Sala Primera. Sentencia 1102/2024
LIMA HERNANDO FELIPE ROCHA AGUADO
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Hernando Felipe Rocha Aguado contra la Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2022, don Hernando Felipe Rocha Aguado interpuso demanda de amparo2 contra el entonces presidente de la república, Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos y Drogas (Digemid), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Compañía Minera Condestable SA. Solicitó que se declaren inaplicables los decretos supremos 004-2022-TR, 41- 2022-PCM, 30-2022-PCM, 16-2022-PCM, 012-2022-PCM, 10- 2022-PCM, 005-2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos, a fi n de evitar que se les exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, carné de vacunación, pago de multas, en tanto ello conlleva a la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a gozar de un medioambiente sano, equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminados y a sus derechos como consumidor y usuario. Sostuvo que los referidos decretos son inconstitucionales, en tanto violan los derechos de los ciudadanos en la medida en que los obligan a inocularse la vacuna contra la COVID-19 y al uso de la doble mascarilla. Asimismo, la normativa mencionada vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; además, el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2. Asimismo, refi rió que, a través de los decretos supremos 179-2021-PCM, 41-2022-PCM y 30-2022-PCM, la empresa minera emplazada pretende obligar a los trabajadores a inocularse las vacunas contra la COVID-19, a fi n de continuar prestando sus labores de forma presencial, lo cual constituye una amenaza patente a los derechos invocados. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda. La Digemid y el Ministerio de Salud, mediante escrito, de fecha 14 de julio de 20224, contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expresaron que el
decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. Argumentaron que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud. Añadieron que las medidas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, al lograr que la vacunación no continúe en aumento, lo que permitirá proteger un bien jurídico mayor como la salud pública, frente a las nuevas olas de contagio del virus que se vienen propagando a nivel mundial; más aún si el uso de la mascarilla es una medida preventiva que permite mitigar los riesgos de contagio de la COVID-19, logrando preservar la salud de toda la población. Con fechas 15 de julio y 18 de julio de 2022, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)5, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, además que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, sino que se encuentran sometidos a una serie de limitaciones que impiden a su titular ejercer válidamente una determinada prerrogativa en ciertas circunstancias; y que el estado de emergencia sanitaria es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, en ese marco, las normas emitidas en el contexto de la COVID-19 se encuentran debidamente justifi cadas respecto a la intervención sobre los derechos fundamentales y se han efectuado en el marco constitucional que le asiste al Gobierno. Asimismo, indicó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, puesto que no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afi rmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social, fi nalmente, precisó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia. La Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante escrito, de fecha 21 de julio de 20226, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Expresó que, el proceso de amparo no es el medio adecuado
para discutir decretos supremos, pues para ello existen otros mecanismos procesales. Argumentó que la pandemia generada por la COVID-19 ha llevado al Estado a adoptar medidas urgentes y necesarias en salvaguarda de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, como la vida y salud. Añadió que las normativas reguladas en los decretos supremos cuestionados han tenido un efecto positivo en la ciudadanía, evitando el contagio y propagación de la mencionada enfermedad. Finalmente, las acciones adoptadas durante el estado de emergencia fueron emitidas con la fi nalidad de proteger la vida y la salud de los trabajadores del sector público y privado. La Compañía Minera Condestable SA, mediante escrito del 5 de agosto de 20227, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que las medidas adoptadas por el Estado a través de la normativa cuestionada fueron implementadas con el único fi n de proteger y garantizar el derecho a la salud de toda la ciudadanía. Asimismo, la recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba científi co acreditando que las vacunas contra la COVID-19 afecten la salud de las personas. Refi rió que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al trabajo del recurrente, en tanto desde el inicio de la pandemia hasta la fecha viene percibiendo regularmente sus remuneraciones. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, en virtud del Decreto Supremo 130-2022-PCM, el cual ha derogado las normas cuestionadas. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 15 de agosto de 20239, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que, los decretos supremos cuestionados no se encuentran vigentes al ser derogados por el Decreto Supremo 130-2022- PCM. En cuanto a los argumentos de la recurrente dirigidos a cuestionar la efi cacia e idoneidad de los componentes de las vacunas contra la COVID-19, corresponde dilucidar dichas afi rmaciones en un proceso que cuente con una estación probatoria sufi ciente que permita acreditar dichas afi rmaciones.
1. El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los decretos supremos 004-2022-TR, 41-2022-PCM, 30-2022- PCM, 16-2022-PCM, 012-2022-PCM, 10-2022-PCM, 005- 2022-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020- PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, así como los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de la COVID-19, de portar el carné físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales. 2. En su recurso de agravio constitucional, de fecha 3 de noviembre de 202310, también ha sostenido que el contenido de los decretos supremos 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 186-2021-PCM continúan perpetuando el agravio al no permitirle el ingreso al Banco de la Nación y otros establecimientos privados, cerrados o abiertos, en tanto se le exige carné de vacunación con 3 dosis.
3. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los decretos supremos cuestionados: - Los decretos supremos 159-2021-PCM, 163-2021-PCM y el 168-2021-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. - Los decretos supremos 184-2020-PCM, 167-2021-PCM, 174-2021-PCM, 179-2021-PCM, 186-2021-PCM, 10-2022- PCM, así como el Decreto Supremo 005-2022-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto, al igual que los decretos supremos 041-2022-PCM y 030-2022-PCM, han sido también derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM. Precisamente, con el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, fi nalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia de la COVID-19, esto debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por la COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 5. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los decretos supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070- 2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM; sin embargo, con posterioridad a este último decreto supremo ya no se efectuaron mayores prórrogas. Se entiende entonces que en la actualidad su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo11. 6. Por otro lado, en cuanto al Decreto Supremo 004- 2022-TR, el recurrente no ha sustentado de forma alguna las razones por las cuales dicha norma afectaría sus derechos fundamentales, ni mucho menos ha expuesto los argumentos por los que resultaría inaplicable a su caso en concreto. En tal sentido, también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. 7. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233- 2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 8. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 372 Foja 116 Foja 128 Foja 134 Foja 202 y 240, respectivamente Foja 271 Foja 322 Foja 331 Foja 372 Foja 553 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04479-2023-PA. W-2344517-1