Sala Primera. Sentencia 1008/2024
SAN MARTÍN OSWALDO FASANANDO SALDAÑA
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Fasanando Saldaña contra la resolución que obra a folio 68, de fecha 11 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil subsede Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 22 de junio de 2023, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Moyobamba1, con el objeto de que, “respecto a la jornada y el horario de trabajo en la administración pública, acatar lo dispuesto (en el artículo) 25 de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo 276, artículo 14 del Reglamento interno de trabajo de la municipalidad provincial de Moyobamba” (sic). Refi ere que en ejercicio de su derecho de petición solicitó mediante carta notarial que la demandada cumpla con el citado artículo 14 del reglamento interno de trabajo; no obstante, la demandada, mediante Carta 0032- 2023-MPG/GAF, de fecha 11 de abril de 2023, le contestó alegando que no podía emitir pronunciamiento alguno, pues no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de los escritos establecidos en el artículo 124 del TUO de la Ley 27444. Alega que esta carta no está debidamente motivada. El Juzgado Civil de Moyobamba, con fecha 23 de junio de 2023, admitió a trámite la demanda2. El procurador público municipal contestó la demanda3 y alegó que el petitorio es confuso y no claro, pues no precisa qué es lo que se vulneraría en su jornada laboral. Afi rmó que el actor tiene una jornada rotativa de 7 a 8 horas diarias con un día de descanso, por lo que considera que la normativa alegada por el actor sí se viene cumpliendo en su totalidad y que la jornada laboral del actor se mantiene dentro de lo que las leyes lo permiten. El a quo, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 20234, declaró infundada la demanda, por considerar que la labor del actor no sobrepasa las 48 horas semanales fi jados por ley y que el actor en realidad pretende fi jar su horario laboral amparándose en el RIT, cuando mediante otras disposiciones se fi jó el horario de trabajo. La Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada5, por considerar que el actor pide el cumplimiento de normas legales, constitucionales y el reglamento interno de trabajo, pero no acredita ni hace mención de qué manera se han incumplido estas normas. En este sentido, refi ere que las normas citadas vienen cumpliéndose conforme a sus propios términos y que no se ha acreditado lo contrario. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional6 reiterando en esencia lo argumentado en la demanda; pero, además, precisa que “mantener un horario extraordinario de lunes a sábados, signifi ca tolerar arbitrariedades de la Administración Pública”.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla, “respecto a la jornada y el horario de trabajo en la administración pública, acatar lo dispuesto (en el artículo) 25 de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo 276, artículo 14 del Reglamento interno de trabajo de la municipalidad provincial de Moyobamba” (sic). Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra a folio 3, se acredita haberse cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el caso concreto, el artículo 25 de la Constitución establece lo siguiente: Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. 5. Asimismo, respecto del cumplimiento del Decreto Legislativo 276, no se ha precisado qué norma debiera cumplirse, además que las normas establecidas en este decreto están dentro del marco constitucional, en lo que respecta al horario y jornada laboral. Así también, respecto al Reglamento Interno de Trabajo, en autos no obra copia alguna de este documento de naturaleza laboral; no obstante, en la demanda se señala que el artículo 14 de este reglamento trataría respecto a que el horario de trabajo de los empleados de la Municipalidad Provincial de Moyobamba se regiría de lunes a viernes en el curso de los meses de enero a diciembre de cada año. 6. De lo expuesto, conforme ha señalado la Sala Superior revisora, en la demanda no se ha argumentado de qué manera se produce el presunto incumplimiento de las normas por parte de la entidad demandada, es decir, en la demanda solo se hace mención al cumplimiento de normas generales y el RIT, pero no se precisa cómo la demandada incumple con las citadas normas, por el contrario, esta ha señalado reiteradamente que sí las cumple. Por lo que, obviamente, no se ha acreditado la renuencia por parte de la autoridad o funcionario a cumplir con las normas alegadas. 7. En tal sentido conviene recordar que tanto el artículo 200, inciso 6 de la Constitución, como el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, precisan que el proceso de cumplimiento procede contra una autoridad o funcionario renuente a acatar un mandato legal o administrativo. Esto es que, existiendo un deber de ineludible cumplimiento la autoridad o funcionario se niega a cumplir dicha norma o acto administrativo (resaltado nuestro) 8. Así también, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, se estableció que “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos (…)” (resaltado nuestro) 9. Así, en el caso concreto no se verifi ca este supuesto, pues, como se dijo, solo se hace mención al cumplimiento de normas y no a la renuencia del funcionario o autoridad que debiera acatar las normas alegadas. 10. La propia demandada, mediante Carta 0032-2023- MPM/GAF, de fecha 21 de abril de 2023, contesta al actor señalándose que su pedido son “en gran medida referencias a las bases normativas de las jornadas laborales del sector público, sin embargo, la pretensión del cumplimiento de la entidad de las jornadas referidas, las realiza de manera general, sin individualizar, como aquel presunto incumplimiento le causa afectación a sus derechos (…)” “a este respecto el administrado no ha acreditado la renuencia de la entidad al cumplimiento de una ley (…) del máximo de la jornada laboral (…) por estas razones no resulta atendible la pretensión incoada”.7 11. En consecuencia, en la medida en que no se ha acreditado la renuencia del funcionario a autoridad a cumplir un determinado mandato legal o administrativo, la demanda debe ser declarada improcedente. 12. Sin perjuicio de lo señalado, en su recurso de agravio constitucional la parte demandante, en uno de sus fundamentos, señaló que es una arbitrariedad mantener un horario de trabajo de lunes a sábado. Respecto a ello, es necesario precisar que para resolver esta controversia debe recurrirse al proceso ordinario a fi n de impugnar el horario o jornada de trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 6 F. 10 F. 19 F. 48 F. 68 F. 76 F. 4 W-2344485-1