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Amparo

Amparo 1062/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: MORALES SARAVIA Foja
Expediente
1062/2024
Sentencia
1062/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-16
Edición
3909
Demandante
Doña Zully Marleny Alberca Coronado de Pardo Figueroa

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1062/2024

EXP. N° 04761-2023-PA/TC

LIMA ZULLY MARLENY ALBERCA CORONADO DE PARDO FIGUEROA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zully Marleny Alberca Coronado de Pardo Figueroa contra la resolución, de fecha 14 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 20222, la recurrente interpuso demanda de amparo en contra del fi scal del Segundo Despacho Provincial de la Fiscalía Corporativa Especializada en Ciberdelincuencia de Lima Centro, con el propósito de que se le devuelva el dinero que se retiró inmotivada e inconstitucionalmente de su casa, con fecha 15 de diciembre de 2021. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de “posesión lícita de dinero”. En líneas generales, alega que con fechas 2 de febrero, 23 de abril y 19 de junio de 2022, solicitó al demandado la devolución del dinero que le fuera incautado en su domicilio, según acta de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida en la investigación penal seguida en contra de su hijo Luis Roberto Pardo Figueroa Alberca por el delito de fraude informático, cuya dirección domiciliaria es diferente a la suya; no obstante, el demandando no ha cumplido con responder su petición. El procurador público del Ministerio Público formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio de ello, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada3. Manifi esta que es falso que lo solicitado por la demandante no haya obtenido respuesta, pues el fi scal demandado sí emitió pronunciamiento respecto de lo peticionado, pero la demandante omitió recurrir a la instancia penal correspondiente para el reexamen de la incautación. Advierte que la medida de allanamiento e incautación fueron legales. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de junio de 20234, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda tras advertir que la demandante no cumplió con agotar los mecanismos correspondientes para la devolución de su dinero. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2023, confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Mediante la Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20215, el Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima declaró fundado el requerimiento de allanamiento judicial solicitado por el fi scal emplazado, en consecuencia, este se autorizó sobre el inmueble donde la ahora demandante dice domiciliar y se autorizó la incautación incluso de dinero, entre otros. 3. Ahora bien, a través de la Disposición Fiscal de Impulso Procesal de fecha 6 de mayo de 20226, el fi scal emplazado declaró no ha lugar a lo solicitado por la ahora demandante y; dado a los demás escritos presentados por esta, mediante la Disposición Fiscal de Impulso Procesal de fecha 22 de junio de 20227, se declaró estese a lo resuelto en la disposición fi scal de fecha 6 de mayo de 2022. 4. Cabe señalar que, conforme con el literal b) del artículo 319 del nuevo Código Procesal Penal, las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fi n de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad; sin embargo, en autos no consta que ello se hubiese solicitado. 5. Siendo así, queda establecido que el fi scal emplazado sí cumplió con responder la petición de la amparista y que esta dejó consentir la resolución judicial que dispuso la incautación del dinero que ahora reclama, por lo que su pretensión deviene en improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 153 Foja 30 Foja 39 Foja 122 Foja 67 Foja 85 Foja 95 W-2342191-1

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