Sala Primera. Sentencia 1012/2024
SAN MARTÍN SINDICATO DE TRABAJADORES DE PALMA DEL ESPINO SA
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Palma del Espino SA contra la resolución que obra a folios 325, de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 23 de marzo de 2021, el Sindicato de Trabajadores de Palma del Espino SA interpuso demanda de amparo contra la empresa Industrias del Espino SA - Grupo Palmas, por vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato y a la libertad sindical, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución, en razón de la emisión y aplicación de la política remunerativa de la citada empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las remuneraciones de los trabajadores operarios que no pertenecen a la citada organización sindical accionante. Agrega que dichos incrementos se vienen otorgando desde el año 2017 hasta la fecha, por lo que solicita que se ordene a la demandada que los incrementos salariales anuales y generales que a futuro la emplazada otorgue sea para todo el universo de trabajadores sindicalizados o no. Señalan, fi nalmente, que según reporte de la Sunat, la empresa tiene un total de 1951 trabajadores, de los cuales 190 trabajadores se encuentran afi liados a su organización sindical, de los cuales en el año 2022 han renunciado 30 trabajadores al gremio sindical1. El Juzgado Civil de Tocache, mediante Resolución 1, de fecha 19 de abril de 2021, admitió a trámite la demanda2. El apoderado de la empresa Palma del Espino SA solicitó la nulidad de la notifi cación de la demanda, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de representación insufi ciente del demandante y de prescripción. Asimismo, contestó la demanda señalando que su representada no ha infringido el derecho a la igualdad en lo que respecta a la política sobre el salario de los trabajadores de la empresa, y tal supuesta vulneración no ha sido acreditada por la organización demandante con prueba alguna. Por otro lado, y respecto a la alegada vulneración de los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva, ello tampoco ha sido acreditado por el sindicato accionante, toda vez que la política de remuneraciones de la empresa y los procedimientos de negociación colectiva con el sindicato demandante siempre se han llevado a cabo con arreglo a la normativa vigente. Culmina, al señalar que los trabajadores sindicalizados perciben sus incrementos de remuneraciones vía negociación colectiva y los trabajadores no afi liados perciben sus aumentos de sus remuneraciones según la política salarial de la empresa; por lo que desde el año 2017 al 2020 se efectuaron incrementos salariales a todos los trabajadores sean o no sindicalizados3. El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 31 de marzo de 2022, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios que obra en autos se advierte que los trabajadores sindicalizados obtienen sus incrementos salariales mediante la negociación y suscripción de cada uno de los convenios colectivos que cada año suscribe la organización sindical demandante y la empresa, mientras que los trabajadores no sindicalizados obtienen dichos aumentos mediante la política salarial de la empresa4. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones5.
1. El sindicato demandante interpuso demanda de amparo contra la empresa Industrias del Espino SA - Grupo Palmas, por vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad de trato y a la libertad sindical, reconocidos en los artículos 26 y 28 de la Constitución, en razón de la emisión y aplicación de la política remunerativa de la citada empresa, consistente en realizar el incremento general anual de las remuneraciones de los trabajadores operarios que no pertenecen a la citada organización sindical accionante. Procedencia de la demanda 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, conforme se ha señalado, la parte demandante alega que se estarían vulnerando sus derechos sindicales y a la negociación colectiva, entre otros. Por tanto, toda vez que los artículos 26 y 28.1 de la Constitución garantizan la libertad sindical y la negociación colectiva, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos.
Derecho a la libertad sindical 3. En la STC 0008-2005-PI/TC, este Tribunal precisó los alcances de la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales. Así, este derecho defi nido como la capacidad autodeterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical se manifi esta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afi liarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afi liarse o a desafi liarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, que plantea tres aspectos: 1) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y 3) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.). 4. En el ámbito internacional, el Convenio de la OIT 151, sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratifi cado por el Perú; y el Convenio 98, sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, han previsto en sus textos preceptos que pretenden precisamente brindar protección a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical, protegiéndolos ante posibles actos de discriminación o actos que los perjudiquen por causa precisamente de tener afi liación sindical (STC 8330-2006-PA/ TC, fundamento 4). 5. Así, en cuanto a la alegación del sindicato accionante, respecto a la presunta vulneración del derecho a la libertad sindical, por el hecho de que desde el año 2017 se desafi liaron 30 trabajadores del sindicato demandante, el sindicato no ha proporcionado en autos prueba alguna que acredite su dicho, siendo así, dicho alegato carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto es de presumirse que los trabajadores de manera voluntaria ejercieron su derecho a desafi liarse de la citada organización sindical. De otro lado, según la información ofrecida por la parte demandada en los años 2018, 2019 y 2020 se presentaron varias solicitudes de afi liación de nuevos trabajadores al sindicato demandante. Esto es, que en el transcurso de los años habría un incremento de los trabajadores que libremente optaron por afi liarse al sindicato6. 6. Cabe recordar que, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, en la STC 0008-2005-PI/TC este Tribunal
dejó establecido que la libertad sindical tiene una dimensión individual o intuito personae, que tiene por objeto proteger el derecho del trabajador a constituir un sindicato, a afi liarse o no afi liarse a este tal como ha sido establecido en el artículo 1.2 del Convenio 98 de la OIT; por lo que en atención a ello los obreros sindicalizados estaban facultados para optar voluntariamente por la desafi liación como miembros de un sindicato. No se ha demostrado que tal situación haya obedecido al incremento salarial de los trabajadores no sindicalizados; y se desvirtúa tal afi rmación de la parte demandante si es que se ha podido corroborar que los trabajadores sindicalizados también han obtenido los mismos incrementos en sus remuneraciones. Derecho a la igualdad 7. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 8. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. 9. Así, respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, debemos advertir que no se acredita dicha alegación, por cuanto de autos se advierte que a los trabajadores afi liados al sindicato demandante se les otorgó incrementos salariales diarios de S/ 1.35 desde el 1 de junio de 20177, de S/ 1.45 desde el 1 de junio de 20188, de S/ 7.00 y S/ 1.60 desde el 1 de junio de 20199 y desde el 1 de junio de 2020, conforme se desprende de los convenios colectivos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, respectivamente, y de lo afi rmado por la propia parte demandante10. Y, de lo expuesto por las propias partes del proceso se verifi ca que a los trabajadores no afi liados al sindicato demandante también se les otorgó los mismos incrementos remunerativos en cada uno de los citados años (en el año 2017 la suma de S/ 1.35, en el 2018 el monto de S/ 1.45, en el año 2019 la suma de S/ 1.60 y, fi nalmente, en el año 2020 el monto de S/ 1.60 soles), con efectividad al 1 de abril de cada año citado, es decir, con anterioridad a la vigencia de los convenios colectivos suscritos por el sindicato demandante y la empresa demandada, por lo que debemos concluir que el sindicato accionante no ha acreditado que la emplazada haya actuado con un trato discriminatorio respecto de alguno de sus trabajadores, sindicalizados o no. 10. Es oportuno precisar que en autos obra el documento denominado “Política de Compensaciones (AGRICOLAS) 2017”11, mediante el cual la demandada estableció unos mecanismos y requisitos que como empresa tendría en cuenta para aprobar incrementos remunerativos o mejoras salariales a los obreros agrarios. Así, debía verifi car factores como labores diferenciadas, cuadro de valoraciones efectuado por el área de Compensaciones y Benefi cios y otros ítems teniendo en cuenta que está acorde con la Ley Agraria. Con lo cual se puede advertir que en el incremento que la empresa demandada realiza a los trabajadores no afi liados al sindicato tendría en cuenta los aspectos y factores determinados en el referido documento interno de la entidad emplazada. Mientras que en el caso de los trabajadores afi liados al sindicato el incremento señalado supra se concretaría en virtud de la negociación colectiva llevada a cabo entre el sindicado demandante y la empresa emplazada. Derecho a la negociación colectiva 11. En la sentencia recaída en el Expediente 03561-2009- PA/TC, en relación con el derecho a la negociación colectiva, este Tribunal recuerda lo siguiente: El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífi ca de los confl ictos colectivos de trabajo. 12. Y en la referida sentencia también se estableció: 13. [ ... ] En buena cuenta, el principio de la negociación libre y voluntaria incluye: a) la libertad para negociar, entendida como la libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, entendida como la libertad para ponerse o no de acuerdo durante la negociación. Por dicha razón, puede concluirse que los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no imponen la obligación formal de negociar o de obtener un acuerdo, ni obligan a los Estados a imponer coercitivamente la negociación colectiva; sin embargo, ello no debe entenderse como que los Estados tengan que abstenerse de adoptar medidas encaminadas a estimular y fomentar el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido. (énfasis agregado). 20. [ .] mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca la fi nalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que en entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afi rmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. 13. En el caso de autos, se advierte que la emplazada no ha difi cultado los procesos de negociaciones colectivas 2017, 2018, 2019 y 2020, toda vez que las negociaciones concluyeron en convenios colectivos y en todos ellos se otorgó incrementos remunerativos a los trabajadores agrupados en el sindicato demandante, en igual o superior monto que a los trabajadores no afi liados a la citada organización sindical, conforme se advierte de los convenios colectivos 2017, 2018, 2019 y 2020. Asimismo, de los convenios colectivos celebrados desde el año 2017 hasta el 2020 se puede corroborar que, además de los incrementos remunerativos a los trabajadores afi liados al sindicato durante dichos años, estos también gozaban de otros benefi cios económicos y laborales producto de la negociación colectiva, con lo cual se desvirtúa que exista vulneración del derecho a la negociación colectiva derivado del incremento salarial establecido por la demandada a los trabajadores no afi liados al sindicato. 14. Por otro lado, de los medios probatorio que obran en autos, se advierte que la empresa emplazada decidió otorgar unos incrementos remunerativos a los trabajadores no afi liados a inicios del mes de abril de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, mientras que según lo dicho por la propia parte demandante los pliegos de reclamos se presentaron el 20 de abril de 2017, el 19 abril de 2018, el 23 de abril de 2019 y el 4 de mayo de 2020. Siendo así, resultará pertinente concluir, que la empresa no otorgó dichos incrementos remunerativos durante los procesos de negociación colectiva de los citados años, sino en fecha anterior a la presentación de todos y cada uno de los pliegos de reclamos mencionados, por lo que en el presente caso no se acredita la violación del derecho a la negociación colectiva, conforme se alega en la demanda materia de autos. 15. Por tanto, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 7 Foja 40 Foja 157 Foja 257 Foja 325
Fojas 112 a 137 Foja 69 Foja 73 Foja 76 Foja 19 Fojas 64 a 67 W-2344523-1
0008-2005-PI/TC · 02383-2013-PA/TC · 8330-2006-PA