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Amparo

Amparo 02404-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 1 fallos
Expediente
02404-2024-PA/TC
Sentencia
945/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-20
Edición
3911
Demandante
Don Valentín Caritas Anampa contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 945/2024

EXP. N° 02404-2024-PA/TC

LIMA VALENTÍN CARITAS ANAMPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Caritas Anampa contra la resolución de foja 268, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de diciembre de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros (Pacífi co, en adelante)1, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastornos de la acomodación y de la refracción, exposición a factores de riesgo ocupacional con 51 % de menoscabo global. Pacífi co, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018, dedujo las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada2. Alegó que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, pues ha sido expedido por un hospital que no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica; asimismo, adujo que no existe nexo de causalidad entre las enfermedades que padecería el actor y las labores que realizó. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 7 de diciembre de 20183, declaró infundadas las excepciones formuladas. Asimismo, mediante Resolución 10, de fecha 30 de diciembre de 20214, declaró improcedente la demanda por considerar que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor debido a la existencia de certifi cados médicos contradictorios y porque el demandante no ha cumplido con manifestar su voluntad respecto a someterse a una nueva evaluación médica a fi n de dilucidar la incertidumbre surgida respecto a su real estado de salud. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastornos de la refracción y exposición a factores de riesgo ocupacional con 51 % de menoscabo global. 2. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003- 98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 8. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del certifi cado de comisión médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, expedido con fecha 30 de noviembre de 20155, que le diagnosticó el padecimiento de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, trastorno de la refracción no

especifi cado y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo combinado de 48 % y un menoscabo global de 51 %. 9. No obstante, en la parte inferior del mencionado certifi cado, en el rubro “observaciones”, se consigna que el actor presenta deterioro auditivo binaural con 34 % de menoscabo, ojos ametropía 5 %, aparato respiratorio clase I 10 % de menoscabo, factor de edad 3 %. De otro lado, de fojas 49 a 69 obra la historia clínica del actor, de la que se observa que en el informe expedido por el área de otorrinolaringología se indica que el menoscabo combinado es de 33.75 %6. 10. Resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC; toda vez que el porcentaje de menoscabo por la hipoacusia que padece es de 34 %, el actor no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003- 98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790. 12. De otro lado, respecto a la enfermedad de “trastorno de la refracción no especifi cado” el actor no ha demostrado que dicha enfermedad sea producto de su actividad laboral. 13. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 28 Foja 83 Foja 149 Foja 244 Foja 2 Fojas 52 y 52 vuelta W-2344334-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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