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Amparo

Amparo s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
s/n
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-21
Edición
3912
Demandante
Corporación Aceros Arequipa
Materia
DEL RECURSO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta e impedimento del señor Juez Supremo Gutiérrez Remón, integran esta Sala los señores Jueces Supremos Cartolín Pastor y Díaz Vallejos. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón.

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 3-2023 LIMA Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.- VISTOS; el expediente judicial digitalizado - No EJE1 y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis) contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (foja ciento sesenta y dos a ciento sesenta y nueve) emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de amparo La demandante Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil veintidós (fojas ciento veintidós a ciento a ciento treinta y uno) interpone demanda de amparo contra resolución judicial emitida por el Poder Judicial. 2.2. Pretensión demandada: Se declare la nulidad y sin efecto legal de la resolución sin número, de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, auto de califi cación de recurso de Casación N° 303-2021 lca, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante. 2.3. Son fundamentos fácticos de su demanda: manifi esta la demandante que la resolución cuestionada ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso; ello en virtud de que se ha considerado equivocadamente que la resolución materia de casación es un auto cuando en realidad es una sentencia, siendo que -afi rma la demandante- presentó un recurso de casación contra la resolución número veintinueve del dieciséis de septiembre de dos mil veinte (fojas cincuenta y nueve a setenta y tres) la que constituye una sentencia y no un auto. Refi ere la demandante que existe una evidente vulneración al debido proceso al considerar que dicha resolución es un auto y no una sentencia, pues la resolución materia de recurso de casación, revoca la sentencia de primera instancia y por ello ordena al A quo emitir nueva sentencia. Por lo tanto, afi rma la demandante que sí se cumple con el requisito de impugnar una sentencia y procede el recurso de casación, al encontrarse en el primer supuesto del artículo 35 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal Laboral. III. Sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y nueve) declaró improcedente la demanda. Fundamentos: La sentencia impugnada señala que la demandante no ha precisado qué derecho del debido proceso o de la tutela procesal efectiva se habría vulnerado, por lo que corresponde revisar las razones que sirvieron de sustento a la resolución judicial cuestionada. Al respecto, indica que el auto de califi cación de recurso de Casación N° 303-2021 Ica de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, fundamenta la improcedencia del recurso de casación en que la recurrente no ha cumplido con cuestionar una resolución que ponga fi n al proceso, al amparo de lo establecido en el numeral 1) del artículo 35° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497. Contrariamente a lo invocado por la demandante, lo que pretende es trasladar al presente proceso constitucional un debate sobre la interpretación realizada por la Corte Suprema al califi car el recurso de casación planteado por la demandante, reabriendo el debate respecto de los requisitos para la interposición del recurso de casación comprendidos en el numeral 1 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, cuestionamiento que no procede en el amparo contra resoluciones judiciales. Precisa que en el caso de autos no existe una manifi esta lesión a la tutela procesal efectiva y al derecho al debido proceso, por lo que concluye que la pretensión demandada carece de un contenido constitucionalmente protegido, al cuestionar básicamente el criterio jurisdiccional asumido por los jueces ordinarios así como la normativa antes señalada al caso concreto, por lo tanto, concluye la sentencia impugnada que en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,

corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo. IV. Fundamentos del recurso de apelación Aceros Arequipa Sociedad Anónima, interpone recurso de apelación con fecha doce de julio de dos mil veintidós contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis), sosteniendo principalmente lo siguiente: a) La sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que sí ha existido vulneración al debido proceso, al considerar que la resolución materia de casación constituye un auto que no pone fi n al proceso, único argumento utilizado por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema para rechazar su recurso declarándolo improcedente. b) Aduce la recurrente que dicho argumento es errado ya que la resolución impugnada constituye una sentencia que se pronuncia sobre los medios de defensa como es sobre la excepción de caducidad, de modo tal, que su recurso de casación al impugnar dicha resolución, se trató de una sentencia que puso fi n al proceso, por lo que afi rma que se encontraría en el supuesto de previsto en el artículo 31 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal Laboral. V. Fundamentos de esta Sala Suprema Marco jurídico sobre el proceso de amparo 5.1. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional2 señala lo siguiente: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 5.2. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. 5.3. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá -conforme al numeral 2 del artículo 200 de la Carta Magna- si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 5.4. Cabe señalar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7 las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5.5. Los artículos III del título preliminar y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional disponen lo siguiente: Artículo III. Principios procesales Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de ofi cio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación. La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial fi rme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código. Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda. VI. Análisis del caso en concreto 6.1. En el presente caso, como ha sido adelantado, el recurrente cuestiona el auto de califi cación de recurso de casación N° 303-2021 lca, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió declarar improcedente su recurso de casación contra la resolución número veintinueve, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte. la que según afi rma la recurrente constituye una sentencia y no un auto, de modo que sí se cumple con el requisito del primer supuesto del artículo 35 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. 6.2. Así las cosas, de la demanda planteada, se observa que el demandante (ahora recurrente), en síntesis, pretende que se declare la nulidad del auto de califi cación de recurso de casación N° 303-2021 lca, por considerar que cumple con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece: Artículo 35.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación El recurso de casación se interpone: 1.- Contra sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de Segundo grado, ponen fi n al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento. 6.3. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos de la sentencia recurrida se aprecia que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su quinto considerando delimitó lo que es materia de pretensión en los siguientes términos: Quinto.- […] La parte demandante manifi esta que, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al emitir la Casación Laboral N° 303-2021-ICA, incurre en error al declarar improcedente el recurso de casación por considerar que lo que se ha impugnado es un auto cuando en realidad la casación se interpuso contra una Sentencia […] 6.4. Seguidamente, la Sala de mérito absuelve la alegación vertida, señalando en su sexto considerando lo siguiente: Siendo ello así, contrariamente a lo alegado por la demandante, la resolución cuestionada, Auto de Califi cación de Recurso de Casación N° 303- 2021-ICA de fecha 13 de diciembre de 2021, ha cumplido con señalar en los considerandos Tercero y cuarto, la razón por la que declaró la improcedencia del recurso de casación, la cual consiste básicamente en el hecho que la parte demandante no ha cumplido con cuestionar una resolución que ponga fi n al proceso; decisión de improcedencia del recurso de casación que tiene como sustento jurídico el artículo 35° numeral 1) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; es decir, el órgano jurisdiccional cuestionado, ha precisado que, para que proceda el recurso de casación, además que se trate de una sentencia o auto emitido por una Sala Superior, dicha resolución deberá poner fi n al proceso, situación que la Corte Suprema, no advierte del recurso presentado por el ahora demandante, por lo que, lo declara improcedente; […] 6.5. Para fi nalmente concluir que: […] la invocación a una resolución arbitraria e ilegal no tiene cabida en el presente caso; más aún si, se tiene en cuenta que, resulta importante la verifi cación del cumplimiento de determinados requisitos para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse ‒sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente‒, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley. 6.6. A partir de lo antes expuesto, esta Sala Suprema verifi ca que la sentencia recurrida ha dado respuesta a lo que estrictamente postuló como pretensión la actora en su demanda constitucional y lo que ahora denuncia en su escrito impugnatorio, verifi cándose que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y no se advierte que haya existido vulneración al debido proceso, conforme sostiene la recurrente. 6.7. Asimismo, de la revisión de la resolución judicial impugnada mediante el recurso extraordinario de casación,

esto es, la resolución número veintinueve de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y nueve a setenta y tres, se aprecia que revocó la sentencia contenida en la resolución número veintidós de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que declaró, entre otros, fundada la excepción de caducidad, y, reformándola, declararon improcedente la excepción de caducidad; en consecuencia, se ordenó al Juez de la causa que continúe el trámite del proceso emitiendo nueva sentencia donde se pronuncie sobre la totalidad de pretensiones de la parte actora. De lo anterior, es posible colegir que la resolución impugnada por la recurrente mediante el recurso extraordinario de casación no constituye una resolución que ponga fi n al proceso, por lo que lo manifestado por la actora no se ciñe al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. 6.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal coincide con el razonamiento dado por la Sala Superior en la resolución de vista que ahora se cuestiona, dado que expuso los fundamentos que le permitieron fallar con observancia del marco legal y fáctico que corresponde; por lo que deben desestimarse los agravios formulados por la empresa apelante, y, con ello, proceder a confi rmar la resolución venida en grado. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria se resuelve CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número tres, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por Corporación Aceros Arequipa Sociedad Anónima contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta e impedimento del señor Juez Supremo Gutiérrez Remón, integran esta Sala los señores Jueces Supremos Cartolín Pastor y Díaz Vallejos. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pereira Alagón. SS. PROAÑO CUEVA CARTOLÍN PASTOR PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR DÍAZ VALLEJOS En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el veintitrés de julio de dos mil veintiuno. W-2345181-6

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