Sala Primera. Sentencia 1020/2024
LIMA CELESTINO CCAMA FIGUEROA REPRESENTADO POR OMAR EUGENIO SAAVEDRA PALACIOS
En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Eugenio Saavedra Palacios a favor de don Celestino Ccama Figueroa contra la Resolución 2, de fecha 14 de diciembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 9 de agosto de 2022, don Omar Eugenio Saavedra Palacios a favor de don Celestino Ccama Figueroa interpuso demanda de hábeas corpus2, y la dirigió contra el Estado peruano, el ministro del Ministerio de Trabajo y Promoción Social del Empleo; y contra la Compañía Minera Antapaccay SA. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al libre tránsito, al debido proceso, a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir y del principio pro personae. El recurrente señala que al favorecido se le niega el acceso a su centro de labores y el derecho a elegir vacunarse o no, pues se pretende obligarlo a vacunarse por causa ajena a su libre voluntad. El recurrente señala que por el estado de emergencia sanitaria por la COVID-19, se han expedido diversos decretos supremos, siendo el actual el Decreto Supremo 184-2020-PCM. Añade que el Estado peruano ha establecido que desde el 15 de diciembre de 2021 será obligatoria la presentación del carné de vacunación para el ingreso a establecimientos cerrados. Añade que el favorecido, desde el 10 de diciembre de 2021, no se le permite el ingreso al campamento minero Tintaya, que es su centro de trabajo, pese a ser trabajador nombrado. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de agosto de 20223, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción Social del Empleo se apersonó al proceso
y dedujo excepción de incompetencia por razón de materia4, pues aduce que la demanda tiene como objetivo que se deje sin efecto el Decreto Supremo 184-2020- PCM y sus modifi catorias emitidas por el Poder Ejecutivo dentro del contexto de la pandemia por la COVID-19, ya que presuntamente afectarían derechos fundamentales amparados en nuestra Carta Magna. Y, en ese contexto, se considera que la vía correspondiente es distinta al proceso de hábeas corpus, conforme lo prescribe el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concordado con el artículo 200, numeral 5 de la Constitución Política. Al contestar la demanda señala que la libertad de tránsito puede ser limitada, máxime si se protege un bien jurídico como la salud pública. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 20225, declaró infundada la excepción de incompetencia y declaró saneado el proceso. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 20226, declaró improcedente la demanda, por considerar que la libertad de tránsito se puede restringir para proteger otros bienes jurídicos como la salud pública; negar todo control de las personas que no se han vacunado, pudiendo la autoridad hacerlo, no es proteger un derecho a no vacunarse y a transitar libremente sin hacerlo. Una hipotética libertad de ese tipo constituye reconocer un inexistente derecho a contagiar, sin el respeto del derecho de los otros a no ser contagiados para preservar su salud y su vida. Es obligación de los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, de solidaridad y respeto del derecho del otro, a preservar la salud. De otro lado, considero, respecto a la afectación a su derecho de trabajo, que debe precisarse que ello no se encuentra comprendido dentro de la esfera del derecho a la libertad personal, no correspondiendo siquiera a un derecho conexo a este. Se advierte del contenido de la demanda que lo que en sí se habría suscitado es un confl icto de intereses con su empleador, por lo que el recurrente debe dilucidar su controversia ya sea recurriendo a la empresa en la que labora o ante las entidades públicas especializadas en materia laboral que considere pertinente según corresponda. La Compañía Minera Antapaccay SA se apersonó al proceso, delegó representación, señaló domicilio procesal y designó abogados patrocinantes7. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos. Estima también que las medidas adoptadas en los decretos supremos 168-2021-PCM, 174-2021-PCM y 184- 2020-PCM, no se encuentra directamente dirigida en forma personal al demandante, más sí se encuentra dirigida a toda la colectividad de los ciudadanos peruanos, ello en el marco de la nueva convivencia social a consecuencia del brote de la COVID-19, con el único ánimo y propósito de salvaguardar la vida de la nación, dentro del marco del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias generadas como consecuencia del mencionado virus.
1. Este Tribunal considera, de los argumentos de la demanda, que el objeto de esta es que se permita a don Celestino Ccama Figueroa el libre ingreso a su centro de labores en el campamento minero Tintaya. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al libre tránsito, al debido proceso, a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de elegir y del principio pro personae.
3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 4. En el presente caso, don Celestino Ccama Figueroa solicita el libre ingreso a su centro de labores en el campamento minero Tintaya, que se ha visto restringido en aplicación de los decretos supremos emitidos por el Estado peruano en el contexto de la emergencia nacional sanitaria por la pandemia generada por la COVID-19. 5. Sobre el particular, este Tribunal advierte que lo que se pretende es la tutela del derecho de trabajo, empero este derecho no es materia de tutela mediante el proceso de hábeas corpus. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y este último, al igual que los decretos supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022- PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto también ha sido derogado por el Decreto Supremo 130- 2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se fi naliza el Estado de Emergencia Nacional decretado por la pandemia del COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por el COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 7. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 147 del expediente F. 3 del expediente F. 15 del expediente F. 24 del expediente F. 88 del expediente F. 92 del expediente F. 123 del expediente W-2344197-1