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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1110/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 8 fallos
Expediente
1110/2024
Sentencia
1110/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-17
Edición
3910
Demandante
la defensa del benefi ciario

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto de los fundamentos 4 a 17 supra. 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1110/2024

EXP. N° 01341-2023-PHC/TC

LIMA JULIO CÉSAR MUÑOZ LAZARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Muñoz Lazarte contra la resolución1, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2022, don Julio César Muñoz Lazarte interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de noviembre de 20213 mediante la cual la Sala Suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista4. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la sentencia5, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante

la cual el Décimo Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque lo condenó como autor del delito de tráfi co de infl uencias a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad y de la Sentencia de Vista 14-20216, Resolución 8, de fecha 1 de marzo de 2021, por la cual la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la sentencia penal apelada7; y, consecuentemente, se ordene su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio. Alega que la resolución suprema cuestionada convalidó una serie de transgresiones al debido proceso, puesto que señaló que no procede el recurso de casación ya que la pena impuesta no supera los seis años, con lo cual dejó de lado toda la argumentación de derecho contenida en el medio impugnatorio que cuestionaba la legalidad del procedimiento seguido en su contra con transgresión a las garantías constitucionales del proceso. Refi ere que en el desarrollo del proceso se cometieron una serie de vicios y arbitrariedades. Afi rma que fue inculpado por supuestamente haber pedido dinero a su coimputado para lograr la liberación de su hijo, quien había sido detenido por encontrarse con mandato de prisión preventiva, pero todo ello es un grave e imperdonable error que incurre en una grosera falsedad, ya que el suscrito, como jefe de seguridad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, no podía intervenir en proceso judicial alguno y lo que se le imputa no constituía parte de sus atribuciones ni funciones. Asevera que su coimputado o testigo impropio lo inculpó en la comisión del delito sin que presente medios probatorios o instrumentales como el dinero o la forma en que le entregó el dinero, pues simplemente se trata de su declaración no corroborada por otro medio probatorio adicional. Señala que se debe tener en cuenta el criterio expuesto en el Recurso de Nulidad 759-2019 Selva Central que refi ere al análisis de la declaración del coimputado en el proceso penal y de cómo se debe manejar dicho testimonio. Indica que el Acuerdo Plenario 02-2015/CJ-116, entre otros, ha establecido que la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado trata de hechos propios cometidos juntos, por lo que no es asimilable a la declaración de un testigo; que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no presta juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado ni la amenaza de las penas por falso testimonio; y que su declaración debe contar con las garantías de certeza, escenario en el que el actor considera que la inculpación que le hace su coimputado debe ser tomada en cuenta con precaución. Arguye que se llamó como testigos a los familiares directos de su coimputado, personas cercanas, íntimas y con interés en común con aquel que debieron ser excluidas por los jueces por no ser idóneas para demostrar la culpabilidad del suscrito, todo lo que dijeron sirvió para favorecer a su pariente e inculpar a un ciudadano inocente. Refi ere que en el Recurso de Nulidad 300-2021 Cusco se estableció que por máxima de experiencia se sabe que muchas veces los testigos que presentan las defensas son testigos de favor, por lo que el juzgador debe ser muy escrupuloso en su evaluación, en tanto que en su caso fue condenado con declaraciones testimoniales sin que fuera necesaria otra instrumental que por lo menos acredite la entrega del dinero. Añade que las sentencias no resisten el menor análisis probatorio. Alega que la sentencia penal incurre en violación del derecho de defensa, por cuanto obliga al acusado a que demuestre que es inocente sin tener en cuenta el derecho a la presunción de inocencia. Precisa que la sentencia estableció en su página 42 que no se ha acreditado la tesis de la defensa del acusado que niega la intervención en el hecho delictivo; es decir, se señaló que el acusado no demostró su inocencia, lo cual es una grave transgresión del derecho a probar al exigir una prueba que demuestre que no cometió el delito, vicio por el cual se debe ordenar la nulidad de todas las sentencias y de la resolución suprema que no reprimieron dicha arbitrariedad, para luego ordenarse la realización un nuevo juicio oral. Señala que tuvo una defensa inefi caz, puesto que los abogados que llevaron el proceso penal no hicieron una defensa diligente con arreglo a la ciencia del derecho y con el estudio adecuado del expediente. Indica que de la revisión de los actuados se puede apreciar que sus abogados cometieron una serie de errores y no presentaron los medios probatorios que desvirtúen las alegaciones de la fi scalía, sino que se limitaron a señalarlas sin contradecirlas doctrinaria y jurisprudencialmente. Precisa que en el Recurso de Nulidad 1432-2018 Lima se establecieron los presupuestos de una defensa inefi caz. Agrega que los testigos que ofreció el suscrito fueron descartados sin motivación alguna, en tanto que en el Recurso de Nulidad 18-2019 Lima Sur, caso similar al suyo, respecto del derecho a la prueba se estableció que se deben agotar todas las posibilidades para lograr la concurrencia de los testigos y las víctimas. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 18, de fecha 18 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el habeas corpus, toda vez que no se manifi esta vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal y la motivación contenidas en las resoluciones cuestionadas no evidencia manifi esta violación de los derechos invocados. Refi ere que el accionante expuso argumentos por los que no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial y que, a su criterio, se interpretó de manera incorrecta la norma jurídica sin realizar un debido análisis de la realidad fáctica y de las pruebas. Afi rma que la demanda no expone cuál sería el vicio de motivación o incongruencia de motivación de la resolución judicial; que el agravio materia de debate propuesto en la demanda es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y que la restricción de la libertad personal del actor es legítima y constitucional. El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia10, Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que lo que en realidad cuestiona la demanda es la valoración probatoria, la defensa y el criterio judicial efectuado por los jueces demandados, pues pese a que existe sufi cientes medios de prueba que fueron válidamente ingresados al proceso y vinculan la responsabilidad penal del accionante, el cuestionamiento que expone obedece a su disconformidad con el resultado del proceso penal y a los criterios judiciales; además, procura que el juzgado constitucional intervenga y realice apreciaciones y valoraciones de las resoluciones judiciales cuestionadas, aspectos que no corresponden dilucidarse en la vía del

proceso de habeas corpus.

Agrega que además se debe considerar que la sentencia penal de vista ha tomado en cuenta que en la sentencia apelada existe un pronunciamiento detallado respecto del tipo penal, los hechos probados y la responsabilidad penal del demandante, y que la resolución suprema declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, porque, a criterio de la Sala Suprema, no existieron razones sufi cientes que justifi quen un pronunciamiento de fondo. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima confi rmó la resolución apelada. Consideró que la resolución suprema cuestionada no amenaza o vulnera los derechos fundamentales alegados, sino que el recurrente pretende obtener un nuevo pronunciamiento luego de que los jueces demandados expusieran motivadamente su decisión de declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con las exigencias establecidas en la norma procesal penal. Precisa que bajo la alegada vulneración del derecho de motivación la demanda pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de los hechos, la revaloración de las pruebas y del criterio judicial realizado en la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante la cual don Julio César Muñoz Lazarte fue condenado como autor del delito de tráfi co de infl uencias a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva y de la Sentencia de Vista 14-2021, Resolución 8, de fecha 1 de marzo de 2021, por la cual se confi rmó la sentencia apelada11; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y la realización de un nuevo juicio. 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia penal de vista12.

3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la presunción de inocencia. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 5. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 6. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, de apreciación de los hechos penales, de la valoración y sufi ciencia de las pruebas penales y la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales propios del Poder Judicial. 7. En efecto, la demanda aduce que el actor fue inculpado por supuestamente haber pedido dinero a su coimputado para lograr la liberación de su hijo; que la imputación que se le hace es falsa y constituye un grave error; que no podía intervenir en proceso judicial alguno y lo imputado no constituía parte de sus atribuciones ni funciones; que su coimputado lo inculpó sin que presente medios probatorios o instrumentales; que la imputación en su contra simplemente trata de la declaración de su coimputado no corroborada por otro medio probatorio; y que los testigos familiares de su coimputado debieron ser excluidos por los jueces penales por no ser idóneos para demostrar su culpabilidad y servir para inculpar a un ciudadano inocente. 8. Asimismo, la demanda arguye que se debe tener en cuenta el criterio expuesto en el Recurso de Nulidad 759-2019 Selva Central que refi ere al análisis y manejo de la declaración del coimputado en el proceso penal; que el Acuerdo Plenario 02-2015/CJ-116 establece que la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado no es asimilable a la declaración de un testigo y que tal declaración debe contar con las garantías de certeza; y que el Recurso de Nulidad 300-2021 Cusco establece que muchas veces los testigos que presentan las defensas son testigos de favor y que el juzgador penal debe ser muy escrupuloso en su evaluación. 9. También la demanda aduce que el Recurso de Nulidad 1432-2018 Lima estableció los presupuestos de una defensa inefi caz; que el Recurso de Nulidad 18-2019 Lima Sur estableció que se deben agotar todas las posibilidades para lograr la concurrencia de los testigos y las víctimas; y que el actor fue condenado sin que se acredite la entrega del dinero, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria. 10. Por otra parte, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución de fecha 12 de noviembre de 2021, cabe advertir de lo descrito en la sentencia penal cuestionada13 que el delito de tráfi co de infl uencias materia de condena del actor tiene una pena tasada de cuatro a ocho años de privación de la libertad personal, contexto en el que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del benefi ciario constituye un medio impugnatorio inconducente a efectos de cuestionar la sentencia de vista, pues dicho recurso no cumplía con el presupuesto de procedibilidad contenido en el artículo 427, inciso 2, literal b del nuevo Código Procesal Penal que establece que el recurso de casación procede contra sentencias defi nitivas respecto de las cuales el delito más grave a que se refi ere la acusación escrita del fi scal prevea, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor a seis años. 11. Si bien es cierto que el artículo 427, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal indica que de manera excepcional procede el recurso de casación cuando la Sala Penal de la Corte Suprema lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, también lo es que dicha norma expresamente señala que la determinación de la referida procedencia excepcional es discrecional. Entonces, en el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación del demandante no es arbitraria, toda vez que la instancia suprema no estaba legalmente obligada a conocer de la sentencia penal de vista vía el recurso de casación, en tanto que el desarrollo de la doctrina jurisprudencial del Poder Judicial constituye un asunto propio de la judicatura ordinaria14. 12. Por tanto, en la medida en que la resolución suprema cuya nulidad se pretende no guarda conexidad directa y concreta con el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. 13. De otro lado, en la demanda se alega que el actor tuvo una defensa inefi caz durante el proceso penal, ya que sus abogados no hicieron una defensa diligente con el adecuado estudio del expediente, cometieron una serie de errores y no presentaron los medios probatorios que desvirtúen los alegatos de la fi scalía. 14. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa15. Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó un mínimo de defensa tal que no haya dejado en manifi esto estado de indefensión al inculpado. 15. En el presente caso, de autos no consta que el actor haya sido patrocinado por un abogado defensor público durante el proceso penal, cuya defensa guarde relación con el cuestionamiento que efectúa en la demanda. Es decir, en cuanto a este extremo de la demanda no se acredita que los hechos denunciados estén vinculados a una eventual vulneración del derecho de defensa con incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. 16. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que arguye que los testigos que ofreció el actor fueron descartados sin motivación alguna no se ha manifestado un mínimo de detalle o precisión sustentada del estadio, acto procesal o resolución judicial en la que se habría confi gurado la eventual vulneración del derecho a probar, lo cual impide el respectivo pronunciamiento de fondo sobre el particular. 17. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 18. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, en otro extremo, los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 19. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 20. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 21. Se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230- 2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta

siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…). 22. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular16. En la misma línea, el Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 23. La Constitución señala en su artículo 2, inciso 24, literal e, que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la presunción de inocencia incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta, por lo que puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria17. 24. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 618-2005-HC/TC quedó establecido que la presunción de inocencia implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario su condición de sospechoso rige desde el momento en que se imputa la comisión de un delito hasta que se expida la sentencia defi nitiva. La presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que logre desvirtuarla18. 25. En el presente caso, el demandante alega que la sentencia penal vulnera su derecho de defensa al obligarlo a demostrar su inocencia, ya que en su página 42 estableció que no se ha acreditado la tesis de la defensa del acusado quien niega la intervención en el hecho delictivo. Es decir, se señaló que no demostró su inocencia, por lo que estima que se le exigió una prueba que demuestre que no cometió el delito. 26. De autos obra la sentencia19, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2020, de la que se observa la argumentación en el sentido que al formular los alegatos preliminares el abogado Ponte Olazábal del demandante20 planteó que acreditará que su patrocinado no ha solicitado dádiva alguna ni ofrecido interceder para el resultado del proceso; que posiblemente Asalde [Morales] fue sorprendido por Rioja Chinguel, quien habría tomado el nombre de su patrocinado para obtener un benefi cio económico; que este hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes; y que los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público no tienen sustento probatorio ni elemento de convicción alguno. A su turno, el fi scal del caso planteó que probará que Muñoz Lazarte es un funcionario público, invocó infl uencias a Asalde Morales y le ofreció interceder ante los jueces para obtener la libertad de su hijo, para lo cual hizo que le proporcionen dinero. 27. Asimismo, la sentencia penal describe como hechos probados que el actor trabajó como jefe de control de seguridad de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en la fecha de los hechos imputados; que el hijo de Asalde Morales se encontraba con medida de prisión preventiva; que antes que se realice la audiencia de apelación en la que se confi rmó el auto de prisión preventiva Asalde Morales y Riojas Chinguel concurrieron a la ofi cina del actor; y que el actor conjuntamente con su esposa Vásquez Vera concurrieron a la casa de Asalde Morales en el que manifestó que iba a ayudar en el proceso de su hijo, lo cual es conforme a lo declarado en el juicio por Asalde Benítez, Benites Relayza y Riojas Chinguel. 28. De la misma forma, la sentencia penal describe como hechos probados que Asalde Morales hizo varias llamadas telefónicas desde su número al número celular del actor en las fechas señaladas pertenecientes al año 2015; que el actor hizo varias llamadas telefónicas desde su número al número celular de Asalde Morales en las fechas señaladas pertenecientes al año 2015; que Asalde Morales y Benites Relayza hicieron préstamos de dinero bancario en la fecha de los hechos; y que Asalde Morales formuló denuncia contra el actor por inconducta funcional ante la Odecma. 29. También, la sentencia penal argumenta que está probado que el actor interpuso una denuncia verbal contra Riojas Chinguel ante la comisaría de Túcume; que el actor conocía el domicilio de Asalde Morales, conforme lo señaló el efectivo policial Damián Faroñan en el juicio oral y a las declaraciones de Asalde Benitez, Benites Relayza y Riojas Chinguel; que el actor invocó tener infl uencias simuladas con los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y solicitó a Asalde Morales dinero en sucesivas oportunidades con la fi nalidad interceder para que su hijo obtenga su libertad en vía de apelación recaída en el Expediente 6436-2015; y que el actor no registra antecedentes penales. 30. Finalmente, la sentencia penal, entre otros, argumenta que el acusado Muñoz Lazarte ha reconocido que el número telefónico que utiliza ha mantenido comunicación con el número de Asalde Morales desde el 16 de octubre al 29 de noviembre de 2015; y que en juicio oral también declaró Benites Sandoval, pero dicho testimonio no fue posible valorarlo en forma objetiva, debido a que dada la forma virtual que se realizó el interrogatorio, en el plenario se dejó constancia de que su declaración no era espontánea, pues recibió información de personas de su entorno, lo cual no desvirtúa la responsabilidad del acusado en el hecho imputado. 31. Del mismo modo, la sentencia penal consigna un ítem denominado hechos no probados21 en el que señala “No se ha acreditado la tesis de la defensa del acusado que niega la intervención en el hecho delictivo”. Consecuentemente, la sentencia argumenta que con la prueba de cargo presentada por el representante del Ministerio Público y actuada en juicio oral se ha desvanecido la presunción de inocencia del acusado. 32. En el presente caso, de lo descrito en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la frase contenida en la sentencia penal que refi ere que no se ha acreditado la tesis de la defensa, no implica que con aquella la presunción de inocencia del demandante haya sido desvirtuada o que dicha frase, por sí misma, constituya la prueba de su culpabilidad y consecuente condena penal. 33. En efecto, esta Sala del Tribunal entiende que la mencionada frase responde o atiende a responder innecesariamente a los alegatos preliminares formulados por el abogado del demandante quien refi rió que acreditará que su patrocinado no ha solicitado dádiva alguna, que no ha ofrecido interceder para el resultado del proceso y que los hechos imputados por el representante del Ministerio Público no tienen sustento probatorio alguno. Asimismo, se aprecia que la determinación condenatoria contenida en la sentencia penal no se sustenta en la frase que cuestiona el demandante, sino en los hechos probados que aquella describe y que fueron referidos de los fundamentos 26 a 28 supra. Por tanto, la sentencia penal cuestionada no resulta vulneratoria del derecho a la presunción de inocencia del demandante. 34. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que a foja 17 de autos obra la Sentencia de Vista 14-2021, Resolución 8, de fecha 1 de marzo de 2021, que confi rmó la sentencia apelada, sin que de sus fundamentos se aprecie la defensa técnica del demandante haya cuestionado la frase que ahora el actor estima lesiva de su derecho a la presunción de inocencia, menos que dicha sentencia de segundo grado se haya pronunciado al respecto; pues, en su lugar, y respecto de los alegatos formulados por la defensa del actor, estima está acreditado que el sentenciado conocía la casa de Asalde Morales, pues llevó al efectivo policial al lugar, y que tuvo una fl uida comunicación telefónica con Asalde Morales, conforme a la información de la empresa de telefonía, entre otros. 35. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Julio César Muñoz Lazarte, con la emisión de la sentencia, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante la cual fue

condenado como autor del delito de tráfi co de infl uencias a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad, y la emisión de la Sentencia de vista 14-2021, Resolución 8, de fecha 1 de marzo de 2021, que confi rmó la sentencia apelada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto de los fundamentos 4 a 17 supra. 2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de coincidir con el sentido de lo resuelto por mis colegas, me aparto de lo señalado en los fundamentos 14 y 15 referidos a que el derecho de defensa solo puede controlado en sede constitucional en la medida que quien haya patrocinado al favorecido no sea un abogado particular, por las siguientes consideraciones: 1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. 2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa inefi caz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa efi caz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/ TC). Entre los supuestos de defensa inefi caz, de modo enunciativo, se han identifi cado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa inefi caz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628- 2019-PHC/TC). 4. Considero que este Tribunal Constitucional -como máximo órgano de control constitucional- se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifi esta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifi estamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares. 5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular -en lo que se refi ere a posibles vulneraciones del derecho de defensa- respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras. 6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su ofi cio profesional por un tercero. A fi n de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa. 7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones. 8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que -además- deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal. 9. En el caso de autos no se advierte con certeza si el abogado defensor era público o particular, pero por las razones expuestas supra considero que ello no resulta relevante para determinar si se debe ingresar al fondo del asunto o no. Sin embargo, del análisis del expediente no se advierte de manera fehaciente que la conducta del abogado haya producido indefensión al recurrente, o que su acción o inacción haya derivado de manera directa en la restricción de su derecho a la libertad personal. 10. Por consiguiente, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que su abogado defensor haya realizado una defensa inefi caz. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 187 del expediente Foja 1 del expediente Foja 31 del expediente Casación 879-2021 Lambayeque Foja 54 del expediente Foja 17 del expediente Expediente 04664-2018-18-1706-JR-PE-01 / 04664-2018-22-1706-JR- PE-10 Foja 124 del expediente Foja 134 del expediente Foja 152 del expediente Expediente 04664-2018-18-1706-JR-PE-01 / 04664-2018-22-1706-JR- PE-10 Casación 879-2021 Lambayeque Foja 112 del expediente Expedientes 01136-2021-PHC/TC, 02152-2019-PHC/TC, 04345-2019- PHC/TC, 01052-2017-PHC/TC, 03026-2016-PHC/TC y 01772-2016-PHC/ TC. Cfr. los expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658- 2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013- PHC/TC, entre otros. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06613-2006-PHC/TC Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2915-2004-HC/TC Foja 54 del expediente Foja 57 del expediente Foja 94 del expediente W-2344226-1

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 01159-2018-PHC/TC · 01681-2019-PHC/TC · 02004-2010-PHC/TC · 02485-2018-PHC · 02814-2019-PHC/TC · 06613-2006-PHC/TC · 2915-2004-HC/TC

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