecha 9 de setiembre de 2021, presentó su solicitud de acceso a la información3 requiriendo la documentación referida en el petitorio, la misma que fue reiterada mediante documento del 8 de septiembre de 2021; sin embargo, vencido en exceso el plazo legal no ha recibido ninguna respuesta, por lo cual considera vulnerado su derecho invocado. Mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 20214, el Juzgado Mixto de Marcona, admitió a trámite la demanda. El gerente general de la empresa Solmar Supply SAC, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20215, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Expresó que, respecto a las cartas notariales requeridas por el demandante, una fue recepcionada por el hijo del demandante y la otra fue dejada bajo puerta. Asimismo, precisó que la emplazada no tiene inconveniente alguno en proporcionar las copias de las cartas notariales solicitadas; sin embargo, no tiene obligación alguna de elaborar informes. El Juzgado Mixto de Marcona, a través de la Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 20226, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, si bien los cargos de recepción de las cartas notariales de predespido y despido, no fueron fi rmadas por el demandante, la emplazada proporcionó al recurrente dichos documentos a solicitud del despacho judicial, por lo que se acreditó la vulneración del derecho del actor. Por otro lado, señaló que, en cuanto a la información restante, la emplazada no se encuentra obligada a elaborar informes ni a procesar la información.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 19, de fecha 19 de octubre de 20227, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda, tras considerar que, las pretendidas cartas notariales no forman parte de los registros personales del actor, por lo que no se encuentran protegidos por el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, señaló que la emplazada no cuenta con la información requerida, ya que, conforme lo actuado en el proceso, el demandante no suscribió los cargos de recepción de las cartas notariales de predespido y despido.
1. El demandante solicitó que se le proporcione lo siguiente: i) copia del cargo fi rmado por él, de la carta notarial de predespido del año 2021; ii) copia del cargo fi rmado por él, de la carta notarial de despido del año 2021; iii) información detallada de los 14 días en que se le envió a su domicilio por sospecha de COVID 19; e iv) información detallada de los días injustifi cados y la causa del despido del año 2021. 2. Conforme se aprecia de la sentencia de primer grado8, el recurso de apelación de las partes9 y la sentencia de segundo grado10, la pretensión demandada fue estimada parcialmente respecto de los puntos i) y ii), siendo declarada improcedente respecto de los puntos iii) y iv), extremos que fueron consentidos dado que la parte demandante no los cuestionó en su recurso de apelación. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de los extremos no consentidos. Cuestión previa 3. En principio, es importante precisar que el recurrente invocó en su demanda la tutela del derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política, derecho que, como bien lo ha recalcado la segunda instancia del Poder Judicial, no podría ser el tutelado debido a que lo requerido se vincula con el acceso a la información que estaría en custodia de una entidad privada y respecto a la información de índole personal. En tal sentido, es claro que, de inicio, hubo una invocación errónea del derecho presuntamente afectado. 4. Pese a ello, en atención al principio de informalidad, contenido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y teniendo en cuenta que, del documento de la carta notarial 1483-21, del 6 de setiembre de 202111, se aprecia que hubo un requerimiento previo de la información solicitada en la demanda, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde emitir pronunciamiento, aunque respecto del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
5. Este Tribunal recuerda que el artículo 2, inciso 6 de la Constitución ha precisado que en virtud de la autodeterminación informativa toda persona tiene derecho «a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar». Por su parte, el artículo 61, inciso 2 del Código Procesal Constitucional ha recogido una defi nición más amplia del referido derecho, al aportar la siguiente precisión: Toda persona puede acudir al [proceso de hábeas data] para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. 6. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal ha establecido lo siguiente: [e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos12. 7. Sobre la información solicitada, Solmar Supply SAC ha alegado que no tiene ningún problema en expedir copia del cargo de las dos cartas notariales; sin embargo, añade que resulta impertinente solicitar informes de actuaciones, ya que ello solo le corresponde a la autoridad de trabajo o a la autoridad jurisdiccional13. 8. Del contenido de la contestación de la demanda, así como del Acta de la Audiencia Única de fecha 14 de marzo de 202214, se advierte que la emplazada señaló que las cartas notariales de predespido y despido, que se remitieron al demandante, no se encuentran suscritas por este, ya que la primera fue recepcionada por su hijo y la segunda fue dejada bajo puerta. Con fecha 17 de marzo de 2022, proporcionó al juzgado de primera instancia las citadas copias de los cargos de recepción de las mencionadas cartas notariales. 9. Se aprecia que la Carta Notarial de Pre Aviso de Despido15 fue diligenciada el 27 de abril de 2021, y que, conforme dejó constancia la notaria pública Nieves Urquizo Vásquez, fue recepcionada por una persona que manifestó ser hijo de don Luis Wilfredo Gómez Escalante; de la misma forma, la Carta Notarial de Despido16 fue diligenciada bajo puerta el 13 de mayo de 2021, según lo indicado por la misma notaria pública. 10. En estos documentos se aprecia que, efectivamente, el demandante no las recepcionó personalmente, por lo que no contienen su fi rma en señal de conformidad, dato personal del que, de acuerdo con lo alegado en el presente proceso, se pretende tener acceso (control del dato en poder de su exempleador). 11. Sentado lo anterior, se evidencia que la emplazada no cuenta con cargos de recepción de las cartas notariales de predespido y despido suscritas por el actor, por lo que no resulta posible atender la pretensión del demandante, ya que, conforme a lo expuesto en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, el actor requiere específi camente que se le proporcionen copias de los cargos de recepción de dichos documentos notariales que él haya suscrito. Siendo así, al no existir el dato en los documentos requeridos en el punto i) y ii) de su demanda, su falta de entrega no lesiona el derecho a la autodeterminación informativa, razón por la cual la demanda en estos extremos resulta infundada. 12. Sin perjuicio de lo señalado, este Colegiado debe precisar que, si el recurrente considera que su despido no se encuentra justifi cado y/o no se respetó el debido procedimiento preestablecido, el proceso de hábeas data no resulta la vía adecuada a fi n de cuestionar dichas circunstancias. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 169 Foja 10 Foja 2 Foja 19 Foja 32 Foja 114 Foja 169 Foja 114 Fojas 120 y 132 Foja 169 Foja 2. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 04739-2007-PHD/TC y 0746-2010- PHD/TC. Cfr. la foja 33 Foja 54 Foja 96-97 Foja 92-95 W-2347909-1