Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N° 55561-2022 DEL SANTA Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro VISTOS: con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A. mediante escrito de fecha veinte de junio de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento quince del expediente judicial digital - No EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número siete, del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas noventa y siete a ciento cuatro), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial (auto contenido en la resolución veinticuatro del setiembre del dos mil veintiuno), interpuesta por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A., representado por su apoderada Silvia Yeny Ascoy Camposano y contra los Jueces Superiores integrantes de la Sala Laboral Transitória de la Corte Superior de Justicia del Santa; Wilson Alejandro Chiu Pardo, Juan Carlos Salazar Hidrogo y Paul Karl Quezada Apián; con conocimiento del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra Yudith Azucena Castro Flores. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno (fojas cincuenta y tres a cincuenta y ocho), la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A., a fi n de que se declare la nulidad de la resolución número veinticuatro de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por el Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Santa; por afectar el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva de mi poderdante expedida en el Expediente N° 03444-2017-0-2501-JR-LA. Sostiene, que: al declararse improcedente el recurso de casación, y en la etapa de ejecución de sentencia, el juzgado requiere a la emplazada cumpla con reponer a la demandante en su puesto de cajera de la ciudad de Casma, con el mismo nivel remunerativo. Hidrandina S.A., mediante escrito de fecha 27/10/2020, hace conocer a la judicatura la imposibilidad legal y material
de la ejecución de sentencia, por haber variado la realidad fáctica y jurídica de la demandante, al haber ésta extinguido el vínculo laboral mediante la fi gura legal del despido indirecto, y por haber sido despedida por falta grave, acreditando documentalmente lo manifestado. 2.2. Sentencia apelada Mediante Sentencia contenida en la resolución número siete, del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas noventa y siete a ciento cuatro), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Del Santa, declara improcedente la demanda señalando esencialmente lo siguiente: 7. La ahora recurrente, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A - Hidrandina, lo que en esencia cuestiona es que el vínculo laboral provisional que mantuvo Yudith Azucena Castro Flores en mérito a una medida cautelar se extinguió por decisión de la actora, así como por causal prevista en la ley (falta grave tipifi cada en el artículo 25 del D.S N° 003-97-TR), situación que determina que el mandato judicial se haya convertido en inejecutable. Sobre el particular debemos partir por indicar que en el incidente N° 03444-2017-47-JR-LA-01 se expidió la Res. N° 01 de fecha quince marzo de 2018 que resolvió “CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL SOBRE EL FONDO, solicitada por la demandante YUDITH AZUCENA CASTRO FLORES; en consecuencia, SE ORDENA a la entidad demandada EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A.- HIDRANDINA S.A., CUMPLA con REPONER a la demandante en el plazo de TRES DÍAS en su puesto de trabajo como CAJERA en la ciudad de Casma y con el mismo nivel remunerativo que ocupara antes de su cese, a tenor de lo dispuesto en sentencia, mientras sea resuelto el proceso principal por el Superior Jerárquico”, no obstante, y durante la ejecución de la medida cautelar, el juzgado emitió la Res. N° 15 de fecha nueve de octubre de 2019 que resolvió “POR NO CUMPLIDO el mandato de reposición, en consecuencia SE ORDENA a la demandada para que en el plazo de TRES DÍAS cumpla con REPONER a la demandante en la ciudad de Casma conforme a lo ordenado por resolución cautelar”, dentro de cuyos fundamentos se estableció expresamente que “De la revisión de los actuados se advierte que anteriormente la demandada había cometido los mismos actos de pretender trasladar a la demandante a otra ubicación geográfi ca, lo que se resolvió a través de la resolución diez de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en la que se ordenó a la demandada que cumpla con la medida cautelar conforme a lo dispuesto en la resolución uno, indicándole además que debe mantener la situación jurídica de la demandante hasta que el proceso sea resuelto en defi nitiva (fundamento 7)”. 8. Estando a lo indicado resulta evidente que no se ha llegado a reponer a la trabajadora en los términos de la medida cautelar, de ahí que no podemos hablar en esencia de una extinción de la relación laboral. Si bien se verifi ca que la persona de Yudith Azucena Castro Flores solicita con fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve el cese de actos de hostilidad (fs. 22), argumentando que le querían hacer fi rmar un memo en el que acepte su traslado a la ciudad de Pallasca, para posteriormente con fecha cinco de junio de dos mil diecinueve comunicar su “despido indirecto por actos de hostilidad” (fs. 23); así como la Carta GR N° 835-2019 que comunica despido por comisión de faltas graves (fs. 24/25); estos hechos no pueden ser analizados fuera de contexto, pues justamente estas comunicaciones se han suscitado durante la ejecución de la medida cautelar, que lejos de determinar el término de una relación laboral no efectivizada, denotan un claro reclamo a las faltas del empleador y una conducta negativa al cumplimiento del mandato judicial, que ha determinado incluso en la expedición de la Res. N° 15 de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve que resolvió “POR NO CUMPLIDO el mandato de reposición”; ello lo afi rmamos por cuanto no se advierte a la fecha que la trabajadora Yudith Azucena Castro Flores haya accionado judicialmente por despido nulo por actos de hostilidad. 9. Sin perjuicio de lo antes esgrimido, no podemos soslayar que la medida cautelar es provisional, teniendo relativa autonomía, de ahí que las modifi caciones durante su ejecución no deben afectar la decisión fi nal, siendo así, la cuestionada comunicación de “despido indirecto por actos de hostilidad”, si bien en esencia constituye un reclamo, en el peor escenario debe ser entendida como una renuncia a la ejecución de la medida cautelar mas no a la de la relación laboral que aún no había sido efectivizada provisionalmente en sus términos. 10. Finalmente, advertimos que la cuestionada Resolución N° 24 de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno recaída en el en expediente N° 03444-2017-0-2501-JR-LA-01, se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto factico y jurídico, toda vez que ha sido válidamente fundamentada, prevaleciendo la cosa juzgada y la efi cacia de la sentencia; por lo demás, no se puede sustentar la inejecutabilidad de la sentencia en el propio incumplimiento del demandado (empleador). 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A., mediante escrito del veinte de junio de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento quince) contra la Sentencia contenida en la resolución número siete, del cinco de mayo de dos mil veintidós, que declaró improcedente la demanda de amparo; expresando como fundamentos los siguientes: El sustento de la demanda de amparo lo constituye: la violación del derecho a la tutela procesal efectiva, conforme a lo previsto por el numeral 18) del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que el amparo procede en defensa del derecho a la tutela procesal efectiva. […] Dentro de este texto legal del derecho a la tutela procesal efectiva, hemos alegado la afectación a la obtención de una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación, la aplicación de la norma legal pertinente, la cual en el presente caso constituye una motivación aparente, conforme se verifi ca de la RES. 24 materia del proceso de amparo; haciéndose la precisión que si bien la Judicatura ordinaria ha realiza alguna argumentación al caso concreto, esta se ha dado en forma alejada a la voluntad de la ley y la voluntad de la demandada CASTRO FLORES Yudith Azucena, en cuanto a la extinción del vínculo laboral. pues si bien la judicatura ordinaria realiza alguna argumentación al caso en concreto, esta se ha dado en forma alejada a la voluntad de la ley y la voluntad de la demandada, en cuanto a la extinción legal del vínculo laboral. […] Que, de la revisión del desarrollo considerativo, se tiene que el Colegiado ha citado varios extractos de resoluciones del expediente N° 03444-2017-0-2501-JR-LA-01; sin embargo, no se aprecia que tenga sus propias conclusiones, así como el estudio y análisis de los hechos en forma diferente a lo ya analizado por el Colegiado Laboral. En todo caso consideramos que se debió señalar las ideas fuerza de su motivación y no solo ratifi car lo que ya ha pronunciado y resuelto la justicia ordinaria, pues no podemos entender como cumplimiento el deber de motivación de resoluciones judiciales a la sola cita de partes considerativas de otros actos procesales. Que, existe yerro en la sentencia porque en el Considerando Sexto existe un criterio inquisitivo, que sobrepasa al propio principio protector y pretende tomar decisión por sobre la voluntad de la trabajadora, pues no puede sostener solo en el hecho de evaluar un contexto cautelar para así limitar ejercicios legales a las partes procesales de autos, cuando estas mismas no lo ha propuesto ni se han cuestionado en dicho sentido. […] Finalmente, fl uye del propio análisis del Colegiado que nunca se tuvo en cuenta la voluntad de la trabajadora sobre la extinción del vínculo laboral, siendo conocedora de los efectos del despido indirecto; empero, la sentencia expresa un exceso en cuanto al principio protector pues sobrepasa las libertades y decisiones individuales de orden laboral que puede tener una persona, persistir en la decisión del Colegiado, signifi caría que una persona no podría extinguir voluntariamente el vínculo para fi nes que estime conveniente, mientras su proceso laboral no haya concluido. III. CONSIDERANDO Primero. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en Segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si, los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3.
Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, señala de manera más precisa que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.3. En e ste marco, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01904-PA/TC4, se precisa algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial que puede ser materia de revisión en sede constitucional, considerando, para ello, una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] Segundo. 2.1. Es necesario precisar que la controversia se origina, en una medida cautelar ordenada en el Expediente Judicial N° 03444-2017-0-2501-JR-LA-01 sobre reposición por despido incausado seguido por Yudith Azucena Castro Flores, contra Electronorte Medio S. A. Hidrandina y otro. 2.2. En el referido expediente judicial, el Primer Juzgado Laboral - NLPT de la Corte Superior de Justicia del Santa, emitió Sentencia de Primera Instancia contenida en la resolución número cinco6 de fecha seis de marzo del dos mil dieciocho, que resolvió: • Declarar IMPROCEDENTE la Excepción de Caducidad e INFUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado formuladas por la parte demandada. • Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por AZUCENA YUDITH CASTRO FLORES contra EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A. HIDRANDINA S.A. sobre REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO. • NOTIFÍQUESE a la demandada EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A. HIDRANDINA S.A. para que en el plazo de CINCO DÍAS de notifi cado cumpla con REPONER a la demandante en su puesto de trabajo como CAJERA en la ciudad de CASMA y con el mismo nivel remunerativo que ocupara antes de su cese; debiendo establecerse que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, bajo los alcances del Decreto Supremo N° 003-97-TR, desde el 01 de abril de 2009. […]. Dicha Sentencia de Primera Instancia, al haber sido apelada por la parte demandada, fue confi rmada por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número once7 de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que resuelve: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha seis de marzo del dos mil dieciocho, que declara improcedente la excepción de caducidad e Infundada la excepción falta de legitimidad para obrar del demandado formulados por la parte demandada. Asimismo declara fundada la demanda interpuesta por YUDITH AZUCENA CASTRO FLORES contra la demanda EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A.- HIDRANDINA S.A.; sobre reposición por despido incausado; en consecuencia, se dispone que en el plazo de cinco días la empresa Hidrandina S.A., cumpla con reponer a la actora en su puesto de trabajo como CAJERA en la ciudad de Casma y con el mismo nivel remunerativo que ocupara antes de cese, como así ha quedado establecido en los considerandos que contiene la presente resolución, fi jándose como costos la suma de S/. 1,500.00 soles […]. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de vista, el cual fue declarado improcedente por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral N° 22136-20188 DEL SANTA Reposición por despido incausado PROCESO ABREVIADO - NLPT, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, que: Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A.- Hidrandina, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Yudith Azucena Castro Flores, sobre Reposición por despido incausado […] 2.3. Se inicia la demanda de amparo, y mediante la resolución número diecinueve9 de fecha treinta de noviembre del año dos mil veinte, expedida por el Primer Juzgado Laboral - NLPT de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante el Expediente Judicial N° 03444-2017-0-2501-JR-LA-01, se resuelve: Declarar IMPROCEDENTE el pedido solicitado por la parte demandante en el escrito de fecha 29 de octubre del año 2020, dejándose a salvo el derecho de la demandante para hacer valer su derecho conforme a ley. La referida resolución, al haber sido apelada por la parte demandante, fue revocada por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante auto contenido en la resolución número veinticuatro10 de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, que resolvió: REVOCAR la resolución número diecinueve, de fecha 30.11.2020, que resuelve declarar improcedente el pedido solicitado por la parte demandante en el escrito de fecha
29.10.2020, dejándose a salvo el derecho del demandante para hacer valer su derecho conforme a ley; y, REFORMÁNDOLA DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de la demandante, debiendo la juez de origen proceder a señalar las medidas pertinentes para llevar adelante la reposición; además EXHÓRTESE A la Aquo a tener una mayor diligencia en la atención y solución de las incidencias del presente proceso. La resolución que antecede ha originado la presente demanda de amparo. Tercero. Análisis del caso en concreto 3.1. Del marco normativo descrito en el primer considerando, se puede apreciar que la fi nalidad del legislador al regular el proceso de amparo, es que a través de este se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 3.2. En ese sentido, de la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Tribunal Supremo advierte que la empresa recurrente denuncia vicios y afectaciones a derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente judicial N° 03444-2017-47-2501-JR-LA-01; sin embargo, sus argumentos están orientados principalmente a cuestionar el criterio asumido por el colegiado superior, y sostener la imposibilidad legal y material de la ejecución de sentencia, ya que se encuentra bajo un nuevo escenario, debido al cambio de la realidad fáctica y jurídica de la actora, quien optó por desvincularse de su representada incoada en el proceso subyacente, bajo el tenor de la presunta afectación al derecho constitucional a la tutela procesal efectiva de la sentencia de vista. No obstante, tal como lo ha determinado la instancia de mérito, la referida Sala Superior cumplió con motivar tanto en su aspecto factico y jurídico, toda vez que ha sido fundamentada, prevaleciendo la cosa juzgada y la efi cacia del auto en ejecución de sentencia. 3.3. En lo que concierne a la fundamentación contenida en el auto emitido por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, se advierte que el tema de fondo planteado a través de la demanda laboral sobre reposición por despido incausado, fue resuelto de manera desfavorable para la parte ahora recurrente. Toda vez que se ordenó la reposición de la demandante en su puesto de cajera en la provincia de Casma. Por lo tanto, esta Sala Suprema aprecia que, con la presente demanda de amparo, la empresa pretende que la decisión en el Proceso Laboral sea inejecutable. Para ello, refi ere que el vínculo laboral provisional que mantuvo Yudith Azucena Castro Flores en mérito a una medida cautelar se extinguió por decisión de la actora, así como por causal prevista en la Ley. De lo referido, debe mencionarse que, pese al argumento sostenido por la empresa Hidrandina S.A. respecto a la inejecutabilidad de la decisión, se advierte que Yudith Azucena Castro Flores nunca fue repuesta en su puesto de trabajo como cajera en la ciudad de Casma, tal como fuera ordenado por la instancia de mérito. 3.4. Asimismo, se debe tener presente que, a consecuencia de la emisión de la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A.; la sentencia emitida mediante resolución número once de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que confi rma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de reposición por despido incausado, ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 3.5. En ese sentido, se advierte que, el proceso judicial laboral se encuentra en la etapa de ejecución al momento que el Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió el auto contenido en la resolución veinticuatro de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno. En consideración de la calidad de Cosa Juzgada de la Sentencia que ordena la reposición de la trabajadora en la provincia de Casma; razón por la cual, ordena que se haga efectiva la reposición, garantizando de esa forma lo decidido por la sentencia. 3.6. Además, se debe tener en cuenta que, incluso en el cuaderno cautelar, se expidió la resolución número uno de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, que resolvió: CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL SOBRE EL FONDO, solicitada por la demandante YUDITH AZUCENA CASTRO FLORES; en consecuencia SE ORDENA a la entidad demandada EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE MEDIO S.A.- HIDRANDINA S.A., CUMMPLA con REPONER a la demandante en el plazo de TRES DIAS en su puesto de trabajo como CAJERA en la ciudad de Casma y con el mismo nivel remunerativo que ocupara antes de su cese, a tenor de lo dispuesto en sentencia, mientras sea resuelto el proceso principal por el Superior Jerárquico. 3.7. Se advierte entonces que, mediante diversas resoluciones se requirió el cumplimiento de lo ordenado, Primero en la medida cautelar dictada y luego en ejecución de sentencia; sin embargo, como se ha mencionado, nunca se llegó a reponer a la trabajadora en los términos exigidos, es decir en la provincia de Casma. Es por ello que, amparar lo pretendido por la parte recurrente (la imposibilidad legal y material de la ejecución de sentencia) signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir el tema de fondo, así como el criterio ya expuesto por las instancias de origen. Es así que, lo alegado por la parte apelante no reviste de sustento, pues, como se ha mencionado, lo que pretende supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, adquiriendo incluso la calidad de cosa juzgada, por lo que corresponde desestimar el recurso formulado. 3.8. De otro lado, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos propuestos por el demandante están dirigidos a señalar la falta de tutela jurisdiccional efectiva por parte de la Sala Constitucional demandada (Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa); en ese sentido, es preciso señalar que el amparo no es un proceso diseñado para desarrollar un análisis legal o probatorio, pues su diseño procesal no comprende ese fi n. Por lo que, conforme a lo regulado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional11, no puede pretenderse un análisis de esa naturaleza. 3.9. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que se debe precisar las razones por las que el derecho en cuestión se encuentra vulnerado, véase: En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, si bien la demandante ha denunciado la violación de los derechos fundamentales invocados; no ha cumplido con explicar las razones por las que el contenido constitucionalmente protegido de estos se encontraría comprometido, pese a que la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales. […] 9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional -que recoge en su integridad lo regulado en el numeral 1 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional-12 3.10. Por lo expuesto, si bien el amparista ha denunciado vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho que se encuentra acogido en el texto de la Constitución, del contraste realizado entre lo tramitado en el Expediente judicial N° 03444-2017-0-2501-JR-LA-01, el escrito de la demanda de amparo y la sentencia que declara improcedente el amparo, no se advierte que el contenido protegido de algún derecho fundamental que integra el derecho a la tutela procesal efectiva, se encuentre comprometido. Asimismo, se tiene que la empresa apelante se ha limitado a mencionar la vulneración al contenido de la norma constitucional, sin precisar cómo es que ello se estaría dando. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmar la sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la resolución número siete, del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas noventa y siete a ciento cuatro) que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio Sociedad Anónima - Hidrandina S.A. contra los Jueces Superiores integrantes de la Sala Laboral
Transitória de la Corte Superior de Justicia del Santa; Wilson Alejandro Chiu Pardo, Juan Carlos Salazar Hidrogo y Paul Karl Quezada Apián; el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Yudith Azucena Castro Flores, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Supremo Vera Lazo. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA VERA LAZO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. . Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N° 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N° 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N° 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15. De la revisión de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html De la revisión de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html De la revisión de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html De la revisión de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html De la revisión de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W-2345181-4
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC