Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 52563-2022 ICA Lima, doce de setiembre de dos mil veinticuatro I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación formulado por el demandante, Ángel Humberto Anicama Sotomayor, del seis de junio de dos mil veintidós (folio 57 del expediente principal1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución número cuatro, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (folio 46), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. DEMANDA DE AMPARO Ángel Humberto Anicama Sotomayor, mediante escrito del trece de abril de dos mil veintidós (folio 21), interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, en representación de la jueza y de la perito judicial contable del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ica, indicando que se ha vulnerado su derecho a la defensa, por lo que se debe ordenar el cumplimiento, en sus propios términos, de la sentencia contenida en el Expediente N° 93-2012-0-1401-JP-FC-02, proceso de alimentos seguido por Reny Janet Palomino Salcedo; y la nulidad de las liquidaciones de pensiones alimenticias y sus resoluciones de aprobación, dado que se viene practicando liquidaciones de pensiones alimentarias por la perito judicial demandada, en base a la remuneración mínima vital - RMV y no como está establecido en la sentencia antes citada, con lo cual se vulnera el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en lo que corresponde a que ninguna autoridad puede modifi car sentencias. Asimismo, sostiene se ha puesto en riesgo su libertad con el proceso por omisión a la asistencia familiar.
III. RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución número cuatro, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós (folio 46), declaró improcedente la demanda de amparo, argumentando lo siguiente: 4.5. Las observaciones son declarada Infundadas por la Resolución N° 18 de fojas 13 a 15, en mérito de que al estar acreditado que el demandado había dejado de trabajar en su centro de trabajo, es que opta por recurrir al sueldo mínimo vital por ser un medio estándar de establecer un ingreso mínimo de los trabajadores, por lo que al obtener el 40% de la pensión con lo que no se desnaturalizaba el proceso, por lo que la perito judicial no ha modifi cado la sentencia, en razón que se respeta el 40% fi jado en la sentencia. […] 4.8. En el caso de autos, está acreditado que existe un mandato judicial de que el demandante acuda con un pensión alimenticia a favor de la menor Renata Janet Anicama Palomino, la que debe cumplir en sus propios términos, esto del 40% de sus remuneraciones, siendo caso que el demandante si bien durante el proceso de alimentos trabajaba en su centro de trabajo Hospital Félix Torrealva Gutiérrez, en el cual percibía una remuneración fi ja y permanente, es el caso que dejó de percibir desde el 31 de marzo del 2012, por lo que al no contar con un fuente de ingresos acreditado en el interior del proceso, y como el indicado demandante informe al Juzgado, sobre esa fuente, resulta que la menor debe percibir sus alimentos, por ello es que se recurre al sueldo mínimo vital, que es la fuente más adecuada para liquidar los alimentos por el hecho de que el obligado no brindó información de sus ingresos a partir de su cese en el trabajo, por lo consiguiente, de considerarse las remuneraciones que venía percibiendo en EsSalud para liquidar los devengados sí le sería gravoso al demandante, por ello es que la Jueza aprobó la liquidación considerando el sueldo mínimo vital y teniendo en consideración además el Interés Superior del Niño y Adolescente, que no puede ser privado de la pensión que tiene protección constitucional. 4.9. En el acto de la audiencia única, el abogado del demandante, refi rió que su patrocinado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 18 (materia del amparo) y que fue Confi rmada, como consecuencia de ello fue denunciado por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar siendo condenado y que los devengados los está pagando en armadas, siendo el caso que se ha vuelto a liquidar las pensiones alimenticias empleando el sueldo minino vital según la liquidación de fojas 16 - 17, con sus anexos de fojas 18 a 19, que ha sido aprobada con la Resolución N° 26, del 25 de marzo del 2022 de fojas 20, siendo requerido para el pago por lo que antepone el amparo. Al ser preguntado en el acto de la audiencia única sobre el estado de esa resolución dijo al Colegiado que la ha impugnado, que ha peticionado su nulidad, refi riendo todo ello esa en trámite sin solución al día de la fecha, por lo que no hay pronunciamiento sobre su apelación. 4.10. El artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las causales de Improcedencia de los procesos constitucionales, por lo que consideramos que es de aplicación el inciso 2 del citado artículo acotado, en razón que el demandante ha recurrido a la vía procedimental especifi ca igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado, como es el haber interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la citada Resolución N° 26, por lo que el Superior en dicho proceso tiene el deber de emitir pronunciamiento al respecto; por estas razones la demanda devine en improcedente. [Énfasis agregado] IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone lo siguiente: a) El colegiado superior no ha tenido en consideración el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, que prescribe textualmente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”. Es decir, en el presente caso, simplemente debe analizarse si existe o no la modifi cación a la sentencia, lo que no ha hecho la Sala de mérito, cuando debe prevalecer y respetarse el texto constitucional. b) Una de las muestras que existe de la vulneración a la Constitución Política del Perú, al haberse modifi cado el texto de la sentencia, es que el mismo Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial no ha tenido argumentos de contradicción, pues ha solicitado que se declare improcedente o infundada la pretensión constitucional arguyendo que el accionante está cuestionando la sentencia judicial y que esta quedó consentida. Esto sería completamente contrario a su demanda, porque su petitorio es diferente, pues en él solicitó el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos y que no se variara como lo han hecho las demandadas, razón por la cual se debe amparar su demanda. c) Es cierto que su abogado hizo referencia a dos liquidaciones practicadas por la perito contable. En primer lugar, a la resolución número dieciocho, que declaró infundada la observación y aprobó la liquidación, la que fue apelada y en segunda instancia confi rmada por la señora jueza del Segundo Juzgado de Familia de Ica; es decir, esta vía está agotada. En segundo lugar, a la resolución número veintiséis, que aprobó la segunda liquidación; se ha solicitado la nulidad de dicha resolución, sin que hasta la fecha el Juzgado haya resuelto. Sin embargo, el análisis del punto 4.10 de la sentencia de vista solo hace mención a la resolución número veintiséis, omitiendo la resolución número dieciocho, la cual no se dejó consentir. V. CONSIDERANDO Primero.- Sobre el proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, los procesos constitucionales tienen por fi nalidad lo siguiente: […] proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Asimismo, el artículo 9 del mismo cuerpo legal señala: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] [Énfasis agregado] 1.2. En armonía con lo preceptuado en estas últimas normas, nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200 de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto a la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual el legislador, mediante la fórmula contenida en el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías, no es posible hablar ya de un proceso regular2. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 1.3. Asimismo, existen en doctrina diferentes posiciones con relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así, tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Por el contrario, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales, siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que los lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios
impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etcétera. 1.4. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 1.5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 5194-2005-PA/TC, del catorce de marzo de dos mil siete, en su fundamento 8 ha sostenido lo siguiente: […] el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 1.6. De igual modo, en la sentencia contenida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC, del veintiocho de octubre de dos mil cinco, en su fundamento 2, el citado tribunal ha indicado que: […] no puede [...] revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal [...]. 1.7. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, ha señalado como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. [Énfasis agregado] 1.8. En tal sentido, mediante el proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas ni examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 1.9. Por último, la resolución judicial cuestionada mediante el proceso de amparo debe ser fi rme; es decir, contra ella se deben haber agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. Segundo.- Análisis del caso concreto 2.1. En el caso de autos, se tiene que con el presente